A PROPÓSITO DE LA DESPENALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS DE ABUSO DE PODER ECONÓMICO

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En el ámbito de los delitos económicos, existen bienes jurídicos que por sus condiciones cambiantes -ciertamente coyunturales- pueden ser, gravemente afectados, determinando regulaciones cambiantes. Estas variables, se producen en el ámbito de una dinámica de la economía nacional y global que se caracteriza por exhibir cierta inestabilidad, cuya regulación se expresa en las normas del libre mercado y si bien el reenvío a instancias administrativas más dinámicas resulta un instrumento ágil para la consagración de los tipos penales, podría presentarse eventualmente un abuso en el empleo de estas figuras o una corriente tendiente a su exclusión, por lo que este ejercicio debe hacerse con la rigurosidad del caso.

El principio de legalidad y el de reserva, exigen la descripción de la conducta punible y de las penas aplicables, más allá que el legislador autorice al Poder Ejecutivo reglamentar las circunstancias o condiciones concretas de los tipos previstos. Por lo tanto para entender con precisión desde el punto de vista del Derecho Penal, cual es el bien jurídico protegido en el delito de abuso de poder económico , es necesario escudriñar previamente en el Derecho Constitucional y analizar el artículo 61 de la Constitución Política del Perú, que establece : “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios”.

En principio, siguiendo un orden sistémico diríamos que el bien jurídico protegido es el régimen o el sistema como económico como tal y el instituto de la libre competencia, dado que es preocupación del Estado vigilar y proteger la libre competencia como institución que permite la transparencia y el crecimiento del mercado en el proceso de desarrollo económico del país . No obstante, si vamos mas allá del precepto constitucional, pero dentro de su enfoque sistémico del régimen económico, nos damos cuenta que confluyen una complejidad de regulaciones, estrechamente vinculadas a las relaciones económicas nacionales e internacionales que por sus características comprometen gravemente los intereses sociales de mayor significación, por ello tanto el abuso de posición de dominio en el mercado, como las practicas restrictivas de la competencia, constituyen conductas que en el fondo afectan al consumidor porque el bienestar del consumidor en el mercado, está en función de los precios, la eficiencia productiva, la adecuada asignación de recursos, entre otras prerrogativas de la libre competencia.

De manera que es totalmente válido que cualquier conducta de un agente económico que de una u otra manera tienda no solo a abusar de su posición de dominio en el mercado , sino también que tienda a impedir, restringir o falsear la competencia y a presionar al consumidor con condiciones de comercialización absurdas y abusivas, pueda ser sancionada por la autoridad competente, y eventualmente ser pasibles también de sanción penal si existiera legislación que así lo contemple.
Para algunos autores el bien jurídico a tutelar por la norma penal es la “libertad económica” o la “libertad de competencia” que puede verse afectada por determinadas conductas de abuso de posiciones dominantes, practicas restrictivas e inclusive por la modificación de la estructura del mercado en el caso de las concentraciones económicas, que en el Perú solo esta considerada para el sector eléctrico. El criterio decisivo para la calificación como restricción de la competencia es el grado y la proporción de la afección al bien jurídico.

PRINCIPIO DE LESIVIDAD

La punición de las conductas consideradas como restricciones de la libre competencia, bajo criterios de merecimiento de pena, es decir, teniendo en cuenta la lesión o el peligro concreto al que se exponen los bienes jurídicos protegidos, como el proceso competitivo o la libertad de acción de los agentes en el mercado; debe considerar los efectos dañinos resultantes de dichas conductas. Esta exigencia de la dogmática penal es muy importante , toda vez que el principio de lesividad está recogido en nuestro Código Penal en su articulo IV del Titulo Preliminar que establece : La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley

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