SOCIEDAD ANONIMA

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CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA

La sociedad anónima es una sociedad de capitales, con responsabilidad
limitada, en la que el capital social se encuentra representado por acciones, y en la que la propiedad de las acciones está separada de la gestión de la sociedad.

Nace para una finalidad determinada. Los accionistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si sobre el capital y utilidades de la misma.

Siendo sus principales rasgos:
a) Sociedad de Capitales.- Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podría existir la sociedad.
b) División de capital en títulos negociables denominados acciones.- Las acciones representan una parte alícuota del capital y son negociables. La titularidad de las acciones de la sociedad confiere una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y la participación en los rendimientos económicos de la misma.
c) Responsabilidad Limitada.- Los socios no responden personalmente por las deudas sociales.
d) Mecanismo Jurídico Particular.- La propiedad y la gestión de la empresa se encuentran desligados. Se basa en la existencia de tres órganos de administración que deciden las labores de dirección y gestión de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio, y la gerencia.

La sociedad se disuelve por el vencimiento de su plazo de duración, conclusión de su objeto social, acuerdo adoptado con arreglo al estatuto, y otras formas previstas en la Ley.

Modalidades de constitución.– Se han previsto dos modalidades:
1°) Constitución Simultánea o Privada donde en un solo acto los socios fundadores, que son los que suscriben y pagan el capital, acuerdan los términos del pacto social y del estatuto, firman la minuta y otorgan la escritura pública de constitución de la nueva sociedad.
2°) Constitución por suscripción pública en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los socios fundadores. Esta segunda modalidad está reservada sólo para la Sociedad Anónima. Aquí existe un proceso previo, regulado por la Ley, que tiene por objeto reunir a los socios que suscriban y paguen las acciones de la nueva sociedad; sólo después de culminado el proceso se puede otorgar la minuta y la escritura pública de constitución.

II.- REGULACIÓN NORMATIVA
Ley N° 26887 del 09.12.97. Ley General de Sociedades
• Libro l y libro ll
Decreto Supremo N° 093-2002-EF del 15.06.02. Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
• art. 130° (sobre las Bolsas)
• art. 167° (sobre Agentes de Intermediación)
• art. 185° (referente a Sociedad Agente)
• art. 204 (referido a Sociedades Intermediarias de Valores)
• art. 259° (sobre la Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores) Texto Único Ordenado del D .Leg. N° 728, aprobado por D.S.N°003-97-TR.
• art. 104°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. (referido a los servicios complementarios) D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP
• referido a los requisitos que debe presentar el usuario cuando quiere inscribir un Título.
Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN, del 24.07.2001. Reglamento del Registro de Sociedades.
• Título Preliminar I, II y III
Resolución SBS N° 816-2004 del 27.05.2004, Reglamento del Registro del Sistema de Seguros.
• Art. 19° (referido a la Sociedad Corredora de Seguros)
Resolución CONASEV N° 576-97-EF-94.10 DEL 05.09.97. Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales
• art. 4° (sobre la Sociedad Corredora de Productos)
Ley N° 27626 del 09.01.02. Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores
• art. 11° (referido a las empresas de servicios)
Concordar: Artículo 2 R.N°131-2003-SUNAT.

III.- REQUISITOS
1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
2. Pago de los derechos registrales.
3. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
4. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.
IV.- ASPECTOS CALIFICABLES• La escritura pública de constitución deberá presentarse en la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la sociedad.
• Algunas sociedades, para el inicio de sus operaciones, requieren autorizaciones de organización y funcionamiento, como por ejemplo las expedidas por CONASEV (para el caso de Sociedades Agentes de Intermediación, a las Sociedades Agentes de Bolsa etc.).
CONTENIDO DEL PACTO SOCIAL:
•Datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural: nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica: denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el documento que acredita la representación.
•La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima.
•El monto de capital y las acciones en que se divide.
•La forma como se paga el capital suscrito. Para su constitución, debe suscribirse la totalidad del capital, y cada acción suscrita ser pagada cuando menos en una cuarta parte. No se exige monto de capital mínimo, salvo los casos expresamente previstos por ley (por ejemplo: Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores etc.)
El Capital Social está vinculado a las aportaciones, que son las contribuciones que realiza un socio a favor de la sociedad, para la consecución del fin social.
La aportación puede consistir en dinero o en bienes según el caso. En la sociedad anónima sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
Se presenta Informe de Valorización cuando la sociedad se constituye con aportes no dinerarios o aumenta su capital con esta clase de aportes. El Informe de Valorización debe contener la descripción del bien o derecho, explicando su naturaleza, características, cualidades. La finalidad es distinguir el aporte, para lo cual podrá adjuntarse fichas registrales de los inmuebles o
muebles aportados; para el caso de aportes de Derecho de Crédito es suficiente el título valor del que se deriva, debidamente completado (Art. 10.1Ley de Títulos Valores), y si fuera un valor desmaterializado la constancia de inscripción y titularidad que expida la institución de Compensación y Liquidación de valores (artículo. 18.3 Ley de Títulos Valores, artículo 216° Ley del Mercado de Valores); en el caso de intangibles como marcas, patentes, derechos patrimoniales de autor, lemas o nombres comerciales, puede presentarse una copia de la partida registral de inscripción expedida por el Indecopi. Debe indicarse en la escritura de Constitución si el aporte transfiere en propiedad el bien o sólo un derecho sobre éste, en cuyo caso la sociedad
adquiere únicamente el derecho transferido a su favor. El Informe de Valoración debe insertarse en la escritura pública de constitución.

Comprobación de efectividad de aportes:
Aporte en dinero.- Deberá insertarse en la escritura pública el documento expedido por una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad.

Aporte de Títulos Valores o Documentos de Crédito a cargo del socio aportante.- Igual que el caso anterior. Pero cuando el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se acreditará con la constancia expedida por el gerente, administrador o la persona autorizada, de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad.

Aporte de Bienes Registrados.- Se acredita con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes están registrados en la misma Oficina registral del domicilio de la sociedad, un Registrador se encargará de la calificación e inscripción simultánea en los distintos registros, siempre que el sistema de diario lo permita. Si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del domicilio de la sociedad, deberá inscribirse previamente la transferencia en aquel registro. Se procederá igual en caso de aporte de derechos reales inscritos.

Aporte de Bienes inmuebles no Registrados.- Indicar en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. Indicándose
la información que permita su individualización.

Aporte de Bienes Muebles no Registrados o Cesión de Derechos.- Se requerirá la certificación del gerente general o del representante autorizado de haberlos recibido. Indicándose la información que permita su individualización.

Aporte de una Empresa, Establecimiento Comercial o Industrial o de Servicios, de un Fondo Empresarial o de un Bloque
Patrimonial.- Se adjuntará la Declaración del Gerente General, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido.
El bien materia del aporte será identificado con precisión permitiendo su individualización. Si se incluye bienes o derechos registrados, deben indicarse los datos referidos a su inscripción registral. Adicionalmente se indicará el valor neto del conjunto o unidad económica objeto de la aportación.

Aportes efectuados por Cónyuges.- Los cónyuges son considerados como un solo socio, salvo que se acredite que el aporte de cada uno de ellos es en calidad de bienes propios o están sujetos al régimen de separación de patrimonios, indicándose en el título presentado los datos de inscripción de la separación en el Registro Personal.

•El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores.
•El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

CONTENIDO DEL ESTATUTO:
1) La denominación de la sociedad.
– No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice del Registro de Personas Jurídicas. Tampoco es inscribible la sociedad que adopte una denominación abreviada que no esté compuesta por palabras, primeras letras o sílabas de la denominación completa.
– No es exigible la inclusión de siglas de la forma societaria en la denominación abreviada, salvo mandato legal en contrario.
– No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o derechos de autor.
– Sólo la denominación puede expresarse de modo abreviado.
– En la Constitución de una sociedad, o cuando se modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho. No se permite adoptar una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.
2) La descripción del objeto social: El objeto social debe ser claramente determinado, así como estar referido a actividades lícitas y posibles de ser explotadas bajo una actividad empresarial. Las actividades que comprende el objeto social deben estar descritos detalladamente.
– Hay normas especiales que obligan a ciertas sociedades a tener un objeto social específico (ejm: las empresas de vigilancia privadas, los corredores de seguros y reaseguros, las empresas de servicios temporales, etc.).
– Por otro lado, se pueden incluir en el objeto social los actos relacionados que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el estatuto.
3) El domicilio de la sociedad: es el lugar donde desarrolla algunas de sus actividades principales o donde instala su administración. La sociedad tiene por domicilio el señalado en el estatuto. Deberá consignarse como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisándose la provincia y departamento al que corresponde. La sociedad constituida en el Perú tiene
su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país. El domicilio fijado en el Estatuto, será el que determine la competencia de la oficina registral donde se inscribirán los ulteriores actos societarios.
4) El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades. El plazo puede ser determinado o indeterminado y se computa con arreglo a las normas del Código Civil.
5) El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita.
– El Capital Social y el valor nominal de las acciones deben estar expresados en moneda nacional; las fracciones de moneda se podrán expresar sólo hasta céntimos de la unidad monetaria.
– Como excepción el Capital Social puede estar expresado en moneda extranjera, cuando cuente con autorización expedida por la autoridad competente o cuando un régimen legal específico permita llevar la contabilidad en moneda extranjera. La autorización debe insertarse en la escritura pública de constitución o en la que se modifique el Capital Social, si ella fuera emitida con posterioridad.
6) Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.
7) El régimen de los órganos de la sociedad.
8) Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto.
9) La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio.
10) Las normas para la distribución de las utilidades.
11) El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
12) Demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad, así como los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.

PROGRAMA DE CONSTITUCIÓN: El programa debe contener:
•Los datos de identificación de los fundadores;
•El proyecto de pacto y estatuto sociales;
•El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga;
•La información de los aportes no dinerarios;
•La indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa;
•Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;
•El Plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;
•La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;
•Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,
•Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.

Publicidad del Programa
El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro, conjuntamente con cualquier otra información que se requiera para la colocación de acciones.
Después de este depósito puede darse a publicidad o comunicarse a terceros. Autorizaciones Previas La inscripción de sociedades, sucursales y acuerdos societarios que requieran la previa autorización, permiso o licencia, de un organismo, dependencia o entidad pública, sólo procederá si en la escritura pública respectiva se inserta el documento que la contenga; y en los casos que la Ley no requiera tal inserción, acompañando copia certificada de la autorización, permiso o licencia.

CASOS ESPECIALES:
AGENCIA DE ADUANA:
De acuerdo al art. 305° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, D.S. N°455-84-EFC, para ejercer la función de Agente de Aduana, las personas jurídicas deberán estar constituidas como sociedades civiles o mercantiles con arreglo a las disposiciones pertinentes, debiendo constar en sus estatutos que su fin exclusivo es dedicarse a las operaciones y trámites aduaneros. En el
caso de Sociedades Anónimas el representante legal deberá ser miembro del directorio.
El representante legal deberá ser residente en el país, ciudadano en ejercicio, carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y tener Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.

LAS BOLSAS DE PRODUCTOS:
Son personas jurídicas que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedades anónimas, y tienen por objeto principal facilitar la negociación de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de los mismos, de manera justa, competitiva,
ordenada, continua y transparente.
Para que se constituyan deberán utilizar la expresión ‘Bolsa de Productos’ para identificar el ejercicio de las actividades.
Para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo o capital mínimo de Quinientos Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 500,000.00), íntegramente aportado y pagado en efectivo desde el inicio de sus operaciones. En caso que el patrimonio o capital neto se reduzca a un importe inferior al mínimo, la Bolsa deberá subsanar tal deficiencia en el plazo que
determine CONASEV, vencido el cual se le suspenderá la autorización de funcionamiento y, de subsistir la deficiencia, podrá revocarse la autorización.

Contenido de su Estatuto:
a) Su denominación, que debe incluir la expresión “Bolsa de Valores”;
b) Plazo de duración indefinido.
c) Los impedimentos para ser miembro del Directorio y las sanciones a dichos miembros por infracciones a la Ley y sus reglamentos.
d) La indicación de que las acciones representativas de su capital social o certificados de participación, según corresponda, son libremente transferibles.
e) La obligación de emitir un nuevo certificado de participación.
f) Los requisitos para ser miembro del Directorio, duración del cargo y sanciones a dichos miembros por infracciones de la Ley y sus reglamentos.
g) Las causales de vacancia del cargo de Directorio.
h) La determinación de la periodicidad en que se llevará a cabo la junta general de accionistas, precisando el quórum para la realización de las mismas.
(…) j) Los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a las sociedades agentes de bolsa que operen en la bolsa respectiva y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la Bolsa respecto a los servicios que brinda.

AGENTES DE INTERMEDIACIÓN
Según el D.S. N° 093-2002-EF, en su art. 167°, son agentes de intermediación las sociedades anónimas que, como sociedades agentes o sociedades intermediarias, se dedican a la intermediación de valores en el mercado.

SOCIEDAD AGENTE:
Sociedad anónima que, debidamente autorizada, se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores en uno o más mecanismos centralizados que operen en las bolsas (Art. 185° del D.S. N° 093-2002-EF).
El capital mínimo requerido es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/.750 000.00), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones. Su patrimonio neto no puede ser inferior al capital mínimo.

SOCIEDADES INTERMEDIARIAS DE VALORES:
Sociedad anónima debidamente autorizada que se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores no inscritos en bolsa (art. 204° D.S. N°093-2002-EF).
El capital mínimo requerido es de quinientos mil Nuevos Soles (S/. 500 000.00), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones. Su patrimonio neto no puede ser inferior a su capital mínimo.

INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
Sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por CONASEV; así como instrumentos de emisión no masiva. (Art. 223 del D.S.N° 093-2002-EF).
Son características de relevancia registral:

a) Su duración es indefinida;
b) El capital social mínimo es dos millones de Nuevos Soles, (S/. 2 000,000.00) y debe estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo antes de dar inicio a sus actividades;
c) Ninguna persona por sí misma o con sus vinculados puede ser propietaria, directa o indirectamente, de acciones emitidas por la institución de compensación y liquidación que representen más del cinco por ciento (5%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje, salvo el caso de las Bolsas que podrán tener una participación máxima del cuarenta por ciento (40%) del capital social con derecho a voto y ejercer derechos de voto hasta dicho porcentaje.
d) Su estatuto debe contener obligatoriamente los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus participantes y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte respecto a los servicios que brinda.
Son de aplicación a los directores de las instituciones de compensación y liquidación de valores los impedimentos previstos en el Artículo 150 de la Ley del Mercado de Valores.

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES.
Son sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo desempeñar también la administración de los fondos de inversión, de acuerdo a las leyes sobre dicha materia. Corresponde a CONASEV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer el control y supervisión de
ésta. (Art. 259 del D.S. N° 093-2002-EF).
Su capital mínimo requerido es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/.750 000,00), el mismo que debe estar totalmente pagado al momento de iniciar sus operaciones. CONASEV, mediante normas de carácter general podrá establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras en función a las características de los fondos administrados y a la situación del mercado.

SOCIEDADES DE PROPÓSITO ESPECIAL
Sociedades anónimas cuyo patrimonio se encuentra conformado esencialmente por activos crediticios, y cuyo objeto social limita su actividad a la adquisición de tales activos y a la emisión y pago de valores mobiliarios respaldados con su patrimonio. Se rigen por lo dispuesto en la LMV, y en lo que corresponda por las normas aplicables a las sociedades anónimas.
Requisitos para la constitución de las sociedades de propósito especial:
a) No es exigible la pluralidad de accionistas;
b) Sus estatutos deben contener lo siguiente:
i. Su denominación o razón social debe incluir la expresión “Sociedad de propósito especial”;
ii. Su objeto social debe señalar que su actividad se limita a la adquisición de activos crediticios y la emisión de valores mobiliarios, no pudiendo efectuar otras actividades que no se encuentren directamente relacionadas a éste fin, ni captar recursos del público;
iii. Se debe señalar clara y precisamente la determinación de la clase de activos crediticios que podrán ser adquiridos por la sociedad;
iv. Las normas relativas a la distribución de utilidades deberán indicar las limitaciones que se pudiera establecer en la repartición de dividendos;
v. El régimen de la administración deberá incluir las limitaciones y responsabilidades a que se sujetan los administradores de la sociedad en su actuar, así como la facultad de los titulares de los valores que emita, de designar a por lo menos uno de los miembros de los órganos de administración con que contare.

SOCIEDAD CORREDORA DE PRODUCTOS:
Los Corredores de Productos están constituidos por Sociedades Corredoras de Productos y Agentes Corredoras de Productos. La Sociedad Corredora de Productos se constituye según el art. 4° de la Resolución CONASEV N° 576-97-EF-94.10, bajo la forma de Sociedad Anónima.

SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS:
Según el art. 19° del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros, Resolución SBS N° 816-2004, son características de relevancia registral:
•Deben contar con objeto social exclusivo: prestación de servicios de intermediación de seguros; y como capital social un monto no menor de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud ante el Registro del Sistema de Seguros;
•Su representante legal deberá estar inscrito en el Registro del Sistema de Seguros como corredor de seguros persona natural.

RÉGIMEN LEGAL DE LAS SERVICES:
La intermediación laboral está a cargo de empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades. Deben tener como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral. La intermediación Se lleva a cabo en dos modalidades: Empresas de servicios y Cooperativas de trabajadores.
Empresas de Servicios Complementarios.- Son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.
Empresa de Servicios Temporales.- Son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras empresas denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia.
Empresas de servicios especializados.- Son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización para las empresas usuarias que las contratan. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley, las empresas usuarias carecerán de facultad de dirección con respecto al personal destacado por este tipo de empresas de servicios. Esta nueva clasificación se ha escindido de las anteriormente denominadas empresas de servicios complementarios.

Fuente: Sunarp

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