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Oscar Cuya
El reglamento (Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM) de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, señala en su Artículo 30º, actualización del estudio ambiental, lo siguiente: “El estudio ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular en aquellos componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por periodos consecutivos y similares, debiendo precisarse sus contenidos así como las eventuales modificaciones de los planes señalados en el artículo precedente. Dicha actualización será remitida por el titular de proyecto a la Autoridad Competente para que ésta la procese y utilice durante las acciones de vigilancia y control de los compromisos ambientales asumidos en los estudios ambientales aprobados. La normatividad específica que regula los Planes de Cierre o Abandono, se aplicará sin perjuicio del dispuesto en el párrafo precedente.” Si bien el mencionado artículo hace referencia al estudio ambiental debemos suponer que se refiere al estudio de impacto ambiental.
Si los estudios de impacto ambiental tienen una naturaleza predictiva, cuando lo actualicemos pondremos al día las predicciones de impacto; pero dado que el proyecto se está ejecutando lo que corresponde es la medición de los impactos y la confirmación de su control, mitigación o corrección. Este nuevo estudio tendría una naturaleza de constatación y no sería, por tanto, un estudio de impacto ambiental, en el sentido predictivo como se entiende el instrumento.
La Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, anota en su Artículo 25º que los “estudios de impacto ambiental – EIA, son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deben contener los EIA.” Incluye la noción de efectos previsibles, es decir “conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”. La previsión no incluye la constatación o la medición de lo que está ocurriendo; aunque para sus efectos de predicción pudiese requerir el conocimiento de las variables en cuanto su estado actual e histórico.
Un estudio de impacto ambiental (EIA) tiene por naturaleza un espíritu predictivo. No hay nada ejecutándose; el proyecto aun está formulándose, quizá en pre-factibilidad, factibilidad o estudios definitivos. Si el proyecto se está ejecutando, y se actualiza el EIA manteniendo su espíritu predictivo se tendría ahora un nuevo EIA con nuevas predicciones e hipótesis de impactos. Es decir, un nuevo y diferente estudio de impacto ambiental, no uno actualizado. Este EIA correspondería a las previsiones para lo que queda del proyecto en ejecución o para una modificación del proyecto.
El EIA, predictivo por naturaleza, no tendría por objetivo constatar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el titular del proyecto, derivados de su EIA previamente aprobado; tampoco, tendría la finalidad de verificar las hipótesis de impacto ambiental del EIA aprobado o reconocer el estado actual del ambiente con la ejecución del proyecto. Tales objetivos corresponden a los informes ambientales de cumplimiento e instrumentos de seguimiento y control de la evaluación de impacto ambiental.
Por supuesto que se puede elaborar un estudio ambiental cuyos objetivos sean los verificar el cumplimiento de compromisos y medir los impactos que se han presentado o se vienen presentado como resultado de la ejecución del proyecto. Pero este estudio ya no es un EIA, predictivo; es un estudio ambiental que pudiera denominarse de muchas formas (informe ambiental, por ejemplo). Los titulares de proyecto presentan informes ambientales anuales en el que deben reportar su desempeño ambiental y el estado del ambiente. Por lo mismo no habría necesidad de presentar un “estudio de impacto ambiental actualizado” tal como lo exige la norma actual, sino fortalecer la gestión de la evaluación de impacto ambiental alrededor de los informes ambientales anuales.
Si el EIA tiene naturaleza predictiva, una pretendida actualización nos lleva a otro conjunto de predicciones. Si suponemos que el proyecto está causando mayores impactos que los supuestos en el EIA aprobado, y deseamos conocer el estado actual del medio ambiente afectado por la intervención del proyecto, los informes ambientales anuales, bianuales, quinquenales, especiales, son los instrumentos pertinentes. Estos informes o instrumentos tienen en el monitoreo ecológico, social o ambiental de las actividades del proyecto, y en la fiscalización del cumplimiento de compromisos, su principal medio para evaluar el estado del medio ambiente y la conformidad o no conformidad del desempeño del titular del proyecto. Si son críticos los indicadores respectivos, la obligación resultante debe ser la actualización o adecuación de su plan de manejo ambiental (PMA). No una actualización del EIA.
Los EIA tales como se realizan actualmente son voluminosos, con gran cantidad de información ambiental que no necesariamente constituye un diagnóstico, menos una línea de base. Las secciones de predicción de impactos y el plan de manejo no reciben necesariamente la prioridad, a pesar de ser centrales en el EIA. Sobre la base de esta premisa lo más conveniente es plantear una actualización del plan de manejo. No una actualización del EIA.
Lo que sí se podría actualizar o revalidar es la certificación ambiental o dicho de otro modo, exigir la actualización del proceso de evaluación de impacto ambiental para los casos que la norma señale. Esta revalidación podría incluir otro estudio ambiental de balance, si luego de la revisión de los informes anuales se indica que es necesario efectuar un inventario, balance y caracterización de los impactos ocurridos. Este nuevo estudio tendría que considerar, ahora, los pasivos ambientales que el propio proyecto ha generado; incluir además una evaluación de los impactos acumulativos y sinérgicos que ha ocasionado y proyectar una predicción o evolución de estos impactos ambientales para lo que resta del proyecto. Este estudio no sería el EIA inicial, actualizado, sería otro estudio ambiental, que la norma deberá reglamentar. Sobre el particular, el reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en su Artículo 58º, modificación, suspensión y cancelación de la Certificación Ambiental, indica que la “Autoridad Competente deberá aprobar las normas que regulen las condiciones y procedimientos para la modificación, suspensión y cancelación de la Certificación Ambiental”.
Las normas actuales sobre evaluación de impacto ambiental incluyen la exigencia de un nuevo estudio de impacto ambiental cuando existe el caso de la modificación del proyecto. Si bien no es el tema del comentario, en general estas normas se muestran inconsistentes cuando indican que la línea de base (1) del estudio anterior sigue siendo “válida” si es menor de cinco años. ¿Cómo se decidió que sean cinco años? ¡Vaya usted a saberlo! En realidad, lo que puede seguir siendo útil es el diagnóstico o la información colectada para el EIA anterior, pero no su línea base. La línea de base de un estudio de impacto ambiental es consustancial al proyecto en su tiempo cero o de inicio del proyecto. En este caso hay actividades ejecutándose, ha transcurrido un tiempo y por tanto las variables que miden impacto han variado en su magnitud, es decir hay otra línea de partida, otra línea de base para las actividades que se ejecutarán como parte del proyecto modificado. La idea de una “modificación del estudio de impacto ambiental original” también se muestra inconsistente bajo esta línea de razonamiento.
El EIA inicial es único en su momento, en su tiempo antes de la ejecución del proyecto. Tiene solo hipótesis o conjeturas de impacto pues su naturaleza es predictiva. Puede errar en sus predicciones y por tanto ser calificado “a posteriori” de deficiente. Pero para su momento fue consistente y por esa razón permitió la decisión de la aprobación del EIA y por tanto la certificación ambiental del proyecto. Para cualquier caso, en el que los impactos que se están presentando en la ejecución del proyecto difieren notoriamente de los conjeturados en su respectivo EIA, puede deberse a una deficiencia en la predicción de los impactos, a un desempeño poco cauteloso del titular del proyecto con relación al medio, a contingencias difíciles de prever, a la ausencia de información histórica sobre las variables de impacto que permitan predecir o modelar su comportamiento futuro o a la falta de teorías científicas que permitan procesos hipotéticos deductivos en el planteamiento de los impactos ambientales previsibles del proyecto.
Sobre el particular, en los casos que los impactos ambientales no se correspondan con las predicciones incluidas en el EIA, el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en su Artículo 78º, atención de impactos ambientales no considerados en el Estudio Ambiental, anota lo siguiente: “Si como resultado de las acciones de supervisión y fiscalización de las obligaciones establecidos en el estudio ambiental aprobado, se determinase que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa a los declarados en la documentación que propició la certificación ambiental, la autoridad en materia de supervisión, fiscalización y sanción ambiental, que ejerce funciones en el ámbito del SEIA requerirá al titular, la adopción de las medidas correctivas o de manejo ambiental que resulten necesarias para mitigar y controlar sus efectos, sin perjuicio de requerir la actualización del estudio de impacto ambiental, ante la autoridad competente, en el plazo y condiciones que indique de acuerdo a la legislación vigente. Esta condición no exceptúa la eventual paralización de operaciones o la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.”
Poner al día el EIA
El término “actualización” de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española alude a poner al día. ¿Qué podríamos poner al día en el EIA aprobado?
Poner al día la predicción de impactos
Se puede seguir prediciendo nuevos efectos o nuevas (futuras) magnitudes de los impactos como parte de la actualización de la predicción de los impactos. Pero lo central, cuando se está en la fase de ejecución del proyecto es la medición del impacto; es decir, seguir las trayectorias de la variables de impacto para conocer el comportamiento del sistema; en otras palabras, ejecutar el programa de monitoreo (2), contemplado en el plan de manejo (PMA) del EIA.
Poner al día el plan de manejo
El programa de monitoreo se elabora sobre la base de los indicadores de impacto (los que se han establecido en la línea de base). Si el programa se ejecuta con el cuidado respectivo se está midiendo los impactos. Si las variables monitoreadas superan los umbrales establecidos, el impacto se habrá tornado significativo. En este caso se deberá constatar si las medidas incluidas en el plan de manejo son suficientes, si no es así convendría recomendar la actualización del PMA.
Poner al día la línea de base
Mantener al día la información sobre el medio se logra a través del programa de monitoreo ambiental; si sus resultados indican deterioro se debe exigir la modificación o actualización del PMA del EIA. Para ello sería suficiente los informes anuales de cumplimiento ambiental o los informes de monitoreo.
Su opinión
La nota podría pecar de un exceso de búsqueda de claridad en los conceptos y terminología sobre la evaluación de impacto ambiental, y devenir en innecesaria, pues todo está claro.
¿Qué opina usted?
¿Se actualiza un EIA o se fortalece el seguimiento del EIA mediante los informes de cumplimiento y monitoreo ambiental?
¿Se actualiza un EIA o la Certificación ambiental de un proyecto?
Glosario
(1) El término “monitoreo” requiere algunas precisiones, en particular, puesto que el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, incluye además el término “vigilancia”. Los conceptos de monitoreo y vigilancia se corresponden: Monitoreo es la “obtención espacial y temporal de información específica sobre el estado de las variables ambientales, funcional a los procesos de seguimiento y fiscalización ambiental”; vigilancia es la “verificación de los efectos generados en el aire, agua, suelos, recursos naturales, salud pública y otros bienes bajo tutela del SEIA y otras normas especiales complementarias”. Estos conceptos difieren del concepto supervisión, que es “la verificación de las acciones desarrolladas en el marco de los estudios ambientales aprobados por la Autoridad Competente, en el ámbito de un proyecto”; y la fiscalización es la “calificación de los resultados de la supervisión en base a los mandatos legales establecidos, a efectos de verificar su cumplimiento”. Artículo 75º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM
(2) La línea base es el “estado actual del área de actuación, previa a la ejecución de un proyecto. Comprende la descripción detallada de los atributos o características socioambientales del área de emplazamiento de un proyecto, incluyendo los peligros naturales que pudieran afectar su viabilidad”. Artículo 75º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM
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