ESPAÑA: LA REDACCIÓN DEL TIPO DE INTERÉS NO PUEDE CONTRADECIR LA SUBROGACIÓN

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La escritura modificativa no tiene que establecer cambios respecto a la escritura subrogada si no se ha pactado

La redacción de las cláusulas relativas al nuevo tipo de interés en el caso de una hipoteca subrogada no puede suponer novación de lo establecido al respecto en la escritura de subrogación en cuanto no se pacta expresamente por las partes.

Así lo establece esta resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de junio de 2009.

En ese sentido, razona que la escritura modificativa concreta las condiciones que serán de aplicación al nuevo préstamo, sin que se modifiquen ni se haga referencia a las preexistentes, pese a tratarse de una ampliación de la hipoteca subrogada activamente y no de una nueva hipoteca con distinto rango.

Diferencias entre las condiciones
Al respecto de estas diferencias entre las condiciones establecidas en el préstamo subrogado y el nuevo préstamo sobre cuya responsabilidad se amplía la garantía, argumenta la recurrente que carece de importancia práctica.

Sin embargo, razona la ponente, la directora de la propia Dirección General, Alcalá Díez, que ?toda vez que no cabe tal argumentación en contratos pactados a largo plazo garantizados con derecho real en los que debe quedar perfectamente determinada la fijación del tipo de interés en cuanto es base para la obligación garantizada?

Mejores condiciones
La subrogación es un trámite por el cual podemos cambiar nuestro préstamo hipotecario de una entidad a otra. El objetivo de esta operación es conseguir una mejora en las condiciones económicas de nuestro préstamo, sin necesidad de cancelarlo y formalizar uno nuevo.

Por último, finaliza la resolución diciendo que, para el caso concreto, el procedimiento extrajudicial de ejecución es válido y eficaz, especialmente en el ámbito de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca.

Fuente: Eleconomista.es

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