8. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL OCTAVO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

[Visto: 3108 veces]

8.1. “Aplicación del artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos:
Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos.
En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22.8.2003, Resolución Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17.10.2003, Resolución Nº 106-2004-SUNARP-TR-L del 27.2.2004.

8.2. “Verificación del estado civil: Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2004-SUNARP-TR-L del 2.7.2004.8.3. “Alcances de la calificación en inmatriculación: Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16.4.2004.

8.4. “Concepto de partida directamente vinculada: Debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquélla donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. Por tanto, no procede extender la calificación a otras partidas registrales.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 059-2002-SUNARP-TR-L del 11.10.2002.

8.5. “La caducidad de hipotecas cuando el plazo de vencimiento de la obligación garantizada debe contarse desde la entrega del dinero mutuado:
Cuando se hubiera pactado que el plazo para devolver la suma mutuada se contaría desde la entrega, y ésta tendría lugar a la inscripción de la hipoteca en el Registro, se presume que la entrega se efectuó según lo acordado y en consecuencia resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 292-2003-SUNARP-TR-L del 9.5.2003, Resolución Nº 307-2003-SUNARP-TR-L del 16.5.2003, Resolución Nº 268-2004-SUNARP-TR-L del 30.4.2004.

8.6. “Acreditación del pago del impuesto predial, alcabala y al patrimonio vehicular:
a) El nuevo texto del Art. 7 del D. Leg. Nº 776, conforme a la sustitución dispuesta por el D. Leg. Nº 952, está en vigor desde el 1 de marzo del 2004.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23.7.2004.

“b) En el caso del Impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. Por lo tanto, ha quedado tácitamente modificado el Art. 5.3 de la Directiva Nº 011-2003 aprobada por Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23.7.2004.

“c) El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23.7.2004.

8.7. “Caducidad de hipoteca que garantiza obligación futura o eventual:
La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21.7.2004

8.8. “Derechos registrales a pagarse por reactualización de medidas cautelares:
La solicitud de anotación de renovación de medida cautelar al amparo del artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios será considerada como acto invalorado, por lo tanto los derechos registrales a pagarse serán exclusivamente los señalados por el rubro 4.1.3.), rubro 11 del Decreto Supremo Nº 088-2004-JUS.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 085-2004-SUNARP-TR-A del 21.5.2004.

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *