COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

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POR: Gilberto Mendoza del Maestro

Mandato sin representación no es necesario que se inscriba el poder previamente. 460-2009-SUNARP-TR-L

Cuando hablamos de representación nos referimos al fenómeno mediante el cual un sujeto (representado) faculta a otro (representante) para que actúe en nombre y a cuenta de aquél, dentro de los límites del poder otorgado. (1)

No obstante dicho concepto introductorio al fenómeno de la representación, es necesario, conocer dos conceptos: La procura (negocio de apoderamiento) y el poder.

La procura es el negocio mediante el cual el interesado otorga a un sujeto el poder de representarlo frente a los terceros.(2) Dicha figura constituye un negocio unilateral dado que no se necesita la aceptación del destinatario de la declaración y recepticio (3)porque tiene que ser conocido por aquel que queda autorizado. (4)

En cambio, el mandato es un contrato (5) con efectos obligatorios a través del cual el mandatario ejecuta un servicio personal, en nombre propio pero por cuenta e interés ajeno. Dado esto, se requiere que se realice un negocio adicional de transmisión de efectos para que el mandante adquiera el derecho materia del mandato.

Siendo así, varias diferencias saltan a la vista, partiendo de la premisa que la representación es un negocio unilateral y el mandato es un contrato. En tal sentido, se puede afirmar que el apoderamiento no impone una obligación de actuar, a diferencia del mandato del cual sí surge una relación obligatoria, es decir que el dominus negotii no puede exigir al apoderado el cumplimiento del encargo conferido: el representante está facultado para actuar, pero no obligado a hacerlo.(6)

Asimismo, en el terreno de las consecuencias jurídicas, es importante distinguir el modo como aquella actividad se despliega en los diferentes casos, según se emplee el nombre ajeno, a favor de quien se considera celebrado el contrato, dominus, respecto del cual produce efectos inmediatos, o que se obre en nombre propio, aun cuando por cuenta de otro, caso en el cual, como ya se advirtió, los efectos se producen para quien obró, y la relevancia de la gestión se proyecta principal, si no exclusivamente, en el traspaso sucesivo de los efectos al verdadero interesado, de conformidad con las relaciones internas entre los dos sujetos.(7)

Si esto es así, es claro que estamos frente a dos institutos que tienen sus propias características, lo cual no puede ser tomado a la ligera, dado que el celebrar uno u otro nos puede llevar a consecuencias distintas.

Es por esta razón que no se requiere inscribir el poder en el mandato sin representación previamente.

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(1) Ugo NATOLI. Voz “Rappresentanza c) Diritto Privato.” En: Enciclopedia del Diritto. Tomo XXXVIII Giuffré editore, 1987, p.1.
(2) Francesco SANTORO-PASARELLI. Dottrine Generale del Diritto Civile. Napoli: Casa Editrice Dott. Eugenio Jovane, 1954, p.256.
(3)No debemos olvidar que nuestro ordenamiento existe la presunción de conocimiento de las declaraciones negociales con la recepción según lo regulado en el artículo 1374 del código civil.
(4) Renato SCOGNAMIGLIO. Teoría General del Contrato. Colombia, 1ª Ed.1996, Pág. 78.
(5) Ugo CARNEVALI. Voz “Mandato I)Diritto Civile”. En: Enciclopedia giuridica, Volume XIX, Istituto de la enciclopedia Italiana, Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato, Roma, 1990, p.2.
(6) Carlos CÁRDENAS QUIRÓS, Ibíd, p.531.
(7) Renato SCOGNAMIGLIO, Ibíd, p.74. En el mismo sentido Lina BIGLIAZZI GERI, Umberto BRECCIA, Francesco D. BUSNELLI, Francesco D. y Ugo NATOLI, Derecho civil, Hechos y actos jurídicos, Tomo I, Volumen 2, Reimpresión de la primera edición, Traducción de Fernando Hinestrosa, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 708,709.

GILBERTO MENDOZA DEL MAESTRO

Adjunto de docencia de la PUCP. Miembro de la Revista de Derecho Registral y Notarial EL VISIR

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