CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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Por: Dr. Samuel Gálvez Troncos

“El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial.
Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.

FUNCIÓN DEL REGISTRADOR PÚBLICO

El Registrador Público es el funcionario público dedicado a inscribir los actos y derechos contenidos en los títulos presentados, previa calificación del cumplimiento de formalidades y disposiciones de ley. Así pues, es el encargado de realizar en forma personal e indelegable la calificación registral y conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos; esto es, debe corroborar que los documentos presentados cumplan con las formalidades y requisitos exigidos por las leyes y reglamentos para la inscripción de determinados actos y derechos; asimismo, debe verificar la concatenación de estos actos y derechos con los antecedentes registrales pues todas las inscripciones -excepto la primera inscripción de dominio- se realizan siempre que exista el derecho de donde emane, además de verificar que los otorgantes tengan facultad para poder celebrar los actos u otorgar los derechos a inscribir.

El proceso de calificación se realiza en base a la documentación presentada por el solicitante de la inscripción conjuntamente con los antecedentes registrales. El Registrador Público, en el ejercicio de la precitada función, goza por ley de autonomía funcional; esto es, no está sujeto a imposición alguna calificando los documentos siempre dentro de los límites que establece la normatividad vigente.

LÍMITES A LA CALIFICACIÓN

El precitado artículo 2011 del Código Civil es el marco en el cual se desenvuelve la calificación del Registrador.

Sin embargo, contiene un segundo párrafo que obliga al Registrador a realizar una calificación atenuada cuando se trata de un mandato judicial.

En efecto, en dicho texto se señala lo siguiente:
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro ”.

Nótese en el citado texto la limitación al principio de legalidad que se da cuando existe una resolución judicial que ordena una inscripción. Por consiguiente, una interpretación a contrario sensu de dicha norma nos indica que si se trata de una resolución judicial que no contiene un mandato judicial, el Registrador deberá calificar conforme al primer párrafo del artículo 2011.

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE NO CONTIENEN MANDATO DE INSCRIPCIÓN

El Tribunal Registral en reiterada jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es una resolución que contiene mandato judicial y otra que no la contiene:
Así en la Resolución N° 1215-2008-SUNARP-TR-L del 4.11.2008, relativa a una Convocatoria Judicial a una Asamblea General señala que:
los alcances de la calificación registral para determinar el acceso al registro del nombramiento de un órgano directivo proveniente de un proceso de convocatoria judicial a asamblea se realiza según exista mandato de inscripción o no, de tal modo que en el supuesto que exista mandato de inscripción, la calificación se realiza acorde con el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil; de lo contrario, se entiende que el proceso culmina con la resolución que dispone se realice la convocatoria por lo que la validez de la asamblea, así como su quórum y validez de los acuerdos se califica conforme al primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, esto es, aplicando los artículos pertinentes del Código Civil y estatuto de la asociación”.

Como puede verse se trata de dos clases de resoluciones judiciales que intentan acceder al Registro: las que ordenan la inscripción y las que simplemente suplen un acto jurídico sin que contengan ningún mandato de inscripción.

En el primer caso se da, v.g. cuando el justiciable interpone demanda de otorgamiento de escritura pública porque el vendedor solo ha firmado la minuta y se rehúsa a firmar la escritura pública correspondiente.

El otorgamiento de dicha escritura por el juez competente en rebeldía del vendedor solo significa una suplencia del mismo mas no implica que la escritura pública otorgada deba ser inscrita irremediablemente.

Otro caso, entre los muchos, sería el de convocatoria judicial, tal como se indicó precedentemente, en la que mediante resolución solo se disponga la realización de la misma.

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE CONTIENEN MANDATO DE INSCRIPCIÓN
Ahora bien, la interpretación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil revela la prohibición que tiene el registrador para observar o tachar un título como consecuencia del examen de documentos judiciales con mandato de inscripción. Lo que busca esta excepción es garantizar el derecho de los justiciables – que, luego de un generalmente arduo proceso judicial, logran obtener una sentencia favorable que implica una inscripción registral – además de reforzar la autonomía del poder judicial.

A diferencia de la calificación de los documentos no judiciales, en la calificación de mandatos judiciales, el Tribunal Registral ha señalado reiteradamente que el registrador no puede evaluar el fundamento ni la adecuación del contenido de la resolución judicial, limitándose la calificación a la formalidad del instrumento, a la naturaleza de inscribible del acto y su adecuación con la partida registral.

Ello es así pues incluso en las anotaciones de demanda legisladas por el Código Procesal Civil se aprecia que debe haber una compatibilidad entre el mandato judicial y el antecedente registral.

A guisa de ejemplo señalaremos que en la Resolución N° 1137-2008-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2008, referida a una prescripción adquisitiva de dominio judicial respecto de una parte de un predio inscrito en un terreno de mayor extensión, el registrador público observó, entre otros aspectos, el hecho de no presentarse la resolución de división en la que se aprecie el área remanente; sin embargo, el órgano de segunda instancia administrativa registral señaló, luego de hacer la diferencia entre la subdivisión y la independización , que al haber dispuesto el órgano jurisdiccional se remita la memoria descriptiva del inmueble remanente al Registro, merituando así la independización solicitada, debe dejarse sin efecto la observación formulada por el registrador.

REITERACIÓN DE MANDATO JUDICIAL
Cuando un registrador observa discrepancias entre los documentos judiciales presentados y los asientos registrales, solicita al magistrado la aclaración de su resolución, no consistiendo dicho requerimiento en un cuestionamiento al fondo de la resolución sino es la puesta en conocimiento de defectos de la resolución independientes del fondo y la motivación de ésta, requerimiento que puede ser aclarado por el juez o puede reiterar el mandato de inscripción.

Debe señalarse que la reiteración del mandato judicial puede o no ser bajo apercibimiento: lo importante es la reiteración.

Llegado a este punto, es necesario señalar que puede darse casos límites en la calificación de los mandatos judiciales: así, la orden reiterada de inscribir un acto que a todas luces resulta no inscribible perjudica la labor que realiza los operadores registrales.

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA
La Dirección General de los Registros y del Notariado es el organismo español que resuelve ante la denegatoria de inscripción de un acto formulada por los registradores de España.

La jurisprudencia expedida por dicho organismo resulta vasta y rica en conceptos. En ese sentido, dicho organismo mediante Resolución del 12 de febrero de 1996, en un expediente de dominio para inmatricular REVOCA la calificación realizada por el registrador y sostiene la siguiente doctrina:

“A) Calificación de documentos judiciales: Alcance.
Nuevamente ha de pronunciarse este Centro Directivo sobre el delicado tema del alcance de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad cuando es objeto de ella un documento judicial. En su más reciente doctrina (Vid. Resoluciones del 13-02-1992, 17-02-1993 y 05-07-1993) ha quedado sentado que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o que sean ejecutables de acuerdo con las leyes, (cfr. Art.17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de entre las que no cabe excluir las dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

Con ello se veda la posibilidad de que en ejercicio de aquella función pueda cuestionarse si los fundamentos jurídicos en que el juzgador basa su fallo se ajustan o no al Derecho o si los trámites procesales se han cumplido con regularidad. No es al registrador sino a los interesados a los que incumben la defensa de los derechos que entiendan han sido violados por la resolución judicial acudiendo a los cauces procesales adecuados, incluidos en casos como el presente en que no ha habido contradicción, el entablar el juicio declarativo correspondiente.

B) Calificación de documentos judiciales: Congruencia.
Todo ello no significa sin embargo que la inscripción de los documentos judiciales quede al margen del control de legalidad que supone la calificación registral, pues conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, el registrador deberá examinar en todo caso sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, entendiendo este último extremo como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el título de resolución cuya inscripción se pretende, si bien en ocasiones la doctrina de este Centro lo ha ligado a la defensa de los derechos del titular registral, a través de su participación en el proceso en la forma y con las condiciones mínimas impuestas por la ley, de suerte que no sufra en el propio registro las consecuencias de una indefensión procesal.

Es evidente que la congruencia a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario nada tiene que ver con la incongruencia que se denuncia en la nota recurrida (disconformidad en extensión, concepto y alcance entre lo pretendido y lo resuelto) y por tanto no cabe invocar ese precepto reglamentario para amparar la calificación recurrida: La incongruencia denunciada si existe implicaría una infracción de las normas procesales (art.358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como pudiera serlo, en su caso, la intempestividad de las resoluciones aclaratorias de la original cuya corrección, como quedó dicho, tan solo los interesados pueden promover por los cauces oportunos.

Sin embargo, ello no resulta óbice para que la misma Dirección en las resoluciones del 9 de octubre de 2000 y 6 de abril de 2001, refiera la importancia del extremo que deben calificar los Registradores:
“Resolución del 9 de octubre de 2000.
1) Aunque el registrador no puede calificar la fundamentación de un fallo judicial, sí puede hacerlo respecto de los trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión. Tratándose de un expediente de reanudación del tracto en el que debe cancelarse la inscripción existente a favor del titular, si en el Auto no se expresa haberse seguido los trámites previstos, no es posible concluir si tal titular ha sido respetado en sus garantías legales. 2) En cambio, declarado justificado el dominio por el juez, no cabe que el registrador entre en las razones de aquél para formular su declaración. 3) Finalmente, si en la escritura en que el promoviente adquirió se dice que tal adquiriente está casado, aunque el auto exprese que está separado legalmente, la inscripción debe realizarse según el estado civil que expresa el título de adquisición, siendo irrelevante la situación matrimonial de incoar el expediente.
Resolución del 6 de abril de 2001.

La calificación de documentos judiciales comprende los obstáculos que surjan del registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinción de un derecho inscrito se, haya dirigido contra su titular. Como consecuencia, no es inscribible el auto firme de adjudicación derivado de un procedimiento judicial sumario, seguido sólo contra el deudor hipotecario y un acreedor posterior pero no contra el hipotecante no deudor, al que ni se le requirió de pago ni se le notificó la existencia del procedimiento hasta después de aprobado el remate, pues de lo contrario se produciría su indefensión (artículo 24 de la Constitución, 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Conforme, entonces, a la doctrina expresada en los párrafos precedentes, aun cuando no resulta igual al caso peruano, el Registrador se encuentra limitado en cuanto a la calificación de los mandatos judiciales pero no por ello debe pasar por alto cuestiones fundamentales como el verificar la adecuación del mandato con el antecedente registral.

Importancia del precedente
El artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala lo siguiente:
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.

Este artículo se refiere a la independencia del poder judicial en el campo de administrar justicia, donde ninguna otra autoridad del Estado puede dejar de acatar y cuestionar el contenido de una resolución expedida en un debido proceso, ello en base a dos principios de la función jurisdiccional: La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, lo que significa que sólo el poder judicial tiene la capacidad de administrar justicia, y la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada .

Sin embargo, esta disposición de alguna manera colisionaba con la labor delicada que realizan los funcionarios registrales al calificar los títulos que se le presentaban.

En efecto, tal como se ha indicado precedentemente, existen casos en que el órgano jurisdiccional, dejando de lado normas registrales, han ordenado la inscripción de un acto que a todas luces no debiera acceder al Registro, sea por tratarse de un acto no inscribible, o, sea por obviarse alguna formalidad, lo que impulsó al Tribunal Registral a emitir el precedente estudiado, indicando, en forma prudente, en su última parte, el traslado de la responsabilidad de una inscripción errónea al funcionario judicial, circunstancia que incide, paradójicamente , en una merma de la seguridad jurídica.

Dr. Samuel Galvez Troncos
Vocal del Tribunal Registral

Puntuación: 4.5 / Votos: 4

2 pensamientos en “CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

  1. Ricardo Chirinos Salas

    El presente artículo, además de didactico y muy acertado, ayuda a complementar el principio registral de legalidad. Aun con todo, existen oficinas registrales en todo el Peru (Tarapoto, Moyobamba y Juanjui) que vulneran dicho principio al incorporar como tercero al proceso de calificacion registral, a la Policia Fiscal, Aduanas y SUNAT. Ello vulnera lo que se señala en el Reglamento General de los RR.PP. (art. 1°).

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  2. Ricardo Chirinos

    No obstante lo concluido en el presente artículo; algunos funcionarios registrales establecen como requisito de la calificacion de los mandatos judiciales (inmatriculacionde vehiculos usados) el apercibimiento previo del juzgador. Esto es, que el para que se efectivice la inscripción solicitada el Registrador Público -en algunas sedes- exige que el juzgador lo emplaze a cumplir el mandato aun cuando no exista precision o aclaracion alguna que hacer.

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