PRUEBA E INDICIOS EN LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

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Por: Gilberto Mendoza del Maestro

1. LAS PRESUNCIONES EN EL DERECHO

En el Diccionario Real de la Lengua se define presunción a efectos jurídicos como el hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad que sea probado.(1)

En ese sentido, y para el tema que convoca nuestro análisis, en nuestro ordenamiento existen dos tipos de presunciones que denominamos: las denominadas presunciones de hecho – razonamiento que a partir de ciertas inferencias se pasa de algo conocido a lo desconocido, otorgándole a este el último un carácter de relativamente conocido (2) – y las denominadas presunciones legales.

Dentro de este último grupo encontramos las denominadas presunciones iure et de iure y iuris tantum. La primera más que una presunción es una ficción toda vez que se indica que no importa si en la realidad existe situación contraria a la aparente, el derecho asumirá lo que muestre esta última.

Ahora bien, en el caso de la segunda, se establece la presunción salvo que se pruebe en contrario.

1.1 LA PRUEBA

Dicha presunción debe llevarnos a revisar el concepto propio de prueba, a fin de precisarla respecto a otros conceptos que pueden confundir el panorama. Así pues, desde un punto de vista subjetivo DAVIS ECHANDÍA señala que prueba es la convicción que con ella se produce en la mente del juzgador, sobre la realidad o verdad de los hechos.(3)

Dicha convicción se genera en el transcurso de un procedimiento en el cual se realiza actividad probatoria la cual consiste, en términos sencillos, en contrastar las afirmaciones de los sujetos con las huellas que han dejado los hechos a fin de comprobar su veracidad.(4)

Somos conscientes que el rastro de los hechos tiende a ser dificultoso en muchos casos, (5) por lo cual se ha recurrido a una menos rigurosa actividad probatoria, la denominada prueba indiciaria.
Ahora bien, dicha prueba indiciaria es distinta a los denominados indicios, toda vez que estos recién tienen relevancia en el derecho cuando se constituyen en aquella.

Así pues, el juzgador debe considerar un conjunto de hechos de los cuales debe inferir razonablemente, y según las reglas de la experiencia, alguna conclusión. De manera gráfica DEVIS ECHANDÍA ha indicado “La presunción simple, de hombre o judicial, es diferente del indicio, como la luz lo es de la lámpara que la produce.”(6)

En suma, del conjunto de indicios y de su evaluación en su conjunto se podrá constituir un supuesto de prueba indiciaria la cual le dará herramientas al juzgador para justificar en mejores condiciones su pronunciamiento.

2. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL Y LA PRUEBA

En un post anterior hemos indicado lo que a nuestro parecer involucra la calificación registral, por lo que a continuación simplemente nos limitaremos a verificar algunos supuestos en los cuales podamos verificar supuestos de prueba o indicios en el procedimiento de calificación.

En principio indicamos que al momento de ingresar el título en principio tendrá que ponerse atención en dos cosas: la rogatoria y los documentos que de adjunten en el título materia de evaluación.

La rogatoria de un título presupone se extiende a todos los actos inscribibles que contiene este (7). De igual modo, los documentos contenidos en dicho título serán evaluados en forma global (8). En ninguno de los 2 aspectos se puede dejar para un momento posterior dicha evaluación –salvo los casos de imposibilidad material de realizarla-, por lo que en caso el registrador verificara que existen defectos en el título deberá pronunciarse sobre cada uno de ellos en dicha oportunidad (9).

Esta evaluación si bien no es igual a la que realiza el juez, en principio porque el procedimiento registral es no contencioso, no desvirtúa la actividad probatoria que debe juzgar el registrador para emitir su pronunciamiento.

Así pues, si desea el recurrente inscribir una hipoteca sobre un bien inmueble, deberá presentar su escritura pública la cual deberá estar sujeta a la calificación del registrador a fin de determinar si dicho documento permite la constitución de la garantía. Dicho documento sería prueba suficiente de dicha constitución.

En cambio, habrá otros casos en los cuales el registrador sólo podrá guiarse por indicios cuando en conjunto conformen prueba indiciaria “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.” (10)

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(1) http://buscon.rae.es/draeI/ visitado el 25.10.2008.
(2) DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La teoría de la prueba indiciaria. En: Doxa. Tendencias modernas del derecho. TRUJILLO: Ed. Normas legales, 2004, p.23.
(3) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la prueba judicial. Tomo I. 5ª Ed. BUENOS AIRES: Ed. Víctor P. de Zavala, 1982, p.23.
(4) Así pues DIEZ-PICAZO citado por MARTÍN MONTERO, Regina. El objeto de la prueba en el proceso civil. BARCELONA: Cedecs Ed. S.L., 1997, p.47-48.
(5) “(…) Existen algunos campos en los cuales la prueba directa de los hechos que dan lugar a la aplicación de una norma, se hace muy difícil; y es por ello que, para garantizar el orden, se hace necesario el intento de conocer la verdad a través de indicios. (…).” DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La teoría de la prueba indiciaria. En: Doxa. Tendencias modernas del derecho. TRUJILLO: Ed. Normas legales, 2004, p.17=18.
(6) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II Quinta Ed., BUENOS AIRES: Ed. P. de Zavalía, 1981, p.696. El código procesal civil señala en su Art. 276.- Indicio.- El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. (El subrayado es nuestro).
(7) Calificación integral. Como se desprende del artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, se presume la rogatoria respecto de todos los actos inscribibles conformantes del título presentado. En consecuencia, el Registrador debe efectuar la calificación integral de dichos actos siendo que, de encontrar defectos u obstáculos en el título o partida, emitirá la esquela respectiva señalando las deficiencias advertidas, no estando obligado a pronunciarse sobre los actos o derechos que se encuentran conformes. Resolución N° 266-A-2006-L (2ª Sala del Tribunal Registral).
Principio de rogacion. “De acuerdo al principio de rogación, la rogatoria alcanza a los actos o derechos inscribibles contenidos en el título, por lo tanto, el pronunciamiento del Registrador debe estar vinculada al acto inscribible contenido en el título presentado para su inscripción. Resolución N° 181-2006-A (5ª Sala del Tribunal Registral).
(8) Calificación integral. “La calificación integral de un título importa la evaluación de todos los documentos presentados inicialmente y los adjuntados para subsanar las observaciones formuladas, de modo tal que el Registrador no podrá solicitar los documentos que ya obran en el título.” (El subrayado es nuestro). Resolución N° 387-2005-L (2ª Sala del Tribunal Registral).
(9) Calificación registral. El Registrador Público al tomar conocimiento de un título deberá proceder con su calificación integral, al efecto se pronunciará sobre la totalidad los defectos que advierte indicando la base legal que fundamenta su observación o tacha, o proceder con la inscripción del título, previo pago de derechos registrales; no pudiendo abstenerse de la calificación registral amparándose en la existencia de títulos pendientes.” (El énfasis es nuestro) Resolución N° 796-2006-L (3ª Sala del Tribunal Registral).
(10) Criterio No. 6 del precedente de observancia obligatoria del pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002, adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002.

GILBERTO MENDOZA DEL MAESTRO
Adjunto de Docencia de los cursos de acto jurídico y contratos en la Pucp.
Miembro de la Revista de Derecho Notarial y Registral El Visir

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