6. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL SEXTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

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6.1. “Acción pauliana o revocatoria: La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”.
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 114-2003-SUNARP/TR-T del 11.6.2003 y Nº 076-2003-SUNARP/TR-A del 16.5.2003.

6.2. “Procedencia de rectificación: La existencia de una hipoteca no es obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha garantía”.
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 132-2003-SUNARP-TR-T del 8.7.2003, Nº 048-2003-SUNARP-TR-A del 12.3.2003 y Nº 593-2003-SUNARP-TR-L del 19.9.2003.

6.3. “Procedencia de rectificación: La inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales de quien aparece como titular de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no constituye obstáculo para rectificar el estado civil de dicho titular de dominio en este último registro”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 531-2003-SUNARP-TR-L del 22.10.2003.

6.4. “Expedición de certificados de vigencia de poder: La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral”.
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 581-2003-SUNARP-TR-L del 12.9.2003 y Nº 310-2003-SUNARP-TR-L del 23.5.2003.

6.5. “Improcedencia de recurso ante el Tribunal Fiscal: De conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Nº 26366, en el artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el artículo 28 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (aprobado por la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS), en el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP (aprobado por la Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS), y en el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Registral (aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 565-2002-SUNARP/SN), constituyen instancias en el procedimiento registral el Registrador Público y el Tribunal Registral; por lo que en contra de lo resuelto por el Tribunal Registral solo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de acuerdo al artículo 218 de la Ley Nº 27444. Consecuentemente, contra las resoluciones del Tribunal Registral no procede recurso administrativo alguno, ante el Tribunal Fiscal, por temas relativos a derechos registrales”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 151-2003-SUNARP-TR-A del 19.9.2003.

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