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GENERAL
CALIFICACIÓN INTEGRAL Como se desprende del artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, se presume la rogatoria respecto de todos los actos inscribibles conformantes del título presentado. En consecuencia, el Registrador debe efectuar la calificación integral de dichos actos siendo que, de encontrar defectos u obstáculos en el título o partida, emitirá la esquela respectiva señalando las deficiencias advertidas, no estando obligado a pronunciarse sobre los actos o derechos que se encuentran conformes. 266-A-2006-L
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL La calificación de los antecedentes registrales (títulos archivados) es sólo complementaria y se justifica en los casos de haberse omitido consignar en el asiento, información relevante relativa al acto inscrito, o cuando se requiera efectuar una rectificación que permita la calificación positiva del título presentado. 302-2006-L
CALIFICACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro Registrador no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por dicho Registrador, salvo los supuestos contemplados en el literal c) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos. 231-2006-L