DECRETO LEGISLATIVO Nº 1410 QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

DECRETO LEGISLATIVO
1410

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos;

Que, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos penales que sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida;

Que, asimismo, es pertinente efectuar modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, para brindar una protección integral a las víctimas, de modo que el concepto de hostigamiento, los plazos de investigación y formas de protección garanticen que esta práctica sea disuadida en los centros de trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el hostigamiento puede presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder que afectan principalmente a las mujeres;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto:

1. Sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual; así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida.

2. Modificar la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para precisar el concepto de hostigamiento sexual y optimizar el procedimiento de sanción de este tipo de actos.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal
Incorpórense los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”

Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”

Artículo 176-B.- Acoso sexual

El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”

Artículo 176-C.- Chantaje sexual

El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”

Artículo 3. Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro público.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamentación de la Ley N° 27942

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, aprueba un nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, en atención a las modificaciones efectuadas en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo y otras modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Modifícanse los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”

Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.

b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.

f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”

Artículo 8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual

8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.

8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.

8.4 Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.”

Artículo 12.- De la sanción a los funcionarios y servidores públicos

12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.

12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral público. El Reglamento dispone las reglas especiales para su aplicación.”

Artículo 13.- Del procedimiento administrativo disciplinario

13.1 La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.

13.2 La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho. Asimismo, remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el hecho.

En caso la Secretaría Técnica tome directamente conocimiento del hecho, debe informar inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que adopte las medidas de protección.

13.3 La Secretaría Técnica emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad.
El procedimiento administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso, el procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de quince (15) días calendario.

El incumplimiento de los plazos indicados en el párrafo precedente, implica responsabilidad administrativa pero no la caducidad del procedimiento.

13.4 El Reglamento de la ley dispone las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento sexual en el régimen laboral público.

13.5 En el caso de los regímenes especiales, los procedimientos de investigación y sanción del hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en los numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley.”

Artículo 16.- De la aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes laborales en el sector privado

En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.”

Artículo 22.- De la sanción en las relaciones no reguladas por el derecho laboral

22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el que se tramita bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.”

“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Capítulo I

En los regímenes laborales en el sector privado”

Segunda. Modificación del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057

Modifícase el literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación del artículo 5 de la Ley N° 27942

Derógase el artículo 5 de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción Del Empleo

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1405: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO VACACIONAL REMUNERADO FAVOREZCA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1405

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta días calendario, la facultad de legislar en materia económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de gestión del Estado;

Que, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú dispone que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados; debiéndose regular por ley o por convenio su disfrute y compensación; por su parte, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú precisa que los derechos de los servidores públicos se regulan por ley;

Que, el primer párrafo del artículo 2º del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 1 de febrero de 1960, señala que toda persona a la que se aplique el referido instrumento tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos;

Que, el cuarto párrafo del artículo precitado dispone que la legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el referido artículo;

Que, el primer párrafo del artículo 3º del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 16 de junio de 1986, señala que, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Estado Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales;

Que, en virtud de la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral, se ve por conveniente modificar la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores a fin de que puedan disponer de su descanso vacacional de acuerdo a sus necesidades personales;

Que, el artículo 46 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Sistemas Administrativos del Estado tienen por finalidad regular la utilización de los recursos en las entidades de la administración pública, promoviendo la eficacia y eficiencia en su uso; siendo uno de ellos el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

De conformidad con lo establecido en el acápite a.7 del literal a) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE ESTABLECE REGULACIONES

PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO

VACACIONAL REMUNERADO FAVOREZCA LA

CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

Artículo 1.- Objeto y alcance

1.1. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado de los servidores de las entidades públicas favorezca la conciliación de su vida laboral y familiar, contribuyendo así a la modernización del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado.

1.2. El presente Decreto Legislativo es aplicable a los servidores del Estado bajo cualquier régimen de contratación laboral, especial o de carrera, incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públicos, salvo que se regulen por normas más favorables.

Artículo 2.- Descanso vacacional

2.1. Los servidores tienen derecho a gozar de un descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A falta de acuerdo, decide la entidad.

2.2. El derecho a gozar del descanso vacacional de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado a que el servidor cumpla el récord vacacional que se señala a continuación:

2.2.1. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo.

2.2.2. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de cinco (5) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos diez (210) días en dicho periodo.

2.3. El cómputo del récord vacacional será regulado por el Reglamento.

Artículo 3.- Fraccionamiento del Descanso Vacacional

3.1. El descanso vacacional remunerado se disfruta, preferentemente, de forma efectiva e ininterrumpida, salvo que se acuerde el goce fraccionado conforme a los numerales siguientes.

3.2. El servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario.

3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles, dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, para fraccionarlos en periodos inferiores al establecido en el numeral 3.2. y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio.

3.4. Por Reglamento se regulan las condiciones y el procedimiento para el uso de los días fraccionados.

3.5. Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública se establece la programación de los periodos fraccionados en los que se hará uso del descanso vacacional. Para la suscripción de dicho acuerdo, deberá garantizarse la continuidad del servicio.

Artículo 4.- Adelanto del descanso vacacional

Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública, pueden adelantarse días de descanso vacacional antes de cumplir el año y récord vacacional correspondiente, siempre y cuando el servidor haya generado días de descanso en proporción al número de días a utilizar en el respectivo año calendario.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Reglamentación

El presente Decreto Legislativo es reglamentado por el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al ámbito de sus competencias, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

Segunda.- Regímenes laborales especiales en el sector privado

Los regímenes laborales especiales en el sector privado se regulan bajo sus propias reglas, no resultándoles aplicable el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 713

En aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley, modifíquese los artículos 10, 17 y 19 del Decreto Legislativo Nº 713, para los trabajadores del régimen laboral general del sector privado, en los siguientes términos:

Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.

Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo.

En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador.”

Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.

Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.”

Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días calendario con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito.

La reducción solo puede imputarse al período vacacional que puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Ejecutivo dice adiós a la negociación colectiva para mejoras salariales

Incongruencia. Gobierno publicará decreto tomando en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque el ministro Oliva señala que la mejora de sueldos será a través del régimen del Servicio Civil.

Imagen: http://thesciencepost.com/wp-content/uploads/2015/06/Strike-budgeting-save-money-on-strike.jpg

Es inconstitucional que en el Estado se prohíba negociar colectivamente condiciones económicas. Lo dice el Tribunal Constitucional (TC) en una sentencia que está pendiente de cumplimiento por parte del Congreso desde el 6 de diciembre del 2017.

Sin embargo, en las facultades delegadas, el Ejecutivo solicitó sustituir al Congreso en esta materia y de acuerdo con Carlos Oliva, ministro de Economía y Finanzas, en los próximos días se publicará un Decreto Legislativo (DL) que “regule la negociación colectiva de acuerdo a lo manifestado por el TC”, expresó ayer en el Congreso.

“Estamos trabajando con el proyecto que está siendo debatido en el Consejo de Ministros. Todavía tenemos una semana -el plazo de las facultades vence este lunes 17 de setiembre- para afinar esa norma y la próxima semana estará publicada en El Peruano”, anotó Oliva.

Si bien lo expresado por el titular del MEF haría pensar que el Ejecutivo respetará el fallo del TC, Oliva manifestó que lo concerniente a los aumentos en el sector público se tiene que hacer a través del régimen del Servicio Civil, pues para eso fue creado hace varios años.

Específicamente, la Ley del Servicio Civil fue promulgada el día 3 de julio de 2013, y a la fecha solo una entidad tiene a sus trabajadores en este régimen, y no es precisamente el MEF sino la Oficina de Normalización Previsional (ONP). No obstante, a la fecha, no existe ningún trabajador en el Perú bajo el Servicio Civil.

“Ese es el mecanismo de los aumentos, sobre todo de los trabajadores del DL 276. Incluso, el MEF va a ser uno de los primeros ministerios que entre a esta nueva norma porque creemos que es beneficiosa para los trabajadores”, adelantó el titular del MEF.

En tal sentido, Oliva destacó los alcances de ese régimen que, además de todos los derechos laborales, brinda 14 sueldos a los trabajadores, el pago de CTS, entre otros aspectos que hoy no perciben tampoco los trabajadores CAS, quienes solo reciben 12 salarios al año. En el caso de los trabajadores bajo el régimen del DL 728, la migración hacia Servicio Civil no significa mucha variación respecto a los beneficios que hoy perciben.

Contrasentido

La prohibición para negociar condiciones económicas en el Estado data desde la Ley de Presupuesto del 2012.

El abogado laboralista Ricardo Herrera recordó que no solo la Ley de Presupuesto fue declarada inconstitucional en ese artículo sino también la Ley del Servicio Civil en el artículo que prohíbe negociar para mejora de salarios en el aparato estatal, así como otros artículos referidos a laudos.

“No podemos volver a la parte declarada inconstitucional. Lo que correspondía era que el Congreso dicte una nueva Ley de Negociación Colectiva en el Estado”, aseveró.

Ese Decreto Legislativo, explicó Herrera, debería permitir negociar condiciones económicas en el sector público, una negociación colectiva centralizada y solo negociar al año por cinco o seis pliegos. “Es decir, que se abra la negociación colectiva en las empresas del Estado como si fuesen empresas privadas tomando en consideración el presupuesto de cada entidad”, dijo.

Actualmente sí existe negociación colectiva en el Estado, pero que, a criterio del experto, está vaciada de contenido pues no se puede discutir nada económico ni bonificaciones. “El TC ya lo dijo, los artículos de la Ley Servir que prohíban son inconstitucionales. Eso ya está zanjado y sería desacatar la sentencia. Se insistiría en el error en un abierto desacato al TC, que tiene responsabilidad funcional”, advirtió Herrera.

Nueva demanda inconstitucional

– Los trabajadores no se quedarán de brazos cruzados ante lo que consideran era previsible desde que se dio a conocer la Ley de Presupuesto 2019, que siguió incorporando el artículo 6 -introducido en 1992- que prohíbe cualquier mejora de salarios en el Estado.

– La Coordinadora de Obreros Municipales del Perú informó que hoy comprará los padrones en la ONPE y buscará recolectar 10 mil firmas a nivel nacional, que serán presentadas los primeros días de diciembre, para presentar una acción de inconstitucionalidad (solo con alcance para gobiernos locales) a la Ley de Presupuesto 2019 en su artículo 6 y contra todo dispositivo que restrinja la negociación colectiva para mejora de sueldos.

Radiografía de la negociación colectiva [INFOGRAFÍA]

Ejecutivo dice adiós a la negociación colectiva para mejoras salariales. Gobierno publicará decreto tomando en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque el ministro Oliva señala que la mejora de sueldos será a través del régimen del Servicio Civil.

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Propietarios de edificios ahora podrán demandar a los inquilinos morosos

Instrumento legal. En el caso que inquilinos o propietarios no paguen servicios de mantenimiento. Congreso aprobó ley.

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Con 81 votos a favor, el Congreso aprobó la propuesta legislativa que permite a la junta de propietarios de un condominio o edificio demandar a los inquilinos morosos que no paguen servicios de mantenimiento. Para ello, a la junta de propietarios se le dará el estatus de asociación.

“Con esta ley podremos formalizar a la junta de propietarios, otorgándole la condición de persona jurídica (asociación civil sin fines de lucro), capacidad legal requerida para cobrar con mayor vehemencia y hasta embargar a los vecinos morosos”, explicó el congresista Carlos Bruce, impulsor de la iniciativa.

Bruce señaló que, para que la cobranza de las cuotas de mantenimiento sea eficaz, se establecen como responsables solidarios al propietario y al poseedor del departamento; extendiendo dicha responsabilidad a los futuros compradores y por eso ellos deberán verificar con la junta que no existan cuotas pendientes.

Asimismo, las cuotas deberán pagarse, aunque la vivienda no estuviera ocupada y los instrumentos de cobro impagos constituirán títulos ejecutivos. Se debe señalar que la junta podrá nombrar a uno de los propietarios como “administrador propietario”; o también podrá contratar a empresas dirigidas por un “administrador inmobiliario” (profesional acreditado ante el Ministerio de Vivienda) encargadas de la cobranza y de proveer los servicios necesarios para conservar el edificio (carpinteros, electricista, gasfiteros y otros).

Finalmente, Bruce remarcó que con la pronta promulgación de esta ley Nº 114/2016-CR se garantizará la conservación del valor del inmueble, evitando su rápida devaluación gracias a una eficiente administración inmobiliaria que previene, a su vez, el conflicto entre vecinos.

Parqueo por minuto
Por otro lado, el Congreso también aprobó modificaciones a la Ley 29461 que regula el servicio de estacionamiento vehicular. Con ello las empresas que prestan el servicio ya no deberán cobrar por ‘hora o fracción’ sino por minutos.

Solo podrá exonerarse de cobro los primeros 15 minutos en los establecimientos comerciales donde no se acredite consumo mínimo. Pasado ese plazo, se podrá exigir una retribución económica.

En: larepublica

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor

De acuerdo con el articulo 1 de las disposición generales del reglamento, su alcance es de carácter nacional y cumple un rol de articulación intergubernamental e intersectorial, cuyo objeto es desarrollar y precisar la aplicación de la Ley Nº 30490 – Ley de la Persona Adulta Mayor, en concordancia con:

a) La Constitución Política del Perú,
b) La Declaración Universal de Derechos Humanos,
c) Tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado Peruano,
d) Así como con otras normas y políticas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores.

La promoción y protección de los derechos de la persona adulta mayor están bajo la rectoría del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP).

Acceso al Reglamento: REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30490, LEY DE LA PERSONA ADULTA MAYOR – DECRETO SUPREMO Nº 007-2018-MIMP

Common Law v. Statutory Law

The common law differs from statutory law because it is mainly based on precedent. Statutory law is a more formal body of the legal system that consists of written legislation. This legislation will mainly be based on rules and regulations either mandating or prohibiting certain behaviors of the general public. Common law, on the other hand, will allow judges to decide cases based on the rulings of prior cases with similar circumstances.

Many times statutory law can be interpreted differently by different people. This is why making rulings based on precedent in common law systems can be beneficial when the meaning of a law is disputed. When the facts of a case are unique and there is no binding precedent, these are called cases of first impression. In this case, a judge’s decision will essentially form law and subsequent cases will be ruled in a similar way.

The main differentiation between common law and statutory law is the way in which the laws are created. As stated above, common law comes from precedent. Statutory law is made by the Government. It is designed to keep citizens safe as well as ensure that citizens are able to function in everyday life. If there is an issue before the court that absolutely cannot be decided by precedent or a judge’s decision, the court may turn to statutory law to decide the case. When a statutory law is broken by a citizen, the Government will have a predetermined punishment that is in proportion to the nature of the crime.

There are many different types of Government agencies that are able to issue statutory law. Many times, a judge’s decision will be based on a combination of statutory law and common law. This means judges will incorporate both written statutes and case precedent when issuing a ruling. It is important for both judges and attorneys to be aware of recent changes in statutory law and relevant court decisions that will affect common law.

Most of the time, the areas of contract law, tort law, and property law exist within common law, not statutory law. Although there may be some written statutes in these areas, most of the time a judge’s decision will be based on precedent. Statutory law will give only a rigid, formal interpretation of the law. It does not always apply easily to all situations. This is why it is beneficial for judges to refer to prior cases, rather than legislation. Many times, a precedent will be identified and then applied to the case at hand through analogy.

In: common.laws.com

Read also: English Common Law

Hetes v. Schefman & Miller Law Office

Hetes v. Schefman & Miller Law Office, 152 Mich. App. 117

Court of Appeals of Michigan

April 2, 1986, Submitted ; May 21, 1986, Decided

Docket No. 86126

152 Mich. App. 117

JOAN D. HETES, Plaintiff-Appellant,

v.

SCHEFMAN & MILLER LAW OFFICE, a Michigan partnership, BRYAN L. SCHEFMAN, MILTONETTE STEINBERG-LEGGS, and THERESA PRISBY, jointly and severally, Defendants-Appellees

Disposition: Affirmed in part and reversed in part.

OPINION

Plaintiff appeals as of right from a circuit court order granting summary disposition of plaintiff’s complaint for breach of an oral employment contract.

Plaintiff was employed as a receptionist for defendant law firm from September, 1983, until May, 1984. Plaintiff did not enter into a written contract. At the time of her hire, the law firm gave plaintiff an office manual which outlined employee duties and responsibilities. The manual did not specify termination procedures. In addition, plaintiff had at least two conversations with representatives of the law firm prior to assuming the receptionist position. Plaintiff testified in her deposition that, in both conversations, she was assured that “… I had a job as long as I did a good job.”

Plaintiff was discharged from employment on May 9, 1984. The circumstances surrounding her discharge are in dispute. In August, 1984, plaintiff filed a complaint alleging that defendants had breached the employment contract by failing to pay plaintiff’s hospitalization benefits and by terminating plaintiff’s employment in bad faith and without just cause. Plaintiff further alleged that, as a result of defendants’ wrongful acts, including intentional infliction of emotional distress, she suffered from loss of self-esteem and confidence in her ability. Plaintiff’s second count, for libel, was dismissed by stipulation of the parties.

The trial court granted defendants’ motion for summary judgment on the basis that plaintiff’s deposition testimony established that plaintiff had a “satisfaction” contract and could be terminated at any time without just cause. Plaintiff argues on appeal that the defendants’ assurances (garantía) that she would have a job as long as she “did a good job” constituted an oral promise that she not be discharged except for just cause and that the lower court erred in summarily dismissing her claim.

The circuit court did not specify which section of the court rule it was relying upon in granting summary judgment. However, since the court referred to plaintiff’s deposition testimony as the basis for its decision, we conclude that summary judgment was granted pursuant to GCR 1963, 117.2(3), now MCR 2.116(C)(10), no genuine issue as to any material fact.

Summary judgment is appropriate under this subrule only if the court is satisfied that it is impossible for the nonmovant’s claim to be supported at trial because of a deficiency which cannot be overcome. Rizzo v Kretschmer, 389 Mich. 363207 N.W.2d 316 (1973). Courts are liberal in finding that a genuine issue of material fact does exist and must give the benefit of every reasonable doubt to the party opposing the motion. Rizzo, supra; Wong v City of Riverview, 126 Mich.App. 589337 N.W.2d 589 (1983); Jones v Schaeffer, 122 Mich.App. 301332 N.W.2d 423 (1982).

In Toussaint v Blue Cross & Blue Shield of Michigan, 408 Mich. 579, 598; 292 N.W.2d 880 (1980), reh den 409 Mich. 1101 (1980), the Supreme Court held that

1) a provision of an employment contract providing that an employee shall not be discharged except for cause is legally enforceable although the contract is not for a definite term — the term is indefinite, and

2) such a provision may become part of the contract either by express agreement, oral or written, or as a result of an employee’s legitimate expectations grounded in an employer’s policy statements.

The oral representations relied upon in Toussaint and Ebling v Masco Corp, its companion case, are almost identical to those given to plaintiff in the present case. Moreover, in both cases, the Court decided that, based on the representations, juries could conclude that the defendant companies had entered into express agreements to discharge Toussaint and Ebling only for cause. We believe that a jury could reach a similar conclusion in the present case.

Here, defendants’ representatives orally assured plaintiff that she would remain employed as long as she did a good job. Contrary to the lower court’s finding, a jury could reasonably have construed the oral representations as a promise to discharge only for good or just cause. Toussaint, supra, p 610. See also Cowdrey v A T Transport, 141 Mich.App. 617, 621; 367 N.W.2d 433 (1985); Bullock v Automobile Club of Michigan, 146 Mich.App. 711381 N.W.2d 793 (1985). Therefore, the questions of whether plaintiff’s contract included a termination for just cause provision and whether she was terminated in breach of the oral contract were for the jury and summary judgment was improperly granted on this basis.

Plaintiff also argues that the trial court erred in granting summary disposition on that portion of her claim alleging emotional distress. We note that plaintiff failed to plead intentional infliction of emotional distress in a separate count but rather incorporated it in her breach of contract claim.

Damages for mental distress are not recoverable for breach of an employment contract. Valentine v General American Credit, Inc, 420 Mich. 256, 259; 362 N.W.2d 628 (1984). Furthermore, in order to recover exemplary damages, plaintiff must plead tortious conduct independent of the breach of contract. Kewin v Massachusetts Mutual Life Ins Co, 409 Mich. 401, 419; 295 N.W.2d 50 (1980); Brewster v Martin Marietta Aluminum Sales, Inc, 145 Mich.App. 641378 N.W.2d 558 (1985). Our review of plaintiff’s complaint reveals that plaintiff failed to plead a breach of duty distinct from the breach of contract.

Plaintiff’s single reference to intentional infliction of emotional distress is conclusory at best and fails to allege the basic elements of that cause of action. See Roberts v Auto Owners Ins Co, 422 Mich. 594374 N.W.2d 905 (1985). Plaintiff states only that as a result of “defendants’ malicious and wrongful acts, including intentional infliction of emotional distress, plaintiff suffers from loss of self-esteem and confidence in her abilities.” This is insufficient to state a cause of action for intentional infliction of emotional distress. Summary judgment was proper as to plaintiff’s claim for emotional distress.

Plaintiff also asks this Court to find that she was not terminated for just cause and that defendants breached the employment contract. These are questions properly left to the trier of fact and inappropriate for appellate review.

Reversed in part and affirmed in part.

In: leage.com

Aprobada la Ley No. 30683, que Nivela las pensiones de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú

LEY Nº 30683
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1133, DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL, A FIN DE REGULAR LAS PENSIONES DE LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY 19846

Artículo Único. Modificación de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial

Modifícase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los siguientes términos:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin.

SEGUNDA. Adecuación del reglamento

El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días, adecua las disposiciones reglamentarias a la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación

Deróganse la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo 246-2012-EF, Decreto Supremo que establece el procedimiento de implementación progresiva de la estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, y la sexta disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno del Congreso realizada el día cuatro de mayo de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República

MAURICIO MULDER BEDOYA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

Fuente: Ley-30683-que-nivela-las-pensiones-de-las-Fuerzas-Armadas-y-de-la-Policia-Nacional-del-Perú

Para los que en USA dicen “Entrar Ilegalmente a mi País es como Entrar sin Permiso a mi Casa”

Estos últimos meses han sido de rallies frente a los edificios federales de varios estados, estos han incuído marchas, protestas y manifestaciones contra las políticas migratorias del actual presidente de los EE.UU. La voz de muchos manifestantes estadounidenses se esta haciendo escuchar y felizmente existe sentido común en los reclamos. Por otro lado, tenemos a quienes apoyan al presidente de los EE.UU. y cuyos argumentos son tan básicos y desinformados como los Tweets de su líder. Uno de los mas comunes es: “Entrar a este país sin permiso es como entrar a mi casa sin mi autorización, yo le disparo y asunto arreglado”. Frente a este tipo de afirmaciones carentes de sentido y mayor análisis, es muy útil primero hacer una diferenciación de lo que es considerado un delito federal y un delito a nivel estatal; en segundo lugar, es siempre productivo, además, revisar la gravedad del delito, a saber, misdemeanor o felony; y por último qué tipo de sanción que recibiría esa conducta prohibida en ambas jurisdicciones. A continuación presentamos este tipo de opiniones y la diferencia entre ambas conductas prohibidas.

Imagen: Facebook

Federal:

8 U.S. Code § 1325 – Improper entry by alien

(a) Improper time or place; avoidance of examination or inspection; misrepresentation and concealment of facts
Any alien who (1) enters or attempts to enter the United States at any time or place other than as designated by immigration officers, or (2) eludes examination or inspection by immigration officers, or (3) attempts to enter or obtains entry to the United States by a willfully false or misleading representation or the willful concealment of a material fact, shall, for the first commission of any such offense, be fined under title 18 or imprisoned not more than 6 months, or both, and, for a subsequent commission of any such offense, be fined under title 18, or imprisoned not more than 2 years, or both.

(b) Improper time or place; civil penalties
Any alien who is apprehended while entering (or attempting to enter) the United States at a time or place other than as designated by immigration officers shall be subject to a civil penalty of—
(1) at least $50 and not more than $250 for each such entry (or attempted entry); or
(2) twice the amount specified in paragraph (1) in the case of an alien who has been previously subject to a civil penalty under this subsection.
Civil penalties under this subsection are in addition to, and not in lieu of, any criminal or other civil penalties that may be imposed.

(c) Marriage fraud
Any individual who knowingly enters into a marriage for the purpose of evading any provision of the immigration laws shall be imprisoned for not more than 5 years, or fined not more than $250,000, or both.

(d) Immigration-related entrepreneurship fraud
Any individual who knowingly establishes a commercial enterprise for the purpose of evading any provision of the immigration laws shall be imprisoned for not more than 5 years, fined in accordance with title 18, or both.

(June 27, 1952, ch. 477, title II, ch. 8, § 275, 66 Stat. 229; Pub. L. 99–639, § 2(d), Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3542; Pub. L. 101–649, title I, § 121(b)(3), title V, § 543(b)(2), Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4994, 5059; Pub. L. 102–232, title III, § 306(c)(3), Dec. 12, 1991, 105 Stat. 1752; Pub. L. 104–208, div. C, title I, § 105(a), Sept. 30, 1996, 110 Stat. 3009–556.)

Indiana (Jurisdicción Estatal):

Burglary is punishable as follows:
(a) Burglary in the first degree: by imprisonment in the state prison for two, four, or six years.
(b) Burglary in the second degree: by imprisonment in the county jail not exceeding one year or imprisonment pursuant to subdivision (h) of Section 1170.

Conclusión: No es lo mismo ingresar ilegalmente a los Estados Unidos, e ingresar sin permiso a la casa de una persona en ese país, asimismo, tanto el “mens rea” como el “actus reus” son diferentes para ambos tipos penales, así como el nivel de responsabilidad y las penas o sanciones.

Fuentes:

US Code

Indiana Criminal Code

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