Tribunal Constitucional: Órdenes por e-mail y entrega de celulares a tercerizados son prueba de una relación laboral

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Mediante sentencia N° 01671-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó por primera vez el contenido de los correos electrónicos y la entrega de herramientas de trabajo para ordenar una relación laboral directa.

Se trata del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Juan Alberto Velásquez Serquén contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente su demanda. El caso se originó en el contrato celebrado entre la empresa Electronorte (empresa principal) y otra que le brindaba servicios por tercerización.

Debemos de partir del hecho que una empresa no puede tratar a los trabajadores que no pertenecen a su planilla como si fueran propios. La naturaleza de ambos regímenes es distinta a partir del carácter de la relación que se desarrolle: una de carácter civil (autonomía del prestador del servicio) y otra de carácter laboral (determinada por la subordinación).

El TC consideró que los e-mails enviados por funcionarios de la empresa principal a los trabajadores de la empresa de servicios, que evidencian órdenes de trabajo, desnaturalizan el contrato civil entre ellas (empresa principal y la empresa de servicios); y en consecuencia, fijó una relación laboral directa entre los trabajadores de la empresa de servicios y la empresa principal como trabajadores a plazo indeterminado o como estables.

Asimismo, la entrega de una cuenta de correo electrónico y de un teléfono celular por parte de la empresa principal puede ser tomada en cuenta como una condición de trabajo, lo cual también desnaturaliza los contratos de tercerización.

Ver: STC N° 01671-2013-PA/TC

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Acción Popular y Proceso de Inconstitucionalidad por 5,000 ciudadanos

LA ACCIÓN POPULAR:

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley (por ejemplo, un decreto supremo que reglamenta una ley) no contravengan a la Constitución o a la ley.

Se presenta a la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y ésta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido impugnada contradice o no la Constitución o a la ley.

Si la Sala comprueba que, efectivamente, la norma impugnada infringe alguna de aquéllas, la declara inconstitucional o, en su caso, ilegal y, por consiguiente, esa norma pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico.

A diferencia de los otros, este es el único proceso de competencia exclusiva del Poder Judicial, es decir, se inicia y culmina en el Poder Judicial y nunca llega al Tribunal Constitucional.

EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la Constitución.

Se presenta al Tribunal Constitucional quien resuelve en instancia única y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente, contradice o no la Constitución.

Al respecto, el artículo 203°de la Constitución de 1993 establece que están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Si el Tribunal declara inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico.

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Tribunal Constitucional: ‘Las deudas se pagan’ (Pago de deuda agraria)

Deuda agraria: Tribunal Constitucional ordena que Ejecutivo tiene plazo de 6 meses para su reglamentación

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Estado tiene un plazo de 8 años para pagar estos bonos. Óscar Urviola, presidente del TC, dio el voto decisorio luego de un empate en la votación de los magistrados

El Tribunal Constitucional emitió hoy la resolución ejecutoria con respecto al pago de los bonos agrarios, en medio de la controversia generada entre el Poder Ejecutivo y esta institución del Estado. El tribunal indica que el gobierno del presidente Ollanta Humala tiene un plazo de 6 meses para reglamentar el pago de la deuda agraria.

Como se recuerda, la semana pasada el presidente del Tribunal Constitucional, Óscar Urviola, recordó que el fallo con respecto al bono de la deuda agraria ya había sido emitido a favor de los “bonistas” en el 2001, lo que estaba pendiente era un fallo ejecutorio, ya que en doce años ningún gobierno había adoptado esta medida.

Urviola, presidente del TC dio el voto decisorio, luego de que los magistrados quedaran empatados en la votación sobre la resolución de los bonos agrarios.

Josué Gutiérrez, presidente de la Comisión de Presupuesto del Congreso, indicó días antes, que hasta el 2004, el cálculo de los bonos de la Reforma Agraria era de aproximadamente de 4.500 millones de dólares.

El ministro de Economía, Luis Miguel Castilla, por su parte, pidió el sábado pasado prudencia a los magistrados del TC con respecto a esta resolución. “Tienen que tener en mente los impactos económicos que pueda haber“, afirmó.

El mismo presidente de la República, Ollanta Humala, se pronunció al respecto, pidiendo a los magistrados que se abstengan a emitir fallos “sensibles porque ya están de salida”. Refiriéndose de esta manera al pago de la deuda agraria.

Políticos de oposición calificaron este hecho como una “injerencia política” por parte del mandatario.

En: Elcomercio

SENTENCIA DEL TC AQUÍ

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Así es la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional

CAPITULO II

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 8.- Conformación

El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros.

Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos.

La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.

Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.

Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.

Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso.

Artículo 9°.- Duración del cargo

La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.

Artículo 10°.- Aviso anticipado

Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.

Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.

Artículo 11°.- Requisitos

Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Artículo 12.- Impedimentos

No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:

1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria;

2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República;

3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso;

4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y,

5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto.

Artículo 13.- Dedicación exclusiva

La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.

Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.

Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.

Artículo 14.- Privilegios inherentes a la función

Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.

Artículo 15.- Derechos y prerrogativas

Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.

Artículo 16.- Vacancia

El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por muerte;

2. Por renuncia;

3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;

4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

5. Por violar la reserva propia de la función;

6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y,

7. Por incompatibilidad sobreviniente.

El Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello, continúe en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.

La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1, 2 y 6, se decreta por el Presidente. En los demás casos, decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requiere no menos de cuatro votos conformes.

Artículo 17.- Elección de nuevo Magistrado

Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8°.

Artículo 18.- Suspensión de Magistrados

Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.

La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.

Artículo 19.- Juramento

Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido elegido en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6°.

En: Ley N° 28301

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Tribunal Constitucional: precedente sobre falta grave flagrante

Colegiado detalló los supuestos de exoneración del trámite previo al despido indicando que la falta grave flagrante tiene que ser sancionada en forma inmediata.

La exoneración del procedimiento previo al despido solo será viable si la falta grave es efectivamente flagrante y si esta reviste tal gravedad que hace irrazonable la posibilidad de conceder el derecho de defensa del trabajador.

El Tribunal Constitucional (TC) estableció este precedente mediante la sentencia del Expediente N° 00764-2011-PA/TC La Libertad, por la cual se declara fundada una demanda de amparo interpuesta contra la municipalidad distrital de El Porvenir y nulo el despido arbitrario de un trabajador.

En este caso, el empleador despidió a un trabajador atribuyéndole la comisión de faltas graves flagrantes como abandono del puesto de trabajo, incumplimiento de obligaciones laborales y resistencia a las órdenes del empleador, entre otras.

Por esta razón, la entidad empleadora prescindió del procedimiento previo al despido–según el artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR–, que consiste en remitir al trabajador una carta de imputación de cargos para que este formule sus descargos en un plazo determinado, y le envió directamente la carta de despido.

Fundamentación

En opinión del TC, la exoneración del procedimiento previo al despido solo es viable si se configuran en el caso dos supuestos: que la falta grave sea efectivamente flagrante; y que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.

El colegiado advierte que las faltas graves imputadas al trabajador demandante no pueden ser consideradas flagrantes, pues el despido se realizó 15 días después de que ocurrieron los hechos en que se sustentan las faltas.Por esta razón, aunado al hecho de que las faltas no revestían la gravedad suficiente, el TC concluyó que el trabajador fue despedido arbitrariamente, al no haberse cumplido con el procedimiento de preaviso de despido.

Voto singular

1 El magistrado del TC Ernesto Álvarez Miranda votó por que se declare fundado el amparo.

2 Por ende, que se declare la nulidad del proceso de despido incoado al recurrente.

3 “Pudiendo la emplazada (empleador) reiniciarlo en caso de que lo estime pertinente siempre que salvaguarde los derechos del trabajador”, detalla.

En: El Peruano

Vea la sentencia aquí Leer más

Tribunal Constitucional ya no verá reclamos sobre laudos arbitrales

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TC le sacó tarjeta roja a los reclamos sobre laudos arbitrales

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El Tribunal Constitucional (TC) decidió establecer criterios para reforzar la institución del arbitraje. Por ello, a partir de hoy no verá demandas de amparo contra laudos arbitrales.

Voceros del TC indicaron que ayer se declaró infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, interpuesta por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia contra un tribunal arbitral.

Con ello, afirmaron, se dispuso el establecimiento de nuevas reglas que constituyen un precedente para los amparos arbitrales.

Entre ellas, destacan que los amparos arbitrales serán improcedentes, incluso para la protección de derechos constitucionales. Además, no se podrá convocar amparos para cuestionar la falta de convenios arbitrales.

El tribunal precisa que el control difuso en la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del Código Procesal Constitucional.

Se determinó además que toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente establecido ayer por el TC debe ser declarada improcedente.

DISCREPANCIAS
La decisión del TC abonará más a la discusión en torno a la idoneidad del sistema arbitral peruano, para el cual algunos reclaman severos ajustes.

Una de las entidades que ha sido crítica sobre ello es Ositrán . Juan Carlos Zevallos, presidente de ese organismo, consideró que es necesario hacer precisiones en la normatividad para lograr la transparencia en los arbitrajes sobre servicios públicos (sobre todo en difundir el resultado de los laudos), y fortalecer los mecanismos de selección y capacitación de los árbitros.

EL DATO
El TC estableció que, en caso de que una demanda en trámite no se ajuste a lo aprobado ayer, ambas partes pueden apelar o pedir su anulación en un plazo de 60 días.

Fuente: Diario El Comercio Perú
Vea la Sentencia aquí: EXP. N.° 00142-2011-PA/TC

Ver:
(…) El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral

22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.

23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución” (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).

24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).

25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.

26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:

El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes. (…)”

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STC 3741-2004-AA/TC – Ramón Salazar Yarlenque y el Control Difuso Administrativo

Actualización Abril 2014: Sentencia TC EXP. N.° 04293-2012-PA/TC – Tribunales administrativos ya no están facultados a ejercer el denominado “control difuso de constitucionalidad”

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Existe un conflicto entre quienes niegan y quienes aceptan la posibilidad de que exista un control constitucional de las normas por parte de la Administración Pública y los tribunales administrativos. Este debate se centra en la posibilidad de limitar o extender el control constitucional a dichos órganos.

Así, entre las posiciones que niegan o limitan el control constitucional de las leyes a los tribunales administrativos, encontramos que un tribunal en sede administrativa no puede derogar ni declarar inconstitucional una ley, sólo debe limitarse a proponer la inconstitucionalidad de la misma porque el control difuso sólo es admitido en sede judicial (1).

Sin embargo, el Tribunal Constitucional admite que ante supuestos de manifiesta inconstitucionalidad está permitido que los tribunales administrativos desconozcan la obligatoriedad de esa norma inconstitucional. Así, de la STC 3741-2004 AA/TC (caso Ramón Salazar Yarlenque), se considera el deber constitucional de ejercer el control difuso de normas administrativas contrarias a la Constitución, siendo esta una facultad excepcional y sólo cuando colisionen con los derechos fundamentales de las personas.

En vista de ello, se considera que debe adecuarse el ordenamiento legal peruano a la Constitución con la finalidad de lograr el pleno desarrollo de los principios de supremacía jurídica, legalidad y defensa de los derechos de las personas. Por lo tanto, todo el aparato estatal debe contribuir a lograr aquello.

Por otro lado, es necesario señalar que el tema principal a dilucidar en el caso Salazar Yarlenque no era tanto la pertinencia del monto del cobro, sino si existía efectivamente la vulneración del derecho de impugnación, el cual se encontraba contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad de Surquillo. Para esto es importante señalar que el artículo 138º de la Constitución Política de 1993 (2) establece el deber de los tribunales y jueces de aplicar el control difuso cuando una norma infralegal sea contraria a la Constitución.

Por ello, dado que la administración pública se encuentra sometida a la Constitución y al principio de legalidad, la legitimidad de sus actos administrativos es posible sólo si se respetan estos dos presupuestos. De este modo, en el fundamento 50 de la sentencia se señala uno de los criterios para la aplicación del control difuso por parte de los tribunales u órganos colegiados de la administración pública.

Por lo tanto, el control difuso en sede administrativa es una herramienta que permite a la administración pública inaplicar una norma para un caso concreto puesto que debe preferirse la constitución ante cualquier norma que pretenda violentarla teniendo para ello en cuenta ciertos criterios. Así, aquella tiene el deber de aplicar el control difuso para salvaguardar la supremacía constitucional. Por ello, dicho tipo de control no es exclusivo de los jueces. En ese mismo sentido, sobre la base del principio de legalidad no sólo debe darse cumplimiento y ejecución de la ley, sino que debe darse también una compatibilidad con los principios y valores constitucionales.

Ver también: http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_10_083.html

(1) Denominado también sistema americano. El control difuso es una facultad constitucional concedida, a todos los órganos que realizan actividad jurisdiccional pues emerge del reconocimiento del deber judicial de hacer prevalecer a la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico (la Constitución) frente a las normas legislativas ordinarias que la contravengan.

(2) Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

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