Proyecto de Ley No. 4009/2018 – CR: LEY QUE DEROGA LA LEY 30737, QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS

Proyecto de Ley No. 4009/2018 – CR

LEY QUE DEROGA LA LEY 30737, QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS

La congresista de la República que suscribe, YENI VILCATOMA DE LA CRUZ, miembro del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, ejerciendo el derecho de iniciativa en la formación de leyes que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente:

PROYECTO DE LEY

LEY QUE DEROGA LA LEY 30737, LEY QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS

Artículo 1. Derogatoria
Derógase la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos y, déjase sin efecto el Decreto Supremo No. 096-2018-EF, Reglamento de la Ley No. 30737.

Artículo 2. Continuidad de los procesos en curso
Los procedimientos e investigaciones que realiza el Ministerio Público y los procesos penales que se encuentran en trámite ante los órganos jurisdiccionales competentes, iniciados bajo la Ley 30737, se continúan desarrollando de conformidad con las normas establecidas en el Código Penal el Código Procesal Penal vigentes, así como otras normas pertinentes que no e opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Lima, 21 de enero de 2019.

Firman:

  • Angel Neyra Olaychea – Fuerza Popular
  • Jorge Andres Castro Bravo – Fuerza Popular
  • Carlos Tubino Arias Schreiber – Fuerza Popular
  • Roy Ventura – Fuerza Popular
  • Federico Pariona – Fuerza Popular
  • Marita Herrera – Fuerza Popular
  • Marco Miyashiro – Fuerza Popular

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA

A. EL CONTENIDO DE LA LEY No. 30737
El 12 de marzo de 2018, entró en vigencia la Ley No. 30737 denominada “Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos”. Este cuerpo normativo reemplazó al Decreto de Urgencia 003, cuyo propósito, también, por lo menos en la intención explícita, fue cautelar el pago de la reparación civil a favor del Estado respecto del caso Lava Jato, pero que en sus efectos tuvo serias deficiencias.

El objeto de esta nueva ley, se infiere de su título y del contenido normativo, que es asegurar el pago de la reparación civil a favor del Estado bajo ciertos lineamientos que abren un régimen excepcional en relación a las normas ordinarias establecidas en el Código Procesal Penal y que otorgan facilidades a la empresas infractoras, para así posibilitar la continuidad de las obras de infraestructura, resguardando, asimismo, la cadena de pagos y agilizando la venta de proyectos operados por empresas acusadas de corrupción.

Esta ley, según se establece en el cuerpo normativo, es aplicable a ¡) las personas jurídicas y entes jurídicos que han sido condenados, en Perú o en el extranjero, mediante sentencia firme por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o equivalentes; ii) los funcionarios o representantes condenados, en el Perú o extranjero, por los mismos delitos; iii) los entes o personas jurídicas que hayan admitido culpabilidad ante autoridad competente; y iv) entes jurídicos y personas jurídicas vinculados a los entes o personas jurídicas mencionadas en las tres primeras categorías.

No obstante, el título de la ley y las disposiciones contenidas en ella, lo cierto es que, en líneas generales, este instrumento normativo, en la práctica, se ha convertido en un marco para crear un régimen de excepción arbitrario y que permite a las empresas que han cometido delitos, pagar reparaciones civiles magras y con plazos excesivamente largos, además de permitírsele seguir operando en nuestro país libres de las consecuencias legales de sus actos.

A continuación se ofrece un análisis respecto a las deficiencias más graves que se observan en la Ley 30737, razón por la cual debe ser eliminada de nuestro ordenamiento jurídico.

B. ANÁLISIS DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY 30737
B.1. Una falacia inicial: la reparación civil inmediata
El título del proyecto de ley es “reparación inmediata”, lo cual no es verdad. No se va a producir una reparación civil inmediata, porque el monto real y final de dicha indemnización se regulará después, cuando concluya el proceso penal correspondiente, a través de la expedición de la sentencia que determinará cuánto le corresponde pagar por los daños causados al país a las de empresas que han participado en los actos de corrupción.

Debe quedar claro que la reparación civil en un proceso penal, es establecido luego de haber determinado los hechos concretos, constitutivos de delito, sobre los cuales se está investigando y por los cuales las personas naturales y jurídicas tendrán que responder penalmente, así como asumir el pago de la reparación civil que corresponda.
En el proceso penal se recibirá documentación indiciaria o incriminatoria, la cual revelará hechos que, presuntamente, configurarán delitos, y sobre esos documentos se practicarán pericias, las que van a arrojar si existe o no perjuicio al Estado, y es ahí que se va a tener la base para establecer la reparación civil. Por ello, no es cierto que el Ministerio de Justicia u otras entidades, con una serie de actos, puedan establecer la reparación civil definitiva y menos que ésta pueda ser pagada inmediatamente, se tiene que respetar el proceso penal y lo establecido para la determinación de la reparación civil. Todo otro mecanismo extra proceso penal, sólo podrá establecer aproximaciones, sumas provisionales de reparación civil, pero ellos serán sólo ejercicios, en los hechos, no van a servir de nada.

B.2 La Ley 30737 vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley
Esta ley, crea un régimen excepcional que favorece a las empresas implicadas en actos de corrupción, estableciendo procedimientos que salen del marco normativo que rige el proceso penal ordinario, con ello vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 2 inc. 2 de la Constitución, al establecer un trato desigual en favor de las personas jurídicas o entes jurídicos, funcionarios o representantes, condenados con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano, que han participado en los últimos hechos de corrupción suscitados a raíz del escándalo Lava Jato en el Brasil, y su incidencia en el Perú.

En un Estado democrático y de derecho, el respeto al principio de igualdad ante la ley es fundamental, y ello implica, en el presente caso, respetar las normas establecidas en el Código Penal y Procesal Penal, para una investigación imparcial y objetiva en la que se busque esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad penal respecto de los actos de corrupción perpetrados, así como estimar el pago de una reparación civil justa. En un proceso penal que respete este principio, se tiene que respetar la condición en la que participaron los imputados al cometerse el delito, cualquiera sea la persona sometida a proceso, sin tratos privilegiados o condiciones diferenciadas que no merecen.

B.3. Se le asigna al Ministerio de Justicia la facultad de incluir o excluir a las personas jurídicas en las categorías de empresas infractoras, que se han creado de mediante la ley
La ley le ha conferido al Ministerio de Justicia el poder de incluir o de excluir en las categorías de empresas infractoras que se han creado en el artículo 1 de la ley, el cual establece en el numeral 1.4 que “El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad, elabora una relación de los sujetos comprendidos en el presente artículo. Asimismo, el Ministerio de Justicia, de conformidad, con otras disposiciones contenidas en el texto de la ley, se convierte en el supremo contralor de los movimientos financieros y transacciones de las personas jurídicas y entes jurídicos que se encuentren bajo los alcances de la presente ley. En otras palabras se le otorga un gran poder al Ejecutivo, al Presidente de la República, y ello es un grave error.

Para el efecto indicado, la Ley 30737 establece cuatro grupos de empresas infractoras:
Primero, las empresas condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

En segundo lugar, tenemos a las empresas cuyos funcionarios O representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

Un tercer grupo, son las empresas que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente.

Y, el último grupo conformado por las empresas vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos que integran los grupos anteriores.

Las empresas son incorporadas en este régimen de excepción por el Ministerio de Justicia, bajo la condición de que presenten una solicitud de acogimiento al procedimiento de la colaboración eficaz al fiscal que se encuentra a cargo de la investigación, en la cual se manifieste la voluntad de colaboración, permitiendo el acceso a algunos documentos e información referida a la comisión del delito.

La cuestión es ¿Por qué es el Ministerio de Justicia la entidad encargada de calificar la condición de las empresas en lo que respecta a su tipo de participación en la comisión del delito?, ¿Por qué no es el fiscal quien decide si es que las empresas se incorporan o si es que se retiran de ese régimen?

B.4. Los procuradores no participan en los acuerdos de colaboración eficaz
Respecto al procedimiento de colaboración eficaz, resulta, por decir lo menos, irónico que el gobierno haya emitido una ley que eliminó la participación de las procuradurías en la evaluación y acuerdo de colaboración eficaz con los investigados.

Dicha facultad fue eliminada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Legislativo 1301, emitido en diciembre del 2016. Antes de dicha norma, la ley señalaba que “el juez, el fiscal, la defensa y el procurador público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante” o aspirante a colaborador. Es debido a ello que la Procuraduría Anticorrupción no participó en el acuerdo de colaboración eficaz que el Ministerio Público suscribió con la empresa brasileña Odebrecht.

Es así que los acuerdos que hoy se tramitan en el Ministerio Público no pueden ser de conocimiento de la Procuraduría, lo cual es atentar contra el principio de “igualdad de armas”, pues la Procuraduría es parte en el proceso penal y no debería restringírsele su participación en el procedimiento de colaboración eficaz.

En ese sentido, resulta más grave aún que se haya aprobado la colaboración eficaz para las personas jurídicas, incluso, con efecto retroactivo tal como lo establece la primera disposición complementaria transitoria de la Ley, sin considerar la participación del procurador(1).

Es necesario que el procurador participe en los acuerdos de colaboración eficaz, porque su función es representar y defender los intereses del Estado como parte agraviada y lograr el pago de la reparación civil.

La Ley de la Colaboración Eficaz, debe ser modificada para que los Procuradores participen de este procedimiento de colaboración de parte de los investigados.

B.5 Se impide aplicar medidas cautelares y se dispone el levantamiento de los embargos vigentes en contra de las empresas implicadas en delitos de corrupción
La Ley, en la práctica, impide a la SUNAT aplicar las medidas cautelares establecidas en el Código Tributario y que le permiten asegurar el cobro de las deudas tributarias. La SUNAT no puede ejecutar medidas coercitivas (embargo de bienes, bloqueo y retención de cuentas) amparadas en el Código Tributario para garantizar el pago de la deuda fiscal en contra del patrimonio de Odebrecht y consorciadas, además que le ordena a SUNAT a DEJAR SIN EFECTO los embargos y bloqueos ejecutados contra las cuentas bancarias de Odebrecht y otras empresas, para asegurar el pago de sus deudas tributarias.

La sexta disposición complementaria final, referida al “cobro de deudas tributarias” establece que, “El ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas y definitivas o embargos a que se refiere el Código Tributario, y levanta cualquiera de dichas medidas que hubiera dispuesto, respecto de las deudas tributarias a cargo de los sujetos comprendidos en las listas publicadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al primer día hábil de cada mes a que se refiere el artículo 1 de la presente ley. Los montos en efectivo liberados producto de esas medidas cautelares levantadas son destinados prioritariamente y conforme a lo que establezca el reglamento, al pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por los proyectos en el Perú. Asimismo, el ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas a que se refiere el Código Tributario a las personas comprendidas en los artículos 9 y 15 de la presente ley”.

Así, la ley ha dispuesto el levantamiento de embargos de la SUNAT a empresas corruptas, una medida que no alcanza ni remotamente a los micro y pequeños empresarios nacionales sobre los que pesan medidas cautelares debido a problemas temporales de liquidez, gente honesta y decente y, que no pudo pagar ocasionalmente. Sin embargo se le levanta el embargo a una empresa corrupta, frente a lo que cabe preguntarse ¿para beneficiar a quiénes?

B.6. Se exime de responsabilidad penal a los colaboradores eficaces
La ley en cuestión, establece en su disposición complementaria y final DECIMOTERCERA, relativa a “Incentivos a la colaboración eficaz”, que “El Ministerio Público puede celebrar Acuerdos de Colaboración Eficaz con las personas jurídicas o entes jurídicos, que decidan colaborar efectivamente en las investigaciones a cargo del Ministerio Público, siempre que permita la identificación de los involucrados en los hechos delictivos y la información alcanzada sea eficaz, corroborable y oportuna. La aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz por parte de los órganos judiciales, a criterio del Ministerio Público puede eximir, suspender o reducir a la persona jurídica o ente jurídico de las consecuencias jurídicas derivadas del delito; sin que ello implique renuncia a la reparación civil que corresponda.

Asimismo, el Acuerdo de Colaboración Eficaz al que arribe el Ministerio Público con aprobación de los órganos judiciales puede eximir, suspender o reducir la aplicación de la presente ley, así como incluir dentro del acuerdo, a las personas jurídicas pertenecientes al mismo grupo económico”.

Es claro que lo establecido en esta disposición de la ley le otorga facultades absolutas a la Fiscalía para facilitarle la impunidad a Odebrecht y las empresas socias cuando estas se acojan a la colaboración eficaz. Pudiendo la Fiscalía reducir, o inclusive anular, las consecuencias jurídicas derivadas del delito.

Es decir que, si la empresa comprendida en un acto de corrupción reconoce, colabora eficazmente con la justicia y confiesa los delitos que ha cometido, no pasa nada, no tiene responsabilidad por los delitos, siguen funcionando, no hay ninguna medida judicial, fiscal que pueda afectarlos, pues la aplicación de esta disposición legal los exime de responsabilidad. En otras palabras se trata de un instrumento normativo muy conveniente a las personas jurídicas que han incurrido en actos de corrupción, con la empresa brasileña Odebrecht a la cabeza.

Con esta medida, se da una pésima señal a la sociedad, pues el mensaje implícito es “si delinques y luego confiesas, no te pasa nada, no habrá sanción penal contra ti”. Con ello, es probable que, se estimule la corrupción en lugar de erradicarla.

Si se pretende, como estrategia procesal, concederle beneficios a las empresas corruptas, por medio de la colaboración eficaz, estos deben ser concedidos en el marco de los beneficios que ya están establecidos en el Código Penal y en el Código de Procesal Penal, pero no creando excepciones irregulares que tienen beneficiarios conocidos.

B.7. Se establece que las empresas corruptas hagan el pago mancomunado, no solidario, de reparación civil
En referencia al pago de la reparación civil, la Ley 30737, construye otra excepción a las reglas vigentes que tiene nuestro ordenamiento jurídico. En su tercera disposición complementaria final, referida a la “Responsabilidad derivada de los actos de corrupción”, establece que las personas jurídicas o entes jurídicos que en calidad de socios, consorciados o asociados bajo cualquiera de las formas asociativas o societarias previstas por ley, hayan participado en la adjudicación y suscripción de contratos con el Estado, de manera conjunta con las personas jurídicas que hayan admitido o confesado, o hayan sido sentenciadas por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes en agravio del Estado peruano, en el Perú o en el extranjero, en lo referente al cálculo de la reparación civil, se aplicarán las reglas de la responsabilidad mancomunada.

El pago de la reparación civil que, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene carácter de solidario entre todas las empresas, ha sido cambiado por la mancomunidad, lo cual quiere decir que las empresas pagarán lo que les toque en proporción a la parte del delito cuya responsabilidad se les determine, pues las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles, en ese sentido, entonces, si alguno de ellos quiebra, simplemente no pagará.

El Código Penal y el Código Civil ya han establecido que el pago es en forma solidaria. En efecto, el Código Penal señala en el artículo 95 que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. Por otro lado, conforme establece el artículo 93 del Código Penal, la reparación civil tiene naturaleza restitutoria e indemnizatoria, debiendo la defensa del Estado realizar todas las acciones necesarias para la completa ejecución de las sentencias condenatorias firmes recaídas especialmente en algunos delitos entre los que están los delitos de corrupción.

De otro lado, el Código Civil, en su artículo 1186, señala respecto a las obligaciones solidarias, que bajo esta modalidad el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, respecto a la deuda exigible, y que las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

Esta peculiar forma de responsabilidad tiene como finalidad principal potenciar la seguridad en el cumplimiento del pago de la reparación civil, evitando que la insolvencia de uno o varios condenados frustre el derecho del agraviado de ser resarcido.

En ese sentido, la ley, al establecer que va a ser en forma mancomunada le vamos a quitar el único incentivo que existiría para motivar la colaboración eficaz, que radica en no asumir pagos por responsabilidad de otros. Así, las empresas implicadas en actos de corrupción terminarán pagando sólo la parte de la deuda que se les determine como deuda individual y no el íntegro de lo que al país y a todos los peruanos nos corresponde por el daño que se le ha hecho a nuestra sociedad. Esta variación de modalidad de pago de la reparación civil, de pago mancomunado en lugar de solidario es inconveniente para el interés nacional.

B.8. Las empresas implicadas en actos de corrupción pueden continuar contratando con el Estado
La Ley 30737 es de aplicación a las personas jurídicas que “directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente”, esto es, aplica a Odebrecht y a las empresas vinculadas a ella, implicadas en dichos ilícitos.

La corrupción sembrada por esta constructora brasileña ha sido —y seguirá siendo, en la medida en que se le permita continuar operando en el Perú— simplemente transversal y no cesará en el corto plazo. Por ello, la continuidad de su presencia en nuestro país constituye un factor perturbador que nuestra sociedad no tiene porque asumir.

Sin embargo, pese a la comprobada actividad delincuencial de esta empresa y sus socias nacionales, la Ley 30737 abre la posibilidad de que siga contratando con el Estado en el Perú, cuando señala en su Décimotercera Disposición Complementaria Final, que: “(…) La aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz por parte de los órganos judiciales, a criterio del Ministerio Público puede eximir, suspender o reducir a la persona jurídica o ente jurídico de las consecuencias jurídicas derivadas del delito (…)” y, adiciona que se le puede otorgar “El beneficio de inaplicación de los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, al que arribe el Ministerio Público, referidos a situaciones legales que impiden la contratación de un particular con el Estado”

Al respecto cabe decir que es claro que esta es una eximencia irregular, pues exonerar de las consecuencias jurídicas derivadas del delito no debe ser un beneficio aplicable con carácter excepcional, transgrediendo las normas especiales sobre la materia, establecidas en nuestro ordenamiento penal adjetivo. Esto es, los beneficios de carácter “premial”, deben ser otorgados en el marco de lo dispuesto en el artículo 474 del Código Procesal Penal(2), cuyo numeral 2 claramente los delimita a: la exención, la disminución, la suspensión de la ejecución o la remisión de la pena para quien la está cumpliendo(3).”

En conclusión, es evidente que lo dispuesto en la decimotercera disposición complementaria final de la Ley 30737, colisiona con nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, pues, en mérito, tan sólo de un acuerdo de colaboración, permite a las empresas, involucradas en los actos de corrupción y delitos conexos, retomar sus actividades, contratar con el Estado y, en base a ello afrontar sus deudas con las proveedoras de bienes y servicios, y generar recursos, con fondos del Estado, para honrar, irónicamente, la reparación civil al propio Estado.

II. EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA QUE SE PROPONE SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La propuesta legislativa propone derogar la Ley 30737, que se ha constituido en un régimen de excepción en el tratamiento procesal penal de diversos delitos de corrupción y delitos conexos cometidos contra la administración pública. Con ello se elimina la posibilidad de que las personas jurídicas o los entes jurídicos, comprendidos en proceso de investigación por dichos delitos, adquieran beneficios excepcionales y cesa la discriminación positiva introducida por la ley en cuestión, con la que se quebrantó el principio de igualdad en el trato a todos los procesados por la comisión de delitos y la unidad normativa que debe primar en el ordenamiento jurídico.

Es, en ese sentido que se propone, no sólo la derogación de la Ley 30737 sino que se deje sin efecto el Decreto Supremo N096-2018-EF, Reglamento de la Ley N30737.

Asimismo, se establece que los procedimientos e investigaciones iniciadas bajo la Ley 30737 que se encuentren pendientes se sujetan, en el estado en el que se encuentren, a las normas establecidas en el Código Penal y el Código Procesal Penal vigentes, así como otras normas pertinentes que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

III. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
El presente proyecto no genera costo al erario nacional, por el contrario, lo que propone es eliminar la posibilidad de que las personas jurídicas o los entes jurídicos, comprendidos en proceso de investigación por dichos delitos, adquieran beneficios excepcionales, perjudiciales para el Estado peruano y para las arcas fiscales. Asimismo, cesa la discriminación en favor de las empresas implicadas en actos de corrupción y delitos conexos, introducida por la Ley 30737, con la que se quebrantó el principio de igualdad en el trato a todos los procesados por la comisión de delitos y la unidad normativa que debe primar en el ordenamiento procesal penal.

IV. RELACIÓN DE LA INICIATIVA CON LAS POLÍTICAS DE ESTADO EXPRESADAS EN EL ACUERDO NACIONAL
La presente propuesta legislativa es concordante con la Vigésimo Sexta Política de Estado, referida a la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas. Concretamente, esta iniciativa se inscribe en el propósito de nuestra sociedad y el Estado en la lucha contra la corrupción a la que no hay que tratar con regímenes excepcionales, hacerle concesiones, ni premiar con beneficios indebidos a quienes delinquen, o participan en actividades delictivas vinculadas con la ella. Se trata, más bien, de que todo el peso de la ley, de manera ejemplar, caiga sobre ellos, para que la sociedad aprecie que la justicia, es igual para todos e incluso, se aplican las sanciones con drasticidad a quienes exhiben poder económico, pues se valieron del mismo para corromper a los funcionarios del Estado y destruir la moral pública.

De manera puntual, esta propuesta se encuentra acotada por las disposiciones contenidas en la política de Estado, relacionadas directamente al problema de la corrupción, las que establecen que el Estado:

“(c) desterrará la impunidad, el abuso de poder, la corrupción y el atropello de los derechos;(…)

(e) promoverá una cultura de respeto a la ley, de solidaridad y de anticorrupción, que elimine las prácticas violatorias del orden jurídico, incluyendo el tráfico de influencias, el nepotismo, el narcotráfico, el contrabando, la evasión tributaria y el lavado de dinero”.

De otro lado, también, resulta pertinente vincular la norma derogatoria propuesta a la voluntad de construir en el Perú un Estado eficiente y transparente, expresada en la Vigésimo Cuarta Política de Estado, la cual afirma que, como sociedad “Nos comprometemos a construir y mantener un Estado eficiente, eficaz, moderno y transparente al servicio de las personas y de sus derechos, (…)” “(c) dará acceso a la información sobre planes, programas, proyectos, presupuestos, operaciones financieras, adquisiciones y gastos públicos proyectados o ejecutados en cada región, departamento, provincia, distrito o instancia de gobierno; (d) pondrá en uso instrumentos de fiscalización ciudadana que garanticen la transparencia y la rendición de cuentas en todas las instancias de gobierno”.

Notas al pie:

1. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) PRIMERA. Aplicación de las disposiciones de la colaboración eficaz a personas jurídicas vinculadas a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 30424

Las disposiciones del proceso de colaboración eficaz previstas en la Sección VI del Libro Quinto del Nuevo Código Procesal Penal, son de aplicación a las personas o entes jurídicos pasibles de imponérseles las consecuencias accesorias previstas en el Capítulo Il, del Título VI del Libro Primero del Código Penal, por la comisión de delitos del artículo 1 de la presente ley, cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 30424, modificada por Decreto Legislativo 1352”.

2. Pino, Delfin. ¿Puede Odebrecht volver a contratar con el Estado por efecto de acuerdo de colaboración eficaz?, en legis.pe. Enero 9, 2009. Disponible en: https://legis.pe/puede-odebrecht-volver-contratar- estado-efecto-acuerdo-colaboracion-eficaz/

3. El Código Procesal Penal, en su artículo 474”, relativo a los requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales, establece que:

“(…) 2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo”.

En: Proyectos de Ley Congreso de la República del Perú

Ver: Ley No. 30737 – Ley que Asegura el Pago Inmediato de la Reparación Civil a Favor del Estado Peruano en Casos de Corrupción y Delitos Conexos

Laura Kovesi o el pulso contra la corrupción en Rumanía

Cientos de rumanos salen a las calles para apoyar a la jefa de la Fiscalía Anticorrupción, Laura Codruta Kovesi.

Laura Codruța Kövesi. Fiscal Anticorrupción de Rumania. Imagen: https://www.lepoint.fr/politique/emmanuel-berretta/procureur-europeen-le-francais-bonhert-contre-la-roumaine-kovesi-25-02-2019-2296133_1897.php

Laura Kovesi, de 44 años, una de las personalidades más populares de Rumanía, ha sido acusada por el gobierno rumano de “violar” la Constitución y “dañar la imagen” del país en el extranjero.

La acusación pone en su punto máximo la tensión entre la mayoría izquierdista y el poder judicial.

El ministro de Justicia de Rumanía, Tudorel Toader, lanzó este jueves el proceso de destitución. Sin embargo, la decisión final está en manos del presidente Klaus Iohannis, después de que el Consejo Superior de Magistratura emite una opinión sobre el asunto.

El presidente Iohannis ha defendido a Kovesi, que se ha convertido en un símbolo de la lucha contra la corrupción en Rumanía. Los partidos de oposición piden la dimisión del ministro Toader al que acusan de ponerse del lado de los delincuentes.

Entre las acusaciones a Kovesi está el violar la Constitución por investigar el decreto 13 que prevé suavizar las penas por delitos de corrupción.

Fuente: euronews

Video: Inside Romania’s battle against corruption

Leer: El Gobierno rumano cesa a la fiscal jefe Anticorrupción

Rumanía se moviliza para protestar contra la corrupción del Gobierno

El Vínculo entre el Arte y el Lavado de Dinero

“La falta de transparencia y regulación han generado un mayor escrutinio en el mercado del arte a medida que las autoridades financieras descubren que este se ha convertido en la herramienta ideal para el lavado de dinero.

En una conferencia sobre arte (Art Business Conference) realizada el 12 de mayo de 2018 en Londres, el jefe de los servicios forenses y contra el lavado de dinero en Deloitte Luxemburgo, Michael Martin, señaló que ‘el arte figura entre las mas obvias clases de activos que se presta para el lavado de dinero’. Debido a ello, los reguladores financieros en Europa han empezado a controlar dicho mercado para hacerlo transparente y reducir su atractivo para los lavadores de dinero.

No existe un estimado concreto sobre las cantidades de dinero que es lavado a través del mercado del arte, aunque se especula que es enorme y se está expandiendo a medida que las regulaciones sobre otras clases de activos, desde bienes raíces a divisas, se han concretado en todas partes.

Sin embargo, el Fondo Monetario Internacional estimó que ‘la cantidad disponible para el lavado a través del sistema financiero’ representaba el 2,7 por ciento del producto interno bruto mundial en 2009 o $ 1.6 billones (EE.UU.).

Se cree que la relativa facilidad de lavado de fondos ilícitos a través de comerciantes de arte y casas de subastas ha contribuido a un aumento espectacular del valor del arte en los últimos años.

Hablando al margen de la Art Business Conference, Pierre Valentin, jefe de la división de derecho del arte en la firma de abogados Constantine Cannon de Londres, dijo que el lavado de fondos ilícitos a través del mercado del arte era seductor porque las compras en subastas ‘pueden ser anónimas y son un activo móvil. Puedes poner el arte en un avión privado y llevarlo a cualquier parte. Además, no hay un sistema de registro para el arte’.”

Lea la nota completa en: The link between art and money laundering

Traducción de fragmentos: arturodiazf

Video: CNN Business

Video: truTV

Decreto Legislativo Nº 1367: Modificación de Artículos del Código Penal, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Marco del Empleo Público, y Decreto Legislativo Nº 1057 (Régimen CAS)

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1367

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30823, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de integridad y lucha contra la corrupción, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la modificación del Código Penal para ampliar la pena de inhabilitación principal por la comisión de los delitos de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas y financiamiento al terrorismo, con el objeto de impedir que las personas condenadas por tales delitos presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, precisando que los supuestos comprendidos en ley orgánica no pueden ser materia de modificación.

Que, es necesario evitar el ingreso a la administración pública de los condenados por los delitos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y tráfico ilícito de drogas, impulsando que el Estado cuente con un potencial humano íntegro para el ejercicio de la función pública, que carezca de antecedentes por estos graves ilícitos, tal como fue planteado por la Comisión Presidencial de Integridad en su informe final y por el Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción 2018 – 2021.

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE AMPLIA LOS ALCANCES DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1243 Y 1295

Artículo 1.- Modificación de los artículos 38, 69, 296 y 296-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 38 y 69 del Código Penal, modificados por el Decreto Legislativo 1243, y los artículos 296 y 296-A de la misma norma, en los siguientes términos:

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal:

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.

La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.

En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

La inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.

En los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias.

En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.”

Artículo 69. Rehabilitación automática:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó a condena luego de transcurridos veinte años conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).”

Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:

1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.

2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.

Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”.

Artículo 2.- Modificación del artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Adminitrativo General.

Modifícase el artículo 242 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo 1295, en los siguientes términos:

Artículo 242.- Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles

El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.”

Artículo 3.- Modificación de los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1295

Modifícanse los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, en los siguientes términos:

Artículo 2. Impedimentos

2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.

2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.”

Artículo 3. Inscripción y actualización del Registro

3.1 Es obligación de las Oficinas de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, de las entidades comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción de las mencionadas en el inciso 8, inscribir las sanciones así como sus modificaciones y rectificaciones, tramitadas de acuerdo al procedimiento correspondiente dentro de los plazos y formas que indique el reglamento.

3.2 Las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, deberán ser notificadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que ésta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en el plazo que establezca el Reglamento.

3.3 La inobservancia de lo dispuesto en los párrafos que anteceden será considerada falta administrativa disciplinaria.”

Artículo 4.- Modificación del artículo 7 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público

Modifícase el literal e) del artículo 7 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Requisitos para postular

Son requisitos para postular al empleo público:

a) Declaración de voluntad del postulante.

b) Tener hábiles sus derechos civiles y laborales.

c) No poseer antecedentes penales ni policiales, incompatibles con la clase de cargo.

d) Reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante.

e) No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

f) Los demás que se señale para cada concurso”.

Artículo 5.- Modificación de los artículos 4 y 10 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios

Modifícanse el numeral 4.3 del artículo 4, así como el literal i) del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Requisitos para su celebración.

Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:

4.1 Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.

4.2 Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.

4.3. No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.”

Artículo 10.- Extinción del contrato

El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:

a) Fallecimiento.

b) Extinción de la entidad contratante.

c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.

d) Mutuo disenso.

e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.

f) Resolución arbitraria o injustificada.

g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.

h) Vencimiento del plazo del contrato.

i) Contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por algunos de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.”

Artículo 6.- Modificación del artículo 37 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria

Incorpórese el literal f) al inciso 37.1 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, en los siguientes términos:

Artículo 37. Retiro por término de la carrera

37.1 El servidor penitenciario culmina definitivamente su vínculo laboral con el INPE por los siguientes causales:

a) Cese definitivo

b) Jubilación

c) Destitución

d) Renuncia

e) Desaprobar las evaluaciones de desempeño.

f) Contar con sentencia condenatoria consentido y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”.

Artículo 7.- Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos

Modifícase el literal d) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos, en los siguientes términos:

Artículo 5.- Condiciones para postular

Para participar en los concursos nacionales se requiere lo siguiente:

a) Contar con título universitario o grado académico de maestría o doctorado;

b) No estar inhabilitado para ejercer función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada;

c) Contar al menos con el mínimo de experiencia profesional, de acuerdo con lo que señale el Reglamento; y,

d) No contar sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

e) Otros requisitos generales o específicos que establezca la Autoridad para cada proceso.

Podrán postular las personas que se encuentren al servicio de la Administración Pública bajo cualquier forma de contratación”.

Artículo 8.- Modificación de los artículos los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106

Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1106, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Actos de conversión y transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.”

Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenencia

El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.”

Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.”

Artículo 9.- Modificación del artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475

Modifícase el artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes términos:

Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo.

El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la inhabilitación prevista en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal”.

El presento Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

En: normas legales diario El Peruano Decreto Legislativo 1367

Asamblea Española niega voto de Confianza a Mariano Rajoy: Socialista Pedro Sanchez es el nuevo Jefe de Gobierno en La Moncloa

El parlamento español sacó del puesto de Jefe de Gobierno a Mariano Rajoy este viernes con un voto de no confianza preparando el camino para la toma del poder al líder de la oposición, el socialista, Pedro Sanchez (PSOE).

Histórico: Esta es la primera vez desde la transición española a la democracia en 1917 que un jefe de gobierno es censurado.

Luego de la negación del voto de confianza, Rajoy dijo ante la asamblea que habia sido un honor para el servir a su país.

El éxito de la moción de Pedro Sanchez se ha dado en parte gracias al apoyo de Podemos y los miembros de los nacionalistas catalanes. Es posible que Sanchez entre en próximas conversaciones con estos representantes sobre la actual situación de Cataluña.

El partido de Sanchez interpuso la moción de censura el 25 de mayo, un día después de que 29 personas que fueran vinculadas al partido de Rajoy (Partido Popular) fueran condenados luego de un largo proceso por corrupción (El caso Gürtel) por crímenes que incluían malversación de fondos públicos y lavado de dinero. Asimismo, es la primera vez que un partido político es sancionado pecuniariamente por la via judicial.

El Rey Felipe VI dará la respectiva investidura al nuevo jefe de gobierno español de 46 años conforme al proceso sancionado en la Constitución española.

Video: elpais

Leer:

España: Mariano Rajoy deja de ser presidente del gobierno tras perder una moción de censura

Tres claves para entender la moción de censura contra Mariano Rajoy

Histórica sentencia al PP de Mariano Rajoy por el mayor escándalo de corrupción en España

Pedro Sánchez: from economics professor to Spain’s prime minister

Qué es el “Caso Gürtel”, el escándalo de corrupción que le costó la presidencia a Mariano Rajoy

Hugo Coya renunció a la presidencia de Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP

Periodista presentó su carta de renuncia ante Salvador del Solar, quien hoy también anunció su alejamiento del Ministerio de Cultura

El Ejecutivo designó a Hugo Coya en la presidencia ejecutiva del IRTP en agosto del 2016. Él renunció al cargo este miércoles. (Foto: Archivo El Comercio)

El periodista Hugo Coya anunció su renuncia a la presidencia ejecutiva del Instituto de Radio y Televisión del Perú (IRTP), cargo en el que fue designado por el Poder Ejecutivo en agosto del 2016.

A través de Twitter, Coya compartió la carta que ha dirigido a Salvador del Solar, quien hoy también anunció su renuncia al cargo de ministro de Cultura.

El saliente funcionario agradeció también a todos los trabajadores de los medios de comunicación del Estado.

“Este período al frente del Instituto ha sido muy enriquecedor y me gustaría aprovechar la oportunidad para agradecerle a usted, a los funcionarios y empleados que conforman tanto el IRTP, como el Ministerio de Cultura”, señala Hugo Coya.

Hugo Coya comunicó su renuncia vía Twitter solo minutos después de que hiciera lo propio Salvador del Solar.

En: elcomercio

Funcionarios de Derechos Humanos de Perú renuncian tras indulto a Fujimori

Los funcionarios que dimitieron de sus cargos son: el director general de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Roger Rodríguez, además del secretario técnico de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel sobre paz, reparación y reconciliación (CMAN), Daniel Sánchez; y la responsable del Programa de Reparaciones Simbólicas de esa comisión, Katherine Valenzuela.

Imagen: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/02/Ministerio-de-Justicia-y-Derechos-Humanos1.jpg

Lima, 26 dic (Andes).- Tras el indulto presidencial concedido al expresidente Alberto Fujimori, los funcionarios del Departamento de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de Perú renunciaron a sus cargos

Los funcionarios que dimitieron de sus cargos son: el director general de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Roger Rodríguez, además del secretario técnico de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel sobre paz, reparación y reconciliación (CMAN), Daniel Sánchez; y la responsable del Programa de Reparaciones Simbólicas de esa comisión, Katherine Valenzuela.

Rodríguez manifestó que Fujimori “no calificaba para la concesión de un indulto humanitario”, mientras que Sánchez aseguró que le “resulta insostenible permanecer en la institución y, en un contexto así, vergonzoso, representar a una oficina que dialoga permanentemente con las víctimas”.

De su parte, Valenzuela se excusó señalando que no podía mantener la representación del Ministerio de Justicia “cuando intercambie con un familiar de alguna persona desaparecida o ante una comunidad arrasada por la violencia”.

La víspera de Navidad, el presidente Pedro Pablo Kuczynski otorgó el indulto humanitario, lo que ha generado manifestaciones de protesta en todo el país por el pacto con el fujimorismo.

Esta acción se dio pocas horas después de que el mandatario se salvara de su destitución en el Congreso por sus vínculos con la constructora brasileña Odebrecht, gracias a la abstención de diez diputados fujimoristas.

El expresidente fue condenado en 2009 a 25 años de prisión como autor mediato (con dominio del hecho) del asesinato de 25 personas en las matanzas de Barrios Altos (1991) y La Cantuta (1992), perpetrada a cargo del grupo militar encubierto Colina, y por el secuestro de un periodista y un empresario en 1992.

Agencias/Jb/gc

En: andesinfoec

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