Proyecto de Ley No. 4009/2018 – CR: LEY QUE DEROGA LA LEY 30737, QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS
Proyecto de Ley No. 4009/2018 – CR
LEY QUE DEROGA LA LEY 30737, QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS
La congresista de la República que suscribe, YENI VILCATOMA DE LA CRUZ, miembro del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, ejerciendo el derecho de iniciativa en la formación de leyes que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente:
PROYECTO DE LEY
LEY QUE DEROGA LA LEY 30737, LEY QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS
Artículo 1. Derogatoria
Derógase la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos y, déjase sin efecto el Decreto Supremo No. 096-2018-EF, Reglamento de la Ley No. 30737.
Artículo 2. Continuidad de los procesos en curso
Los procedimientos e investigaciones que realiza el Ministerio Público y los procesos penales que se encuentran en trámite ante los órganos jurisdiccionales competentes, iniciados bajo la Ley 30737, se continúan desarrollando de conformidad con las normas establecidas en el Código Penal el Código Procesal Penal vigentes, así como otras normas pertinentes que no e opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Lima, 21 de enero de 2019.
Firman:
- Angel Neyra Olaychea – Fuerza Popular
- Jorge Andres Castro Bravo – Fuerza Popular
- Carlos Tubino Arias Schreiber – Fuerza Popular
- Roy Ventura – Fuerza Popular
- Federico Pariona – Fuerza Popular
- Marita Herrera – Fuerza Popular
- Marco Miyashiro – Fuerza Popular
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA
A. EL CONTENIDO DE LA LEY No. 30737
El 12 de marzo de 2018, entró en vigencia la Ley No. 30737 denominada “Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos”. Este cuerpo normativo reemplazó al Decreto de Urgencia 003, cuyo propósito, también, por lo menos en la intención explícita, fue cautelar el pago de la reparación civil a favor del Estado respecto del caso Lava Jato, pero que en sus efectos tuvo serias deficiencias.
El objeto de esta nueva ley, se infiere de su título y del contenido normativo, que es asegurar el pago de la reparación civil a favor del Estado bajo ciertos lineamientos que abren un régimen excepcional en relación a las normas ordinarias establecidas en el Código Procesal Penal y que otorgan facilidades a la empresas infractoras, para así posibilitar la continuidad de las obras de infraestructura, resguardando, asimismo, la cadena de pagos y agilizando la venta de proyectos operados por empresas acusadas de corrupción.
Esta ley, según se establece en el cuerpo normativo, es aplicable a ¡) las personas jurídicas y entes jurídicos que han sido condenados, en Perú o en el extranjero, mediante sentencia firme por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o equivalentes; ii) los funcionarios o representantes condenados, en el Perú o extranjero, por los mismos delitos; iii) los entes o personas jurídicas que hayan admitido culpabilidad ante autoridad competente; y iv) entes jurídicos y personas jurídicas vinculados a los entes o personas jurídicas mencionadas en las tres primeras categorías.
No obstante, el título de la ley y las disposiciones contenidas en ella, lo cierto es que, en líneas generales, este instrumento normativo, en la práctica, se ha convertido en un marco para crear un régimen de excepción arbitrario y que permite a las empresas que han cometido delitos, pagar reparaciones civiles magras y con plazos excesivamente largos, además de permitírsele seguir operando en nuestro país libres de las consecuencias legales de sus actos.
A continuación se ofrece un análisis respecto a las deficiencias más graves que se observan en la Ley 30737, razón por la cual debe ser eliminada de nuestro ordenamiento jurídico.
B. ANÁLISIS DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY 30737
B.1. Una falacia inicial: la reparación civil inmediata
El título del proyecto de ley es “reparación inmediata”, lo cual no es verdad. No se va a producir una reparación civil inmediata, porque el monto real y final de dicha indemnización se regulará después, cuando concluya el proceso penal correspondiente, a través de la expedición de la sentencia que determinará cuánto le corresponde pagar por los daños causados al país a las de empresas que han participado en los actos de corrupción.
Debe quedar claro que la reparación civil en un proceso penal, es establecido luego de haber determinado los hechos concretos, constitutivos de delito, sobre los cuales se está investigando y por los cuales las personas naturales y jurídicas tendrán que responder penalmente, así como asumir el pago de la reparación civil que corresponda.
En el proceso penal se recibirá documentación indiciaria o incriminatoria, la cual revelará hechos que, presuntamente, configurarán delitos, y sobre esos documentos se practicarán pericias, las que van a arrojar si existe o no perjuicio al Estado, y es ahí que se va a tener la base para establecer la reparación civil. Por ello, no es cierto que el Ministerio de Justicia u otras entidades, con una serie de actos, puedan establecer la reparación civil definitiva y menos que ésta pueda ser pagada inmediatamente, se tiene que respetar el proceso penal y lo establecido para la determinación de la reparación civil. Todo otro mecanismo extra proceso penal, sólo podrá establecer aproximaciones, sumas provisionales de reparación civil, pero ellos serán sólo ejercicios, en los hechos, no van a servir de nada.
B.2 La Ley 30737 vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley
Esta ley, crea un régimen excepcional que favorece a las empresas implicadas en actos de corrupción, estableciendo procedimientos que salen del marco normativo que rige el proceso penal ordinario, con ello vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 2 inc. 2 de la Constitución, al establecer un trato desigual en favor de las personas jurídicas o entes jurídicos, funcionarios o representantes, condenados con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano, que han participado en los últimos hechos de corrupción suscitados a raíz del escándalo Lava Jato en el Brasil, y su incidencia en el Perú.
En un Estado democrático y de derecho, el respeto al principio de igualdad ante la ley es fundamental, y ello implica, en el presente caso, respetar las normas establecidas en el Código Penal y Procesal Penal, para una investigación imparcial y objetiva en la que se busque esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad penal respecto de los actos de corrupción perpetrados, así como estimar el pago de una reparación civil justa. En un proceso penal que respete este principio, se tiene que respetar la condición en la que participaron los imputados al cometerse el delito, cualquiera sea la persona sometida a proceso, sin tratos privilegiados o condiciones diferenciadas que no merecen.
B.3. Se le asigna al Ministerio de Justicia la facultad de incluir o excluir a las personas jurídicas en las categorías de empresas infractoras, que se han creado de mediante la ley
La ley le ha conferido al Ministerio de Justicia el poder de incluir o de excluir en las categorías de empresas infractoras que se han creado en el artículo 1 de la ley, el cual establece en el numeral 1.4 que “El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad, elabora una relación de los sujetos comprendidos en el presente artículo. Asimismo, el Ministerio de Justicia, de conformidad, con otras disposiciones contenidas en el texto de la ley, se convierte en el supremo contralor de los movimientos financieros y transacciones de las personas jurídicas y entes jurídicos que se encuentren bajo los alcances de la presente ley. En otras palabras se le otorga un gran poder al Ejecutivo, al Presidente de la República, y ello es un grave error.
Para el efecto indicado, la Ley 30737 establece cuatro grupos de empresas infractoras:
Primero, las empresas condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.
En segundo lugar, tenemos a las empresas cuyos funcionarios O representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.
Un tercer grupo, son las empresas que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente.
Y, el último grupo conformado por las empresas vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos que integran los grupos anteriores.
Las empresas son incorporadas en este régimen de excepción por el Ministerio de Justicia, bajo la condición de que presenten una solicitud de acogimiento al procedimiento de la colaboración eficaz al fiscal que se encuentra a cargo de la investigación, en la cual se manifieste la voluntad de colaboración, permitiendo el acceso a algunos documentos e información referida a la comisión del delito.
La cuestión es ¿Por qué es el Ministerio de Justicia la entidad encargada de calificar la condición de las empresas en lo que respecta a su tipo de participación en la comisión del delito?, ¿Por qué no es el fiscal quien decide si es que las empresas se incorporan o si es que se retiran de ese régimen?
B.4. Los procuradores no participan en los acuerdos de colaboración eficaz
Respecto al procedimiento de colaboración eficaz, resulta, por decir lo menos, irónico que el gobierno haya emitido una ley que eliminó la participación de las procuradurías en la evaluación y acuerdo de colaboración eficaz con los investigados.
Dicha facultad fue eliminada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Legislativo 1301, emitido en diciembre del 2016. Antes de dicha norma, la ley señalaba que “el juez, el fiscal, la defensa y el procurador público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante” o aspirante a colaborador. Es debido a ello que la Procuraduría Anticorrupción no participó en el acuerdo de colaboración eficaz que el Ministerio Público suscribió con la empresa brasileña Odebrecht.
Es así que los acuerdos que hoy se tramitan en el Ministerio Público no pueden ser de conocimiento de la Procuraduría, lo cual es atentar contra el principio de “igualdad de armas”, pues la Procuraduría es parte en el proceso penal y no debería restringírsele su participación en el procedimiento de colaboración eficaz.
En ese sentido, resulta más grave aún que se haya aprobado la colaboración eficaz para las personas jurídicas, incluso, con efecto retroactivo tal como lo establece la primera disposición complementaria transitoria de la Ley, sin considerar la participación del procurador(1).
Es necesario que el procurador participe en los acuerdos de colaboración eficaz, porque su función es representar y defender los intereses del Estado como parte agraviada y lograr el pago de la reparación civil.
La Ley de la Colaboración Eficaz, debe ser modificada para que los Procuradores participen de este procedimiento de colaboración de parte de los investigados.
B.5 Se impide aplicar medidas cautelares y se dispone el levantamiento de los embargos vigentes en contra de las empresas implicadas en delitos de corrupción
La Ley, en la práctica, impide a la SUNAT aplicar las medidas cautelares establecidas en el Código Tributario y que le permiten asegurar el cobro de las deudas tributarias. La SUNAT no puede ejecutar medidas coercitivas (embargo de bienes, bloqueo y retención de cuentas) amparadas en el Código Tributario para garantizar el pago de la deuda fiscal en contra del patrimonio de Odebrecht y consorciadas, además que le ordena a SUNAT a DEJAR SIN EFECTO los embargos y bloqueos ejecutados contra las cuentas bancarias de Odebrecht y otras empresas, para asegurar el pago de sus deudas tributarias.
La sexta disposición complementaria final, referida al “cobro de deudas tributarias” establece que, “El ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas y definitivas o embargos a que se refiere el Código Tributario, y levanta cualquiera de dichas medidas que hubiera dispuesto, respecto de las deudas tributarias a cargo de los sujetos comprendidos en las listas publicadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al primer día hábil de cada mes a que se refiere el artículo 1 de la presente ley. Los montos en efectivo liberados producto de esas medidas cautelares levantadas son destinados prioritariamente y conforme a lo que establezca el reglamento, al pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por los proyectos en el Perú. Asimismo, el ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas a que se refiere el Código Tributario a las personas comprendidas en los artículos 9 y 15 de la presente ley”.
Así, la ley ha dispuesto el levantamiento de embargos de la SUNAT a empresas corruptas, una medida que no alcanza ni remotamente a los micro y pequeños empresarios nacionales sobre los que pesan medidas cautelares debido a problemas temporales de liquidez, gente honesta y decente y, que no pudo pagar ocasionalmente. Sin embargo se le levanta el embargo a una empresa corrupta, frente a lo que cabe preguntarse ¿para beneficiar a quiénes?
B.6. Se exime de responsabilidad penal a los colaboradores eficaces
La ley en cuestión, establece en su disposición complementaria y final DECIMOTERCERA, relativa a “Incentivos a la colaboración eficaz”, que “El Ministerio Público puede celebrar Acuerdos de Colaboración Eficaz con las personas jurídicas o entes jurídicos, que decidan colaborar efectivamente en las investigaciones a cargo del Ministerio Público, siempre que permita la identificación de los involucrados en los hechos delictivos y la información alcanzada sea eficaz, corroborable y oportuna. La aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz por parte de los órganos judiciales, a criterio del Ministerio Público puede eximir, suspender o reducir a la persona jurídica o ente jurídico de las consecuencias jurídicas derivadas del delito; sin que ello implique renuncia a la reparación civil que corresponda.
Asimismo, el Acuerdo de Colaboración Eficaz al que arribe el Ministerio Público con aprobación de los órganos judiciales puede eximir, suspender o reducir la aplicación de la presente ley, así como incluir dentro del acuerdo, a las personas jurídicas pertenecientes al mismo grupo económico”.
Es claro que lo establecido en esta disposición de la ley le otorga facultades absolutas a la Fiscalía para facilitarle la impunidad a Odebrecht y las empresas socias cuando estas se acojan a la colaboración eficaz. Pudiendo la Fiscalía reducir, o inclusive anular, las consecuencias jurídicas derivadas del delito.
Es decir que, si la empresa comprendida en un acto de corrupción reconoce, colabora eficazmente con la justicia y confiesa los delitos que ha cometido, no pasa nada, no tiene responsabilidad por los delitos, siguen funcionando, no hay ninguna medida judicial, fiscal que pueda afectarlos, pues la aplicación de esta disposición legal los exime de responsabilidad. En otras palabras se trata de un instrumento normativo muy conveniente a las personas jurídicas que han incurrido en actos de corrupción, con la empresa brasileña Odebrecht a la cabeza.
Con esta medida, se da una pésima señal a la sociedad, pues el mensaje implícito es “si delinques y luego confiesas, no te pasa nada, no habrá sanción penal contra ti”. Con ello, es probable que, se estimule la corrupción en lugar de erradicarla.
Si se pretende, como estrategia procesal, concederle beneficios a las empresas corruptas, por medio de la colaboración eficaz, estos deben ser concedidos en el marco de los beneficios que ya están establecidos en el Código Penal y en el Código de Procesal Penal, pero no creando excepciones irregulares que tienen beneficiarios conocidos.
B.7. Se establece que las empresas corruptas hagan el pago mancomunado, no solidario, de reparación civil
En referencia al pago de la reparación civil, la Ley 30737, construye otra excepción a las reglas vigentes que tiene nuestro ordenamiento jurídico. En su tercera disposición complementaria final, referida a la “Responsabilidad derivada de los actos de corrupción”, establece que las personas jurídicas o entes jurídicos que en calidad de socios, consorciados o asociados bajo cualquiera de las formas asociativas o societarias previstas por ley, hayan participado en la adjudicación y suscripción de contratos con el Estado, de manera conjunta con las personas jurídicas que hayan admitido o confesado, o hayan sido sentenciadas por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes en agravio del Estado peruano, en el Perú o en el extranjero, en lo referente al cálculo de la reparación civil, se aplicarán las reglas de la responsabilidad mancomunada.
El pago de la reparación civil que, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene carácter de solidario entre todas las empresas, ha sido cambiado por la mancomunidad, lo cual quiere decir que las empresas pagarán lo que les toque en proporción a la parte del delito cuya responsabilidad se les determine, pues las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles, en ese sentido, entonces, si alguno de ellos quiebra, simplemente no pagará.
El Código Penal y el Código Civil ya han establecido que el pago es en forma solidaria. En efecto, el Código Penal señala en el artículo 95 que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. Por otro lado, conforme establece el artículo 93 del Código Penal, la reparación civil tiene naturaleza restitutoria e indemnizatoria, debiendo la defensa del Estado realizar todas las acciones necesarias para la completa ejecución de las sentencias condenatorias firmes recaídas especialmente en algunos delitos entre los que están los delitos de corrupción.
De otro lado, el Código Civil, en su artículo 1186, señala respecto a las obligaciones solidarias, que bajo esta modalidad el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, respecto a la deuda exigible, y que las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.
Esta peculiar forma de responsabilidad tiene como finalidad principal potenciar la seguridad en el cumplimiento del pago de la reparación civil, evitando que la insolvencia de uno o varios condenados frustre el derecho del agraviado de ser resarcido.
En ese sentido, la ley, al establecer que va a ser en forma mancomunada le vamos a quitar el único incentivo que existiría para motivar la colaboración eficaz, que radica en no asumir pagos por responsabilidad de otros. Así, las empresas implicadas en actos de corrupción terminarán pagando sólo la parte de la deuda que se les determine como deuda individual y no el íntegro de lo que al país y a todos los peruanos nos corresponde por el daño que se le ha hecho a nuestra sociedad. Esta variación de modalidad de pago de la reparación civil, de pago mancomunado en lugar de solidario es inconveniente para el interés nacional.
B.8. Las empresas implicadas en actos de corrupción pueden continuar contratando con el Estado
La Ley 30737 es de aplicación a las personas jurídicas que “directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente”, esto es, aplica a Odebrecht y a las empresas vinculadas a ella, implicadas en dichos ilícitos.
La corrupción sembrada por esta constructora brasileña ha sido —y seguirá siendo, en la medida en que se le permita continuar operando en el Perú— simplemente transversal y no cesará en el corto plazo. Por ello, la continuidad de su presencia en nuestro país constituye un factor perturbador que nuestra sociedad no tiene porque asumir.
Sin embargo, pese a la comprobada actividad delincuencial de esta empresa y sus socias nacionales, la Ley 30737 abre la posibilidad de que siga contratando con el Estado en el Perú, cuando señala en su Décimotercera Disposición Complementaria Final, que: “(…) La aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz por parte de los órganos judiciales, a criterio del Ministerio Público puede eximir, suspender o reducir a la persona jurídica o ente jurídico de las consecuencias jurídicas derivadas del delito (…)” y, adiciona que se le puede otorgar “El beneficio de inaplicación de los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, al que arribe el Ministerio Público, referidos a situaciones legales que impiden la contratación de un particular con el Estado”
Al respecto cabe decir que es claro que esta es una eximencia irregular, pues exonerar de las consecuencias jurídicas derivadas del delito no debe ser un beneficio aplicable con carácter excepcional, transgrediendo las normas especiales sobre la materia, establecidas en nuestro ordenamiento penal adjetivo. Esto es, los beneficios de carácter “premial”, deben ser otorgados en el marco de lo dispuesto en el artículo 474 del Código Procesal Penal(2), cuyo numeral 2 claramente los delimita a: la exención, la disminución, la suspensión de la ejecución o la remisión de la pena para quien la está cumpliendo(3).”
En conclusión, es evidente que lo dispuesto en la decimotercera disposición complementaria final de la Ley 30737, colisiona con nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, pues, en mérito, tan sólo de un acuerdo de colaboración, permite a las empresas, involucradas en los actos de corrupción y delitos conexos, retomar sus actividades, contratar con el Estado y, en base a ello afrontar sus deudas con las proveedoras de bienes y servicios, y generar recursos, con fondos del Estado, para honrar, irónicamente, la reparación civil al propio Estado.
II. EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA QUE SE PROPONE SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La propuesta legislativa propone derogar la Ley 30737, que se ha constituido en un régimen de excepción en el tratamiento procesal penal de diversos delitos de corrupción y delitos conexos cometidos contra la administración pública. Con ello se elimina la posibilidad de que las personas jurídicas o los entes jurídicos, comprendidos en proceso de investigación por dichos delitos, adquieran beneficios excepcionales y cesa la discriminación positiva introducida por la ley en cuestión, con la que se quebrantó el principio de igualdad en el trato a todos los procesados por la comisión de delitos y la unidad normativa que debe primar en el ordenamiento jurídico.
Es, en ese sentido que se propone, no sólo la derogación de la Ley 30737 sino que se deje sin efecto el Decreto Supremo N096-2018-EF, Reglamento de la Ley N30737.
Asimismo, se establece que los procedimientos e investigaciones iniciadas bajo la Ley 30737 que se encuentren pendientes se sujetan, en el estado en el que se encuentren, a las normas establecidas en el Código Penal y el Código Procesal Penal vigentes, así como otras normas pertinentes que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
III. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
El presente proyecto no genera costo al erario nacional, por el contrario, lo que propone es eliminar la posibilidad de que las personas jurídicas o los entes jurídicos, comprendidos en proceso de investigación por dichos delitos, adquieran beneficios excepcionales, perjudiciales para el Estado peruano y para las arcas fiscales. Asimismo, cesa la discriminación en favor de las empresas implicadas en actos de corrupción y delitos conexos, introducida por la Ley 30737, con la que se quebrantó el principio de igualdad en el trato a todos los procesados por la comisión de delitos y la unidad normativa que debe primar en el ordenamiento procesal penal.
IV. RELACIÓN DE LA INICIATIVA CON LAS POLÍTICAS DE ESTADO EXPRESADAS EN EL ACUERDO NACIONAL
La presente propuesta legislativa es concordante con la Vigésimo Sexta Política de Estado, referida a la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas. Concretamente, esta iniciativa se inscribe en el propósito de nuestra sociedad y el Estado en la lucha contra la corrupción a la que no hay que tratar con regímenes excepcionales, hacerle concesiones, ni premiar con beneficios indebidos a quienes delinquen, o participan en actividades delictivas vinculadas con la ella. Se trata, más bien, de que todo el peso de la ley, de manera ejemplar, caiga sobre ellos, para que la sociedad aprecie que la justicia, es igual para todos e incluso, se aplican las sanciones con drasticidad a quienes exhiben poder económico, pues se valieron del mismo para corromper a los funcionarios del Estado y destruir la moral pública.
De manera puntual, esta propuesta se encuentra acotada por las disposiciones contenidas en la política de Estado, relacionadas directamente al problema de la corrupción, las que establecen que el Estado:
“(c) desterrará la impunidad, el abuso de poder, la corrupción y el atropello de los derechos;(…)
(e) promoverá una cultura de respeto a la ley, de solidaridad y de anticorrupción, que elimine las prácticas violatorias del orden jurídico, incluyendo el tráfico de influencias, el nepotismo, el narcotráfico, el contrabando, la evasión tributaria y el lavado de dinero”.
De otro lado, también, resulta pertinente vincular la norma derogatoria propuesta a la voluntad de construir en el Perú un Estado eficiente y transparente, expresada en la Vigésimo Cuarta Política de Estado, la cual afirma que, como sociedad “Nos comprometemos a construir y mantener un Estado eficiente, eficaz, moderno y transparente al servicio de las personas y de sus derechos, (…)” “(c) dará acceso a la información sobre planes, programas, proyectos, presupuestos, operaciones financieras, adquisiciones y gastos públicos proyectados o ejecutados en cada región, departamento, provincia, distrito o instancia de gobierno; (d) pondrá en uso instrumentos de fiscalización ciudadana que garanticen la transparencia y la rendición de cuentas en todas las instancias de gobierno”.
Notas al pie:
1. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) PRIMERA. Aplicación de las disposiciones de la colaboración eficaz a personas jurídicas vinculadas a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 30424
Las disposiciones del proceso de colaboración eficaz previstas en la Sección VI del Libro Quinto del Nuevo Código Procesal Penal, son de aplicación a las personas o entes jurídicos pasibles de imponérseles las consecuencias accesorias previstas en el Capítulo Il, del Título VI del Libro Primero del Código Penal, por la comisión de delitos del artículo 1 de la presente ley, cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 30424, modificada por Decreto Legislativo 1352”.
2. Pino, Delfin. ¿Puede Odebrecht volver a contratar con el Estado por efecto de acuerdo de colaboración eficaz?, en legis.pe. Enero 9, 2009. Disponible en: https://legis.pe/puede-odebrecht-volver-contratar- estado-efecto-acuerdo-colaboracion-eficaz/
3. El Código Procesal Penal, en su artículo 474”, relativo a los requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales, establece que:
“(…) 2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo”.