Por: Giberto Mendoza del Maestro
Asistir a un banquete en el cual los comensales se abalanzan en busca de obtener su “parte” de manera desordenada era muy semejante a cómo estaban reguladas las normas antecedentes a la actual Ley General del Sistema Concursal .
La Ley del sistema concursal ha tratado resolver problemas como los procedimientos –lentos, poco predecibles, costosos y engorrosos- poco efectivos para recuperar créditos estableciendo procedimientos más sencillos y fines que orientan dicho procedimiento: a) Permanencia de la unidad productiva, b) Protección del crédito, y c) Protección del patrimonio de la empresa.
¿Qué puede aportar la institución registral a dichos fines? La asistencia a un banquete -bajo la actual norma- necesita mecanismos de publicidad que de conocimiento a los comensales que no asistieron –e incluso a los que asistieron- cómo se lleva la distribución de dicho ágape toda vez que es muy probable que no todos sean partícipes efectivos de las decisiones adoptadas.
En este sentido, a continuación desarrollaremos una introducción a los distintos principios registrales que son mencionados en la presente ley, así como la organización de nuestro sistema registral; a fin de poder entender mejor los artículos materia de comentario a partir de una interpretación sistemática con las normas legales que orientan el derecho registral.
El procedimiento concursal teniendo como fin – en forma general – metas de maximización y distribución de la riqueza debe evitar la clandestinidad de los acuerdos los cuales lleven al desconocimiento por parte de los interesados.
En ese sentido el numeral 1 del artículo 32 señala que la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.
Este primer tipo de publicidad es la denominada publicidad legal la cual crea la ficción que todos tienen conocimiento del contenido de esta . No obstante esto, toda vez que la publicación se dispone sólo para el inicio del concurso, es necesario utilizar otros medios que otorguen semejantes efectos: la publicidad registral.
La publicidad registral es una creación estatal que nace frente a la necesidad de la sociedad de tener certidumbre y seguridad en la contratación ante la insatisfacción en la era moderna del instituto denominado posesión. En este sentido, toda vez que es imposible que todos tengan efectivo conocimiento de lo inscrito, se recurre a la posibilidad de conocer “cognoscibilidad general” , es decir, lo inscrito será una especie de “verdad oficial”.
En sede registral se discute sobre los efectos de la inscripción: Se protege a la seguridad del adquirente o a la seguridad del titular. Nos explicamos mejor: Ticio le vende a Secundus un inmueble el cual se encuentra inscrito en registros, sin embargo nunca llegan a perfeccionar la transferencia toda vez que Secundus le basta poseer de forma efectiva del bien. Secundus se va de viaje por un mes al extranjero, y aprovechándose de esta situación Ticio se lo vende a Tertius, el cuál es tercero de buena fe. ¿A quién debe proteger el derecho: Al verus domino o al tercero de buena fe?
A partir de este ejemplo podemos definir lo que en doctrina se denomina generalmente seguridad jurídica y seguridad del tráfico. La primera supone “ (…) ante todo, que el titular tiene una situación jurídica garantizada, lo que significa que la pérdida o el menoscabo de su derecho no puedan producirse sin su voluntad (…).” En cambio la segunda “(…) consiste en que la previsiblemente favorable modificación de las relaciones patrimoniales de una persona no puede frustrarse por circunstancias que le sean desconocidas a esa persona.”
Somos de la posición que la publicidad en el Registro tiene como fin dar a conocer a los todos el contenido de las inscripciones, y en caso que exista algún error, no debe perjudicarse al tercero de buena fe . En este sentido, en las resoluciones que se emitan durante el procedimiento deben ser inscritas tanto en los registros de personas como en el de bienes, la omisión de la inscripción y transferencia posterior de bienes no perjudicaría al tercero adquirente que desconoce de la situación verdadera de los bienes.
Dr. Gilberto Mendoza del Maestro