EXP. N.º 03116-2009-PA/TC Votos Singulares de los Magistrados Calle y Landa sobre Normas Autoaplicativas y Heteroaplicativas

Y siguiendo con el magistrado Calle:

Amparo contra normas autoaplicativas

6. En el presente caso resulta pertinente exponer lo que en reiterada y constante jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido sobre el amparo contra normas. Así, si bien no son procedentes los amparos contra normas heteroaplicativas, sí procede contra normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas creadoras de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación En efecto, del fundamento 10 de la STC 03283-2003-AA/TC, se infiere que cuando las normas dispongan restricciones y sanciones sobre aquellos administrados que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que por sus alcances se trata de una norma de carácter autoaplicativo que desde su entrada en vigencia generará una serie de efectos jurídicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales.
7. El Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, desde su entrada en vigencia ha tenido efectos de forma inmediata en el comercio e industria cementera interna, al modificar el arancel a la importación del cemento de 12% a 0%, además para la aplicación de la nueva tasa de derechos arancelarios ad valorem CIF (arancel 0% al cemento), no se necesitará de otra norma que la reglamente o disponga sus alcances.
8. En esta medida para considerarse a una norma como autoaplicativa debe hacerse con respecto a los efectos de la misma siendo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra normas autoaplicativas, y teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N.º 158-2007- EF califica como tal, aunado a lo preestablecido en el fundamento 5, seguidamente analizaré el fondo de la pretensión.

Y el magistrado Landa:

2. Al respecto, debo partir de la idea que a través del amparo sólo puede cuestionarse la vulneración de derechos o bienes constitucionales realizada a través de ‘hechos’ de acción u omisión [artículo 200º inciso 2) de la Constitución]. Por tal razón, el amparo está impedido de analizar en abstracto normas de carácter general, siendo improcedente prima facie el denominado ‘amparo contra normas’, premisa, sin embargo, que sólo tiene validez en caso de normas denominadas heteroaplicativas, es decir, aquéllas que requieren de actos de ejecución intermedios para que recién pueda producirse un agravio, de donde se colige que “(…) no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo” [fundamento 3 de la STC N.º 4677-2004-PA/TC, siguiendo lo ya señalado en la STC N.º 2308-2004-AA/TC, y mantenida en fundamento 4 de la STC N.º 1576-2007-PA/TC].
3. Por el contrario, el proceso de amparo es conveniente y adecuado para cuestionar las normas autoaplicativas, “(…) aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada” [artículo 3º del Código Procesal Constitucional]. Un hecho basado en una norma importará la intervención del juez constitucional para poner coto a la acción viciada en su constitucionalidad, en dos casos específicos: cuando existan normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos y cuando existan normas que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. “En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación” [fundamento 4 de la STC N.º 4677-2004-PA/TC]. Así, esta norma debe tener eficacia inmediata, esto es, que su aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación normativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia [STC N.º 1535-2006-PA/TC].
4. Lo que cabe, entonces, determinar es si el Decreto Supremo N.º 158-2007-EF en sí importa una violación de derechos fundamentales y por lo tanto, plausible de ser cuestionado por intermedio del amparo. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional en materia de normas autoaplicativas de carácter tributario, ha sido uniforme al expresar que ellas deben incidir en ‘forma directa’ en el ámbito subjetivo de los demandantes, máxime si como se vio, este tipo de normas se exhiben como una excepción al ‘amparo contra normas’. En este marco, por consiguiente, es admisible y constitucional que se hayan considerado fundadas demandas de amparo que atacaban normas que imponían una determinada tasa [STC N.º 0606-2008-PA/TC o STC N.º 2724-2007-PA/TC]; que imputaban requisitos previos a cualquier acotación al pago [STC N.º 1576-2007-PA/TC]; o, que vinculaban al demandante con un tributo al ser sujeto pasivo del mismo [STC N.º 2302-2003-AA/TC]. Quien estaba obligado al pago de dicho tributo, encontraba en dichas normas una afectación directa al mandato constitucional que lo afectaba directamente, por lo que era viable plantear el amparo.
5. En el caso concreto, la norma impugnada está reduciendo el porcentaje -y el pago- de un determinado arancel tributario sobre la importación de cemento. Son los importadores de cemento a quienes se les aplica la nueva tasa, pero antes que violentados en su derecho, se encuentran favorecidos con la emisión del decreto supremo, por lo que tiene sentido que no hayan presentado demanda alguna. Quien la ha interpuesto no es quien se ve afectado ‘directamente’ por el mencionado decreto supremo. Por el contrario, es una empresa que únicamente como correlato de la aplicación de la norma a dichos importadores, se siente afectada, insisto, no de forma directa, como se requiere en las autoaplicativas, sino de manera indirecta. Nadie duda que la norma cuestionada en el amparo puede tener incidencia en derechos de la empresa demandante, pero ello no importa en sí misma que la mera dación del decreto supremo los esté afectando, como la jurisprudencia constitucional uniforme lo exige. La ‘relación directa’ de la demandante con la norma, en conclusión, es palmariamente inexistente.
6. En el caso concreto, aparte de no contar con tal legitimidad, ni siquiera la norma es autoaplicativa. No se puede desdibujar el concepto de norma autoaplicativa, en vista que su supuestamente afectación recién podría producir al momento de realizarse una determinada importación. La naturaleza de la norma autoaplicativa ya explicada importa que su utilización deba realizarse sólo cuando corresponda de manera excepcional, en virtud del modelo ilustrado en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, y desarrollado en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, que en principio deniega la posibilidad del ‘amparo contra normas’.

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COSAS DEL TC

Me pareció interesante leer el considerando 35 del voto singular del Magistrado Calle a propósito del caso de Cementos Lima – EXP. N.º 03116-2009-PA/TC

(…) 35. Debemos tener en cuenta que la normativa tendente a la desprotección de la industria nacional, vía apertura a la competencia internacional a través de la liberalización comercial y financiera, así como la inversión extranjera directa no implica en sí misma la lesión o amenaza de derechos constitucionales y mucho menos si de autos se puede observar el posicionamiento como líder de la empresa demandante en el mercado y las significativas utilidades y ganancias que viene generando a pesar de la vigencia de la norma acusada de inconstitucional.(…)

Y la comparo con este fundamento de la sentencia que dice lo contrario:

(…) 20. Por ello, resulta válido afirmar que los aranceles tienen como finalidad constitucional favorecer la producción nacional, promover la estabilidad económica a través del aumento o disminución, la reducción o ampliación de las importaciones que pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda nacional, estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional, promover la inversión nacional, controlar los precios, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales.(…)

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Lourdes Flores: ‘Alan García no ha sido severo con la repercusión de la mafia montesinista’

Esta noticia confirma lo que siempre he pensado sobre el lado negativo del “reciclaje” de los políticos y periodistas (léase, Lucar, Delta, Kouri, etc)…..se recompone la mafia.

La virtual candidata a la Alcaldía de Lima dijo además que el indulto a José Enrique Crousillat siempre “fue respaldado por alguien” y que el presidente no pudo estar ajeno a esto

La lideresa del Partido Popular Cristiano (PPC), Lourdes Flores Nano, señaló que desde el indulto a José Enrique Crousillat, en diciembre del 2009, se revelaba que esta irregular situación fue respaldada “por alguien” y que el presidente de la República, Alan García, no pudo estar ajeno a esto.

“Tengo la sensación de que García no ha sido severo ante lo que podría ser la repercusión de la mafia montesinista, indicó la virtual candidata a la Alcaldía de Lima en una entrevista concedida al programa de TV “La Hora N”, de Canal N.

Lourdes Flores dijo, además, que le queda la sensación de una cierta actitud del Gobierno por participar desde ya en el proceso electoral y que “se está involucrando para jugar un rol que no le corresponde”.

“Existe como una amenaza en este proceso que está abierto. Una especie de ‘estate quieto que yo estoy acá’, una manifestación del poder en cuanto al control de los medios de comunicación, sostuvo.

La lideresa del PPC pidió que se garantice al máximo la libertad de expresión y se dirigió nuevamente al primer mandatario para decirle que “su deber es abstenerse en este proceso municipal y nacional que stá abierto.

http://elcomercio.pe/noticia/448128/lourdes-flores-alan-garcia-no-ha-sido-severo-repercusion-mafia-montesinista
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Historia Otomana

Estoy leyendo la historia de los otomanos y el gran imperio que formaron: “EL IMPERIO OTOMANO ES PARA OCCIDENTE LOS CONQUISTADORES DE CONSTANTINOPLA O LOS DERROTADOS DE LEPANTO, LOS EMPALADORES Y DESOLLADORES DE PRISIONEROS CRISTIANOS.
DESDE EL SIGLO XIV HASTA LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL Y DURANTE SEIS SIGLOS LOS SULTANES RIGIERON COMO MONARCAS ABSOLUTOS SOBRE CRISTIANOS Y MUSULMANES, HABITANTES DE UN INMENSO IMPERIO QUE OCUPABA TRES CONTINENTES CUYO CENTRO ERA EL MEDITERRÁNEO ORIENTAL”.

Si desean conocer más sobre esta fascinante cultura aquí esta el link:

http://imperiootomano.webcindario.com

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Pese a que Indecopi canceló nombre y lemas de la aerolínea

INVERSIONISTAS CHINOS ESTARIAN DETRAS DE LA MARCA AEROPERU

A pesar que días atrás el Indecopi dio a conocer la cancelación de la marca Aeroperú, pues ésta no ejercía operaciones desde hace más de tres años, el presidente de la Asociación de Trabajadores – Accionistas de Aeroperú, Celso Gonzales, sostuvo que detrás de la marca Aeroperú estarían inversionistas chinos, a quienes empresarios peruanos les habrían ofrecido el nombre y sus lemas. “Al darse cuenta del litigo existente, los empresarios chinos habrían retrocedido, esperando que este se resuelva”, anotó. Por otro lado, Gonzales afirmó que en el pasado recibieron propuestas del presidente de Continental Airlines para reflotar la empresa, así como de Aerolíneas Argentinas. Refiriendo dicho interés a que la empresa posee certificados en Holanda, valorizados en US$ 12 millones, y que no pudieron ser tomados totalmente por la liquidadora Top Consulting Management S.A. En tanto, Celso Gonzales mencionó que presentará hoy una tercera carta al Indecopi, en la que argumentará su posición sobre por qué no debería proceder la cancelación de marca, informó el diario Gestión.

Fuente: http://www.tnews.com.pe/not_am/nm021109.htm Leer más

INDECOPI canceló el registro de marca AeroPerú por falta de uso

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) canceló, por falta de uso, el registro de la marca “Aeroperú la línea aérea de bandera” y su logotipo.

Dicha marca fue inscrita el 31 de julio de 2003 por la Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A. – Aeroperú, en la clase 39 de la Clasificación Internacional, que sirve para distinguir servicios de transporte, embalaje, almacenaje de mercancías y organización de viajes.

La ley señala que cualquier persona o empresa interesada en utilizar una marca puede solicitar la cancelación de su registro, si es que ésta no ha sido utilizada durante los tres años anteriores a la fecha en que se presente el pedido de cancelación.

La decisión de cancelar la marca Aeroperú ha sido debidamente informada a la Asociación de Trabajadores Accionistas de Aeroperú y de Top Consulting Management S.A., entidad liquidadora de la Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A. – Aeroperú.

Este fallo de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI se encuentra dentro del plazo de ley para ser impugnado, vía reconsideración ante la misma Comisión, o vía apelación ante la Sala de Propiedad Intelectual, última instancia administrativa de la institución.

Cabe indicar que la solicitud de cancelación fue presentada por el señor Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez a título personal. Él a su vez ha solicitado, entre otros, el registro de la marca “Aeroperú la línea aérea de bandera” y logotipo, en la Clase 39, así como del lema comercial “El Perú te espera… conócelo con Aeroperú”.

Este caso aún se encuentra dentro del plazo para que se presenten impugnaciones contra dicha resolución, tras lo cual se continuará el trámite según corresponda.

Lima, 29 de octubre de 2009.

Fuente: http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/NOT/NOT_DetallarNoticia.aspx?PFL=0&NOT=122
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Observaciones entre tragedias

Cuando ocurrió el terremoto del 15 de agosto de 2007 en Perú pude notar, en los días que siguieron a la tragedia, los sollozos y lágrimas de los afectados: “Lo he perdido todo”, “Que el gobierno me ayude”, “Ahora qué voy a hacer”, “No tengo plata”, “Que el gobierno reconstruya mi casa”, “el presidente, el alcalde que me ayuden”, etc. Una serie de pedidos se realizaban a terceros para que les brinden ayuda y eso está bien.

Hoy con el terremoto que se ha producido en Chile, maretazo incluído, vi en la televisión a una mujer de unos 50 años de edad aproximadamente (comparable con los afectados de Ica) que era entrevistada por los medios de comunicación. Ella estaba parada bajo el dintel de la puerta de su casa (de material noble) completamente destruída. Se le notaba triste. Y al momento de declarar no escuché ningún sollozo, súplica ni nada parecido por parte de ella. Sólo vi su fuerza para decir: “lo he perdido todo y tendré que trabajar más y empezar de nuevo ‘po”. Ni una lágrima. Ni un grito. Cero Súplicas al gobierno.

Esta es sólo una observación. Obviamente existen una serie de factores que diferencian a ambos países asi como una serie de situaciones (perdida de familiares por ejemplo). Pero las declaraciones de esta mujer chilena hicieron que pensara más en la idiosincracia de los peruanos al momento de sufrir una mala jugada del destino.

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