INSCRIPCION DE TRASLADO DE DOMINIO

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SUMILLA:

CALIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ANTECEDENTES REGISTRALES
“La calificación complementaria de los antecedentes registrales sólo se realizará cuando exista en ellos información que deba constar en los asientos, por establecerlo así la normativa pertinente, o por tratarse de elementos necesarios para la calificación. Sin embargo, dicha calificación no deberá Contradecir la información que está contenida en la partida registral”.

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
“El contenido del asiento (el acto o derecha inscrito) es el que e.’ objeta de publicidad registral, y es este contenido el que tiene efectos publicitarias, legitimadores y oponibles erga omnes. En consecuencia, debemos inferir que la presunción de conocimiento del artículo 2012 del Código Civil y la legitimación de los asientos del articulo 2013 de este mismo cuerpo normativo no alcanza al contenido de los títulos archivados, sino únicamente al contenido de los asientos de inscripción”.

ANALISIS
1. Toda vez que la Registradora al efectuar la calificación del título materia del grado lo ha hecho no sólo sobre la base de los asientos registrales contenidos en la partida vinculada, sino además sobre la base del título archivado, corresponde analizar en qué casos se debe recurrir al título archivado para desarrollar la función calificadora.

2. La calificación registral es la evaluación integral que efectúa el Registrador, y en su caso el Tribunal Registral , de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, a fin de establecer si cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil , esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
En este mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.
Seguidamente, precisa la misma norma que la calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de Inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro, (el resaltado es nuestro).
Igualmente, en el artículo 32° del mismo cuerpo normativo, se establece que al efectuar la calificación se deberá, entre otras tareas, confrontar la adecuación de los titulas con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos, (el resaltado es nuestro).
De lo antes indicado, fluye que el Registrador para obtener los datos suficientes para la valoración en cuanto a la condición de inscribible o no del título presentado, debe tener en cuenta en su calificación solamente los documentos presentados y los asientos de inscripción, y complementariamente los antecedentes registrales.
Respecto a la calificación “complementarla” de los antecedentes registra los archivados, ya esta instancia ha emitido pronunciamientos reiterados en el sentido que ” únicamente se consultarán los antecedentes registrales, cuando se advierta la evidente omisión de una circunstancia que debe constar en los asientos por imperio de una norma pertinente”. (Resolución N° 432-2003-SUNARP-TR-L de fecha 11 de julio del 2003: Resolución N° 702-2003-SUNARP-TR-L de fecha 31 de octubre del 2003).
De otro lado, de la misma norma bajo análisis (literal a del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos) se desprende otra condición para la calificación complementaria de los antecedentes registrales: que como consecuencia de ella no se perjudique la presunción de exactitud (principio de legitimación) publicitada respecto del contenido de los asientos. Con ello se busca proteger a quien contrató al amparo de la información contenida en los asientos registrales.
Sobre el particular, esta Instancia también ha emitido pronunciamiento estableciendo el siguiente criterio: “Al realizar la calificación registral, deberá acudirse a los tirulo archivados para complementar lo que no conste en los asientos registrales y sea necesario poro la calificación, pero no para contradecirlo que conste en los asientos registrales”, (Resolución N° 518-2003-SUNARP-TR-L de fecha 15 de agosto del 2003). (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, la adecuación del título materia de calificación, en primer término se realiza sobre la base de la partida o partidas vinculadas donde consta registrado el bien, es decir, con relación a las partidas registrales donde deba inscribirse el titulo objeto de calificación. En segundo término, de requerirse la calificación complementaria de los demás antecedentes registrales, como son los títulos archivados, sólo se realizará cuando exista en ellos información que debe constar en los asientos, por establecerlo así la normativa pertinente, o por tratarse de elementos necesarios para la calificación. Sin embargo, dicha calificación no deberá contradecir la información que está contenida en la partida registral: vale decir que, la calificación complementaria de los títulos archivados tiene el carácter de excepcional.
Coincidimos pues, con lo sostenido por Martha Silva, cuando expresa: “la calificación registral tiene sus propios alcance dado que no se puede pretender que las instancias registra les confronten toda la información que conste en el Registro; su marco de referencia está constituido igualmente por la partida o partidas directamente vinculadas y excepcionalmente por los antecedentes registrales”.
Al respecto debe tenerse en cuenta que en nuestro medio impera el sistema de inscripción. En este sistema juega un rol importante el Registrador Público, ya que luego de calificar el titulo extrae de él lo que considera relevante para los terceros a fin de publicitario a través del asiento registral.
En el artículo 50° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos se precisa cuál es el contenido de los asientos.
3. En el caso materia de alzada, las compraventas presentadas para su inscripción, están referidas al inmueble registrado en la partida electrónica P06105811. En esta partida consta inscrito en el asiento 00003 el traslado de dominio del predio en favor de los esposos Mario Salomón Mendoza Acco y Vilma Amelia Pineda Cáceres en mérito a una compra venta por un monto respecto del cual existe pendiente de pago un saldo de precio. Así mismo, en el asiento 0004, el Registrador correspondiente, inscribió una hipoteca legal en garantía del pago del saldo de precio ya indicado.
Si esto es así, se concluye que en el presente caso no hay razón de recurrir al título archivado que constituye el antecedente registral, toda vez que de la publicidad que emana de los asientos contenidos en la partida electrónica. No hay dato que se haya omitido hacer constar en el asiento registral extendido oportunamente. Así mismo, tampoco es procedente restar legitimidad al contenido de los asientos registrales ya indicados (asiento de compra venta y de hipoteca legal contradiciendo lo que expresamente obra anotado en ellos sobre la base del título archivado. En tal sentido, este colegiado considera que debe revocarse la observación recurrida en cuanto a este extremo.
4. De otro lado, en el segundo párrafo de la observación transcrita en el numeral 11 de esta Resolución, la Registradora sostiene que de lo normado en el artículo 7 del Reglamento General de los Registros Públicos se desprende que el asiento de inscripción comprende además el título en el que se fundamenta el derecho a inscribir, por lo que el contrato de compra venta otorgado por UTE-FONAVI es parte integrante del asiento de inscripción.
Así, el asiento es redactado por un profesional del derecho, luego de un estudio pormenorizado del título presentado, en el cual se ha revisado la validez y legalidad del acto. Estando apto el titulo para ser inscrito, se publicará sólo aquella información que sea trascendente para el conocimiento de terceros. Esta información contenida en el asiento recibirá protección por parte del ordenamiento jurídico vigente. Así. según lo establecido en el artículo 3°, inciso b) de la Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos (Ley 26366) se establece que una de las garantías del Sistema es “La intangibilidad de/ contenido de fas asiento.’ Registrales, salvo titulo modificatorio posterior o sentencia judicial firme”.
Esta norma tiene correlación además con el principio registral de legitimación sancionado en el artículo 2013° del Código Civil y en el artículo VII del título preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
De esta manera, inscrito el asiento adquiere una presunción relativa de exactitud y validez, lo cual tiene efectos tanto interna como externamente.
Internamente por cuanto el Registrador deberá pronunciarse sobre todos los aspectos concernientes al título no pudiendo aplazar su pronunciamiento para un momento posterior, tampoco podrá pronunciarse y volver a calificar los titulas que dieron mérito a un asiento de inscripción anterior. De otro lado, los efectos externos se verifican al momento en que los terceros toman conocimiento de dicha situación publicitada en los registros y en consecuencia se encuentran tutelados para contratar con los legitimados en dichos asientos.
Es necesario tener en cuenta, además, que el objeto de la inscripción es el titulo; sin embargo, el objeto de la publicidad es el derecho contenido en el título y que ha tenido acceso al Registro: en otros términos la inscripción se materializa en el asiento registral cuyo contenido (el acto o derecho inscrito) es el objeto de la publicidad registral y es este contenido el que tiene efectos publicitarios, legitimadores y oponibles erga omnes. En consecuencia, debemos inferir que la presunción de conocimiento del artículo 2012 del Código Civil y la legitimación de los asientos del artículo 2013 de este mismo cuerpo normativo no alcanza al contenido de los títulos archivados, sino únicamente al contenido de los asientos de inscripción.
En cuanto al título archivado luego de extenderse el asiento registral el Registrador procede a ordenar y archivar los documentos que dieron mérito para practicar dicha inscripción; sin embargo tal como ya lo hemos puntualizado anteriormente estos títulos archivados sólo tienen una función de complementariedad cuando falten datos en los asientos registrales.
De esta manera se puede deducir que existen grados de publicidad a cargo de los Registros Públicos: “La publicidad jurídica registral, publicidad efecto, conforme a alguna doctrina- que se encuentra consagrada en el artículo 2012 del Código Civil, referida exclusivamente a los “asientos registrales ” o al “contenido de la inscripciones” y de otro lado, la mera publicidad o publicidad noticia que otorgan los registros administrativos y que comprende a los titulas archivados y demás documentos que forman parte del archivo registral. Ello por cuanto los registros de seguridad jurídica comprenden únicamente a la información que el propio sistema jurídico ha decidido otorgar dicha protección, como es en nuestra legislación al “contenido de los asientos registrales”, siendo que por exclusión, los demás documentos del registro vendrían a formar parte de los de nominados registros de información administrativa a ella es no alcanzan los efectos consagrados por los principios registrales.”
En consecuencia, se infiere que no es correcta la afirmación sostenida por la Registradora, debiendo revocarse la observación emitida en cuanto a este aspecto. En otro extremo de la observación la Registradora sostiene, que de no adjuntarse el instrumento público de cancelación de saldo de precio. Deberé variar la rogatoria y solicitar la Inscripción de las compras ventas como carga registral.
Sobre el particular como ya se indicó anteriormente. de la partida registrar vinculada al título se tiene que obra inscrita una hipoteca legal que garantiza el pago del saldo de precio; esta hipoteca legal como cualquier otra, otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado; siendo que los caracteres de la hipoteca son: a) constituye un derecho real sobre un bien determinado , b) es un derecho accesorio. Puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación; e) es indivisible de tal manera que recae sobre el todo y cada una de las partes y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pagos.
En tal sentido, toda vez que el acreedor está garantizado con la hipoteca legal inscrita, tendrá el derecho de persecución y venta judicial del bien a pesar de que posteriormente cambie de titularidad el predio. Además, no existe norma alguna que prohíba la enajenación de bienes gravados con derechos reales de garantia. Por tanto, no existe asidero legal para exigir al usuario adjunte el instrumento público de cancelación de saldo de precio como acto previo necesario para extender la inscripción de las ventas peticionadas.
En cuanto al tema de variar la rogatoria y solicitar la inscripción de las compraventas como carga registral, no existe fundamento legal alguno para proceder de esta forma, por lo mismo debe desestimarse esta sugerencia efectuada por la funcionaria a cargo de la calificación.
Consecuentemente, este colegiado considera que este extremo de la observación debe ser también revocado.
6. En cuanto a la discrepancia advertida por la Registradora respecto de la constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye la escritura pública de compraventa número 2205 de fecha 17.04.1995, esta ha sido superada con la constancia efectuada por el Notario correspondiente en la escritura pública de ratificación y aclaración de compraventa N° 18798 de fecha 05.09.2008.
Con reacción a la escritura pública de ratificación y aclaración de compraventa número 18949 de fecha 10.09.2008, se ha consignado en la conclusión que corre a fojas “41942V a 41943V, serie B N° 0763342V a 0763343V”; sin embargo del instrumento público adjuntado se tiene que en realidad corre a fojas 42289 a 42290V, serie B N° 0763789 a 0763790V; por tanto, siendo evidente la discrepancia advertida, previamente deben efectuarse las aclaraciones correspondientes, haciéndose presente que se trata de una discrepancia que no determina la nulidad o ineficacia del instrumento público protocolar.
En cuanto al tema de variar la rogatoria y solicitar la inscripción de las compraventas como carga registral, no existe fundamento legal alguno para proceder de esta forma, por lo mismo debe desestimarse esta sugerencia efectuada por la funcionaria a cargo de la calificación.
Consecuentemente, este colegiado considera que este extremo de la observación debe ser también revocado. En tal sentido este extremo de la observación debe ser confirmado.
Finalmente, en lo que se refiere a la obligación del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidación de derechos registra les efectuada por el Registrador Público, establecida por el penúltimo párrafo del artículo 156° del Reglamento General de los Registros Públicos, se tiene que los mismos se encuentran íntegramente cancelados.
Estando a lo acordado por unanimidad, con intervención del Vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benítez, designado por Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 246-2008-SUNARP/PT de fecha 23 de diciembre del 2008 y contando con prórroga para resolver, dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral NC 250-2008SUNARP/PT de fecha 30.12.2008.

RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la observación a que se refiere el numeral 5 de la presente resolución; REVOCAR los demás extremos de la observación efectuada por la Registradora del Registro de Predios de Arequipa conforme a los fundamentos que se derivan de la presente resolución.

RESOLUCIÓN Nº 025-2009-SUNARP-TR-A

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