Archivo por meses: febrero 2009

Cuaderno No 3 : EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DEL CONSUMIDOR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS

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El artículo 65 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa y protección de los consumidores, el literal d) de la Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus legítimos intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial.

En este contexto, en el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley N° 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, la cual desarrolla y complementa las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en el literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, en el caso particular de los servicios educativos.

Esta ley modificó la Ley de Centros Educativos Privados, Ley N° 26459, y prohibió expresamente a los colegios particulares llevar a cabo las siguientes conductas:

(i) Condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios del servicio o condicionar la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones.
(ii) Obligar a los usuarios al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a las pensiones, cuota de ingreso o matrícula.
(iii) Efectuar el cobro de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso.
(iv) Condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de contribuciones.
(v) Obligar a los padres de familia a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar.
(vi) Obligar a los padres de familia a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.

LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.

Los padres de familia intentarán siempre cumplir las directrices e indicaciones que le formule el Colegio, con el fin de permitir la adecuada prestación del servicio educativo a favor de sus hijos, y difícilmente un padre de familia llevará a cabo acciones que hagan peligrar la permanencia de un menor en su centro educativo, o que puedan generar conflictos en su contra.

Para que se configure una infracción a la Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados –la cual constituye una afectación a los legítimos intereses económicos de los padres de familia y, por tanto, una vulneración a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor-no será necesario constatar que un centro educativo se niega a efectuar la matrícula de un alumno –sino que basta con constatar que se le ha requerido a los padres de familia, el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a las pensiones, cuota de ingreso o matrícula; el cobro de una o más pensiones mensuales adelantadas; el pago de de contribuciones; la obligación de de presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; o la obligación de adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos; o se le haya formulado alguna indicación que pueda darle a entender a los padres que dichos pagos o exigencias son condiciones para aceptar la matricula o para dar a su hijo una adecuada prestación de los servicios educativos.

Las conductas señaladas, entre otras practicas; en aplicación de las disposiciones del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y de la Ley de Protección al Consumidor, deben ser tratadas como prácticas que vulnerarían los legítimos intereses económicos de los padres de familia en su calidad de consumidores.

Los útiles escolares y las normas sanitarias
Es preciso Verificar el cumplimiento de normas sanitarias en los útiles escolares y material educativo a fin de no exponer a los menores a riesgos que atentan contra su salud. Se ha detectado que existen el mercado algunas marcas de útiles escolares que son riesgosas ya que según investigaciones de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) contendrían plomo y cadmio en algunos casos, lo que es preciso advertir para evitar complicaciones posteriores en la salud de los menores, ya que éstos suelen manipular con frecuencia los útiles, llevándoselos a la boca o nariz.

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Cuaderno No 2 : LA IDONEIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO Y EL ROL DE LAS APAFA

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Tal como lo ha señalado con precisión y coherencia el Tribunal del Indecopi, a través de la Sala de Defensa de la Competencia (Resolución 179-2006 TDC/INDECOPI), el proceso educativo es una actividad formativa con objetivos cognitivos y metacognitivos – conductuales – orientados a lograr la formación integral de los niños y adolescentes. En tal sentido, la principal obligación que asumen las instituciones que brindan servicios educativos, es la de adoptar todas las medidas destinadas a garantizar la consecución de tales objetivos y asegurar con esto, el pleno desarrollo de los menores – de conformidad con el mandato contenido tanto en las leyes que regulan la materia como en la Constitución -.

Por tanto, si un alumno fracasa en su intento de adecuarse plenamente a las exigencias académicas de un centro educativo, no puede considerarse que la mejor solución es su expulsión de dicha institución, ya que ésta constituye una salida simplista que no toma en consideración la real dimensión de la labor que los padres y el Estado encomiendan a los colegios. En efecto, el que una institución educativa decida retirar a un alumno, no puede justificarse en la simple constatación de las deficiencias académicas presentadas por éste, sino que dados los efectos que potencialmente este cambio puede generar en el menor, sólo podría ser contemplado en supuestos excepcionales y después de haber agotado todos los recursos disponibles.

Qué debe hacer el colegio, si el alumno no se adapta a su normas académicas? Por ello, la existencia de alumnos que no se adaptan a las exigencias académicas, impone a los centros educativos la necesidad de implementar medidas adicionales – sesiones de consejería, asistencia psicológica, escuela de padres, tutoría, entre otras – para revertir la situación verificada. Debe tomarse en consideración, la importancia del diálogo y trabajo con los padres, quienes tienen el derecho de ser informados respecto de la situación de sus hijos, los problemas que éstos podrían presentar y los mecanismos destinados a superarlos. Sin embargo, la función del Colegio no puede ser meramente informativa, es decir, no puede limitar su responsabilidad argumentando que los padres de familia fueron informados de las dificultades registradas, sino que la naturaleza del servicio que brindan exige a tales instituciones un rol activo en la formación y corrección de sus alumnos.

APAFA, Cuál su alcance normativo?
Las obligaciones asumidas por la APAFA frente a sus miembros – en este caso recabar y administrar una suma de dinero para la financiación de actividades, así como la consiguiente devolución de las mismas en supuestos específicos – no configuran una prestación de servicios en los términos de la Ley de Protección al Consumidor en la medida que los beneficios derivados de la gestión de los fondos desarrollada por la APAFA no se encuentra sujeta al pago de una retribución.
El artículo 1 de la Ley de Protección al Consumidor determina su propio ámbito de aplicación, señalando que estarán sujetas a la aplicación de la mencionada norma las “(…) personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional”

En tal sentido, al ser la APAFA una reunión de personas sin fines de lucro, agrupadas con el objeto de promover y desarrollar actividades sociales, culturales y recreativas, las cuotas ordinarias y extraordinarias pagadas por sus miembros no tienen la naturaleza de una contraprestación, sino que constituyen únicamente un aporte al que éstos se han comprometido para contribuir a la consecución de los fines asociativos.

Los reclamos contra las APAFA, deben seguirse en la via judicial más no en el Indecopi.
Las cuotas que establece APAFA obviamente no deben ser exageradas ni mayores al costo de la propia matricula.

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Cuaderno No 1 : LA EDUCACION, NORMAS Y DIRECTIVAS DE LOS COLEGIOS

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Por la trascendencia en la vida de nuestros hijos, la elección de un centro educativo es una decisión muy importante que debe ser evaluada y meditada por los padres de familia, sobre todo si optan porque éstos asistan a un colegio particular. Dicha elección significa tomar en consideración diversos factores de distinta naturaleza, como educativos, religiosos, formativos, disciplinarios, económicos. En ese sentido, los padres de familia siempre estaremos dispuestos a cumplir las directrices e indicaciones que le formule el Colegio, con el fin de permitir la adecuada prestación del servicio educativo a favor de los menores

Las normas del centro educativo:
Un colegio está obligado a establecer normas acordes con el principal objetivo de toda institución educativa, es decir, la formación integral de sus alumnos
Asimismo, las disposiciones reglamentarias establecidas por los colegios deben sujetarse en primer lugar a los límites infranqueables previstos por la Constitución, la cual determina que el niño y el adolescente deben recibir una protección especial por parte de la comunidad.
Las normas previstas por los colegios deben guardar correspondencia con los derechos e intereses de los menores protegidos por la Constitución, el Código del Niño y del Adolescente, la Ley General de Educación y la Ley de Protección del Patrimonio Familiar, motivo por el cual, nunca podrían colocar a los alumnos en una situación que involucre algún tipo de riesgo o peligro, ni establecer normas que directa o indirectamente limiten el derecho a la protección de su salud, a la educación, a su imagen, etc.

Cuál es el límite de las normas del colegio:
Obviamente la existencia de normas al interior de cualquier institución es necesaria para garantizar una eficiente consecución de objetivos. En tal sentido, es evidente que todo colegio tiene la facultad de determinar qué normas resultan apropiadas para alcanzar sus propósitos educativos, y establecer los sistemas que considere necesarios para garantizar el adecuado cumplimiento de las normas que dicte.
No obstante, dicha facultad no debe ser interpretada como una autorización absoluta e ilimitada que permita imponer normas carentes de racionalidad.

Los padres de familia, pueden opinar :
Las normas y directivas de un centro educativo deben guardar relación con la finalidad que orienta el desarrollo de las actividades desarrolladas por éste y además respetar la esfera de libre determinación de la que disponen los padres en relación con sus hijos.
Es decir no debe existir una interferencia inadecuada que mediatice la formación integral de los menores. En este sentido, no deben existir imposiciones irrazonables que no se condicen con la tarea desarrollada por el colegio que es la formación integral de sus alumnos.
Los padres de familia pueden exponer su opinión respecto de las presuntas faltas presentadas por el Colegio, sin que ello signifiquwe una falta grave que tenga consecuencias para el alumno, , caso contrario se estaría vulnerando el derecho que tienen los padres de participar en el proceso educativo, establecido en el artículo 13 de la Constitución (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 13.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros educativos y de participar en el proceso educativo)
durand.jb@pucp.edu.pe
jdurand@usmp.edu.pe
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PROMOVIENDO UNA CULTURA DE CONSUMO RESPONSABLE

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A partir de la fecha empezamos un relanzamiento de este blog a través de la propuesta “Promoviendo una cultura de consumo responsable“, espacio dedicado a plantear reflexiones y consejos en temas cotidianos y trascendentes en la vida de los consumidores y que implican estar alertas ante las ofertas de bienes y servicios que abundan en el mercado

Cada tema será presentado como “cuaderno” cuyo titulo estará en relación al tema de consumidor que se plantee , por ejemplo educación, salud, discriminación, ventas atadas, servicios bancarios , salud, etc, etc.

Empezamos con un tema muy importante para los padres de familia en estos meses de verano: La educación, matriculas y servicios educativos.
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