COD. PROCESAL CONSTITUCIONAL – LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Archivo del Autor: ANIBAL QUIROGA LEON
POR LA ESTABILIDAD POLÍTICA DEL PERÚ
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA EL ADELANTO DE ELECCIONES GENERALES
I. INTRODUCCIÓN. –
Luego del inesperado anuncio, al final del Discurso a la Nación que el Presidente de la República está obligado a leer cada 28 de julio ante el pleno del Congreso, en que blandió un supuesto proyecto de reforma constitucional supuestamente aprobado -como manda la Constitución- por el Consejo de Ministros a fin de adelantar el proceso eleccionario a la presidencia de la República y al Congreso un año antes, cortando abruptamente el actual mandado del 2021 al 2020 -apenas a un año vista-, recién el siguiente 31 de julio de 2019 el Presidente de la República hizo aprobar en Consejo de Ministros dicho Proyecto de Reforma Constitucional, el que de inmediato elevara al Congreso -junto con un aún turbado Presidente del Consejo de Ministros- con el Proyecto de Reforma Constitucional N° 4637/2019-PE, denominado “Proyecto de Reforma Constitucional de Reforma Constitucional que prohíbe la postulación de quien ejerce la presidencia y adelanta las elecciones generales”, en adelante, el Proyecto de Reforma Constitucional.
En primer lugar, este Proyecto de Reforma Constitucional (mal denominado “Ley Proyecto de Reforma Constitucional”) plantea incorporar al Art. 112° de la Constitución un último párrafo en el que se precise que no puede postular a la Presidencia de la República en las elecciones generales inmediatas quien en dicho periodo hubiese juramentado para dicho cargo.
Como se indica en su Exposición de Motivos, esta propuesta de reforma constitucional busca esclarecer que la prohibición de reelección inmediata se extiende también a los supuestos en que, por diversas circunstancias, el presidente de la República no pueda concluir su mandato y, por tanto, deba ser remplazado por uno de los Vicepresidentes para completar el mandado original e, inclusive, por el presidente del Congreso para convocar a inmediatas elecciones en el plazo de un año; siguiendo las normas de sucesión presidencial previstas en el Art. 115° de la Constitución.
En segundo lugar, el Proyecto de Reforma Constitucional propone la incorporación de cuatro “disposiciones transitorias especiales” a la actual Constitución que posibilitarían la conclusión anticipada y abrupta de los periodos del Presidente y la Vicepresidenta de la República, los Congresistas de la República y los Representantes ante el Parlamento Andino, originalmente elegidos hasta julio de 2021, para el 28 y el 26 de julio de 2020, respectivamente. Por su parte, las correspondientes elecciones generales deberían realizarse el tercer domingo de abril de 2020.
Como es evidente, este polémico e inopinado Proyecto de Reforma Constitucional ha sido objeto -y está siendo- de intenso debate público que, como toda deliberación pública, contiene muchas aristas que traen aparejadas cuestiones constitucionales cuyos principales aspectos pasamos a esbozar, con la finalidad de contribuir a esta necesaria discusión.
II. ANTECEDENTES
La reforma constitucional para el adelanto de las elecciones generales no es una novedad en el curso de la vigencia de la actual Constitución y en nuestra historia constitucional reciente. Como se recordará, este mecanismo fue empleado para dar solución a la crisis política del año 2000, que trajo como consecuencia la conclusión anticipada del intento de tercer gobierno de Alberto Fujimori y de la representación de los congresistas originalmente elegidos para el periodo 2000 al 2005.
En aquella oportunidad, como resultado del consenso de las diversas fuerzas políticas representadas en el Parlamento, fue promulgada la Ley N° 27365, mediante la cual, precisamente, se introdujo una reforma constitucional que prohibía la reelección inmediata del Presidente de la República y concluía anticipadamente el mandato presidencial y la representación congresal; inaplicándose, de este modo, los plazos de duración del cargo previstos en los Arts. 112° y 90 de la Constitución, respectivamente.
Esta reforma constitucional permitió, sin lugar a dudas, vislumbrar el inicio de una solución pacífica, políticamente oportuna y estrictamente ajustada al orden constitucional a una grave crisis política que tornaba en inviable la continuidad del gobierno saliente. Como se recordará, fue en el marco de esta reforma que, ante la renuncia del Presidente, las fuerzas políticas de entonces forzaron la renuncia sucesiva de los dos Vicepresidentes de la República, por lo que por consenso político asumió el cargo el Presidente del Congreso, el Dr. Valentín Paniagua, para que recayera en él la presidencia transitoria de la República ante la ausencia de vicepresidentes habilitados, y quien concluyó su breve mandato en el plazo previsto en la reforma constitucional, vale decir, el 28 de julio de 2001 dando lugar a nuevos periodos constitucionales el 2001|-2006-2011 y 2016 respectivamente.
El Diario de Debates del Congreso ([1]) da cuenta que la Mesa de Diálogo entre el gobierno y la oposición promovida por la Organización de Estados Americanos (OEA) que funcionaba entonces sirvió como escenario para lograr un consenso político sobre la necesidad de prohibir la reelección presidencial y el adelanto de elecciones y, solo después de alcanzado, fue llevado al Congreso y traducido en una ley de reforma constitucional.
Más allá de toda consideración en torno al debate político de aquellos años, lo que importa destacar aquí es que la reforma constitucional para el adelanto de elecciones fue producto de la convergencia de las diversas fuerzas políticas, es decir, la consecuencia de una deliberación pública, y no fue puesta sobre el tapete para iniciar un debate parlamentario, como sucede con el Proyecto de Reforma Constitucional materia de análisis; diferencia que, como se verá sin tardar mucho, resulta fundamental.
III. ANÁLISIS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PLANTEADA. –
En lo que se refiere a la modificación del Art. 112° de la Constitución, consideramos que la prohibición de postulación inmediata de quien, no siendo el presidente de la República elegido, hubiese juramentado a dicho cargo durante el periodo que este debió gobernar, se encuentra en armonía con el precepto constitucional que proscribe la reelección presidencial.
No se debe olvidar, al respecto, que la razón de ser de esta norma radica en el riesgo del mal uso que el gobierno en el cargo pueda hacer del poder y los medios de los que dispone para asegurar su reelección, circunstancia que resultaría aplicable tanto a la persona que fue elegida como Presidente de la República como a aquella que accedió al cargo ante cualquier circunstancia que impidiera a la primera de las mencionadas continuar en su ejercicio.
De aprobarse el Proyecto de Reforma Constitucional, esta disposición constitucional impediría al Presidente de la República, Martín Vizcarra, postular para este cargo en las elecciones generales planteadas para el tercer domingo de abril de 2020.
En lo que atañe a la propuesta de introducción de las cuatro disposiciones transitorias especiales, debe partirse de la premisa que la reducción de los plazos del mandato presidencial y de representación parlamentaria un periodo específico no implica, de por sí, la transgresión del orden constitucional, siempre y cuando se ajuste a las reglas y procedimientos de reforma constitucional previstos en el Art. 206° de nuestra Carta Magna.
Siguiendo a la anterior, los Arts. 112° y 90° de nuestra actual Constitución configuran un periodo simultáneo de cinco (5) años de duración del mandato presidencial y de la representación congresal, acaso para propiciar consensos que aseguren la coexistencia pacífica de las funciones ejecutiva y legislativa. Sin embargo, dicha circunstancia puede ser fuente de conflictos de difícil resolución, especialmente en contextos políticos como el actual, donde el partido de gobierno no cuenta con mayoría en el Parlamento.
El mecanismo más extremo de solución a esta crisis en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se encuentra previsto en el Art. 134° de la Constitución, que faculta al Presidente de la República para disolver el Congreso, cuando este hubiese censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
Conviene recordar que dicha denegatoria del Congreso puede presentarse en dos situaciones: (a) Frente a la cuestión de confianza planteada por el Presidente del Consejo de Ministros en la exposición de la política general del gobierno ([2]); y (b) Frente a las demás cuestiones de confianza planteadas por el Presidente del Consejo de Ministros ([3]).
Un medio alternativo, e igualmente radical, de solución a la fractura en las relaciones entre el Presidente de la República y el Congreso estriba en la convocatoria a elecciones anticipadas y consecuente acortamiento de los plazos de duración de respectivos cargos, previstos en los Arts. 112° y 90° de la Constitución, a través de la aprobación de una reforma constitucional.
En lo que atañe a esta última, conforme lo prevé el Art. 206° de la Constitución, el procedimiento de reforma constitucional comprende las siguientes fases: (a) Iniciativa, que corresponde: al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros, a los Congresistas y a un número de ciudadanos equivalente al 0,3% de la población electoral; y, (b) Aprobación, que, a su vez, tiene dos fases: el Congreso la aprueba por mayoría absoluta (66/130) y, posteriormente, se ratifica por referéndum; trámite que puede dispensarse si el Congreso la aprueba en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación superior a los dos tercios de sus miembros (2 veces 87/130).
Como se puede advertir, en cualquiera de las dos modalidades de aprobación de la reforma constitucional se requiere del voto favorable del Parlamento, sea por mayoría absoluta, si se prevé ratificación vía referéndum, o sea por mayoría calificada, si se opta por que sea aprobada en dos legislaturas ordinarias sucesivas. De este último modo, se aprobó la precitada reforma constitucional del año 2000, previo acuerdo del Congreso para concluir la legislatura que esta en curso y anticipar el inicio de la siguiente.
En cambio, siendo que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional se proclama la opción de ratificar la reforma constitucional en vía de referéndum, su aprobación requerirá en forma previa e ineludible de la obtención de sesenta y seis (66) votos favorables en el Parlamento. Debiendo tenerse en cuenta, a este respecto, que el Proyecto de Reforma Constitucional no deviene de un consenso en la clase política en torno a la conveniencia de la conclusión anticipada del mandato presidencial y de la representación congresal, sino más bien, en el mejor de los casos, pretendería ser el punto de partida de un debate en el seno del Congreso que podría acrecentar la tensión en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Vale decir, en vez de contribuir a la solución de una aguda y persistente crisis política, que según se dice en la Exposición de Motivos el Proyecto de Reforma Constitucional tiene como objetivo, podría agravarla peligrosamente. Especialmente, si se tiene en cuenta que el actual Presidente de la República no cuenta con mayoría en el Congreso ni parece haber propiciado consensos con las diversas fuerzas políticas representadas en el Parlamento en torno a los objetivos y metas que integran la agenda de gobierno.
Planteado este panorama, se vislumbran tres escenarios posibles con respecto al Proyecto de Reforma Constitucional: (a) Que sea aprobada por el Congreso; (b) Que no sea aprobada por el Congreso; y (c) Que sea aprobada con modificaciones ([4]).
Habida cuenta que, en principio, en caso de desaprobación por parte del Parlamento, la reforma constitucional planteada por el Presidente de la República no puede seguir adelante y que, en caso de aprobación, no existiría mayor dificultad; reviste particular importancia analizar esta última circunstancia, cual es, si el Congreso aprobase el Proyecto de Reforma Constitucional materia de análisis con modificaciones.
Sobre esto último, se debe recordar que el Presidente de la República no puede hacer uso de su facultad de efectuar observaciones sobre todo una parte de una ley aprobada por el Parlamento, en vistas de su impedimento expreso de observar las leyes de reforma constitucional ([5]).
En líneas generales, podemos decir que la razón última de este impedimento radica en asegurar que los procedimientos constitucionales establecidos para la reforma constitucional recojan la expresión de la voluntad popular, ya sea directamente, a través de la realización de un referéndum, o ya sea mediante la vía de la representación parlamentaria, en caso de optarse por la aprobación en sucesivas legislaturas ordinarias.
Dicha manifestación de voluntad popular es imprescindible, puesto que toda reforma constitucional tiene impacto sobre las decisiones adoptadas por el poder constituyente que elaboró la Constitución, concebida como el pacto fundamental del Estado y de la sociedad.
Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, este poder constituyente tiene como características: ser único, extraordinario e ilimitado. Y, por tanto, queda claro que aquel, en cuanto poder creador, “es único en su género, y que de él derivan a través de la Constitución, los llamados poderes constituidos o creados, es decir, los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y los demás de naturaleza constitucional. Los poderes constituidos, por consiguiente, deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias a la obra del poder constituyente, esto es, a la Constitución” ([6]). [Resaltado nuestro]
Se entiende, entonces, que la ratio legis en la interpretación de la prohibición del presidente de la República de observar las leyes de reforma constitucional apunta a impedir que esta facultad sea utilizada para contravenir las decisiones legítimamente provenientes de la voluntad popular manifestada a través del referéndum o expresada a través de consensos parlamentarios que permitan su aprobación sobre calificada (87/130) en dos legislatura sucesivas ya que, como resulta evidente, el Congreso de la República es el designado por el Constituyente originario como Constituyente derivado por mandato del Art. 206 de la Carta Constitucional.
Dependerá de manera unívoca y soberana, entonces, del Parlamento aprobar o no, en primer lugar, el Proyecto de Reforma Constitucional, o, alternativamente, aprobarlo con modificaciones. Sobre esto último, el presidente de la República no podrá formular observación u oposición alguna a la ley de reforma constitucional resultante, en estricta aplicación del ya citado Art. 206° de la Constitución.
En este contexto, debemos manifestar nuestra especial preocupación por la reiterada apelación a una figura como la “cuestión de confianza” -mal comprendida y peor utilizada- que, como hemos visto, busca la solución de crisis en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en el contexto de la tramitación de una reforma constitucional.
Si consideramos que, como se indica en la Exposición de Motivos, el Proyecto de Reforma Constitucional persigue solucionar una crisis política, no debería el Poder Ejecutivo reservarse como recurso el eventual uso de una cuestión de confianza; ya que esto solo podría tener por efecto la prolongación de la situación crítica cuya solución se busca.
Por tal motivo, consideramos que plantear como cuestión de confianza la aprobación del Proyecto de Reforma Constitucional significaría un desconocimiento indirecto del principio que constituye la razón de ser del precepto de la Constitución que impide al Presidente de la República censurar las leyes de reforma constitucional. No debe olvidarse que esta debe realizarse en estricto cumplimiento de las reglas y procedimientos que la regulan, emanadas de su especial naturaleza, que habilita al Congreso para adquirir por excepción, como representante de la voluntad popular, la potestad de homologarse al poder constituyente que instituyó el orden constitucional al que todos los ciudadanos y los Poderes del Estado debemos fidelidad, empezando por el Presidente de la República ([7]).
De otro lado, si lo que se persiguiera a través de la hipotética cuestión de confianza es habilitar el ejercicio de la facultad presidencial de disolver el Congreso, no está del todo claro que para tal efecto la eventual denegatoria de confianza del actual Consejo de Ministros pueda ser acumulada con la denegatoria de confianza del Consejo de Ministros presidido por Fernando Zavala; ya que dicha atribución se reserva expresamente al Presidente de la República y no al gobierno que este dirige. Y, como todos recordamos, la crisis de gabinete sucedió cuando Pedro Pablo Kuczynski tenía tal condición y no Martín Vizcarra.
Así las cosas, una reforma constitucional como la planteada –que implica la terminación anticipada del mandato presidencial y de la representación parlamentaria– es una solución grave que requiere de un trabajo político muy fino en pos de la construcción exitosa de un consenso de las fuerzas políticas sobre la necesidad de su adopción. Empero, estos procedimientos previos y necesarios no se verificaron en el caso del Proyecto de Reforma Constitucional analizado, donde, por el contrario, su elaboración parecía ajena a la propia Vicepresidenta de la República hasta el momento mismo de su anuncio, durante el discurso presidencial del pasado 28 de julio de 2019.
Si lo que se persigue aprobar el Proyecto de Reforma Constitucional, el Poder Ejecutivo haría bien en propiciar los consensos necesarios con los partidos y agrupaciones políticas representadas en el Parlamento para lograr su aprobación; lo que, ya de por sí, parece muy complicado de obtener en vista de las actuales circunstancias políticas; pero será mucho peor si se hace uso de medios tales como la apelación al planteamiento de una cuestión confianza –que lleva implícita la posibilidad de disolver el Congreso–, puesto que eso contribuirá únicamente al agravamiento de la crisis política que se pretende solucionar.
Finalmente, habida cuenta que la propuesta de reforma constitucional que se propone en el Proyecto de Reforma Constitucional propone como mecanismo la aprobación por parte del Congreso y la ratificación en vía de referéndum, debemos manifestar nuestra inquietud por los ajustados plazos con los que contarían las autoridades del Sistema Electoral para poder llevar a cabo con éxito dos procesos electorales prácticamente simultáneos, vale decir el de la misma consulta popular y de las elecciones generales, dados lo avanzado del año en curso y al necesario debate que debe concitar en el Congreso la aprobación de dicha propuesta del Poder Ejecutivo.
Como contrapartida, tenemos un panorama político fragmentado y muy incierto en el devenir de un gobierno que, en apenas tres años de vigencia, ya suma la renuncia de un presidente de la República originalmente electo (segunda renuncia en 50 años) y que fuera objeto de una censura de su gabinete ministerial. A diferencia de lo sucedido el año 2000, no precede en el presente caso, ni un gobierno autoritario ni un afán reeleccionista perpetuador, y claramente no existen los necesarios consensos políticos que deben preceder todo cambio constitucional importante /es decir, todo proceso constituyente, aunque sea parcial), ni tan siquiera en el nivel más básico, referido a la continuidad en las funciones del actual presidente de la República. Por el contrario, contra toda lógica primero se ha hecho un anuncio inopinado y abrupto de recorte del mandato presidencia y congresal y, luego de ello, recién se han abocado a lograr los necesarios consensos para lograr ellos(¿?). Frente a ello, desde todo punto de vista razonable, la apelación al uso de la figura de la “cuestión de confianza” no constituye una alternativa suficiente ni necesaria ni apropiada para la salida a la crisis política, sino más bien un aliciente para el agudizamiento de una crisis política, social y económica de insospechadas dimensiones.
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([1]) Décima Tercera Sesión de la Primera Legislatura Ordinaria de 2000, del 5 de octubre de 2000.
([2]) Artículo 130° de la Constitución.
([3]) Artículo 134° de la Constitución.
([4]) Artículo 108° de la Constitución.
([5]) Artículo 206° de la Constitución.
([6]) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 014-2002-AI/TC, Fundamento Jurídico 61.
([7]) Constitución Política del Estado.
“Art. 118°.- Corresponde al Presidente de la República:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. (…)”.
LOS “HERMANITOS”
Desde la captura del Consejo de la Magistratura por personajes cada vez más discutibles, de precaria solvencia moral, académica y profesional, algunos francamente impresentables, pasando por el dueño de -nada menos- una academia dedicada precisamente a preparar a postulantes a la judicatura y al Ministerio Público, hasta enfermeras y profesionales ajenos al derecho, que prontamente eran capturados por sus “asesores jurídicos” o por los otros consejeros letrados que los llevaban de un lado al otro cuando de nombrar, ratificar y sancionar a jueces y fiscales se trataba (pasando por el análisis de la trayectoria de los magistrados y el análisis de su jurisprudencia, sobre lo que por cierto nada podrían aportar). (Foto diario Trome)
A un magistrado con 3 quejas no lo ratificaron. En Lima, hay un juez constitucional conocido por la lentitud en la tramitación de sus causas con más de 120 quejas que si fue ratificado (¿?).
De allí al compadrazgo y el ingreso del club de los “hermanitos” hay poco trecho. Desde el amiguismo y el favorecimiento en los nombramientos y ratificaciones, la perversión de los “candidatos en reserva” para no hacer los concursos correspondientes, hasta el cobrar en duro y maduro -en “verdecitos”- cupos para acceder a tales nombramientos.
Y así se fue poblando el Poder Judicial y el Ministerio Público del país durante varios años: el resultado ha sido el paupérrimo servicio de justicia y el deficiente funcionamiento de las fiscalías en todo el territorio nacional, sin excepción. Por eso los grandes casos judiciales como el de los altos funcionarios del país, o el de Lava Jato, les quedan tan anchos.
Otro tanto afecta a la mismísima Corte Suprema de Justicia de la República que tiende a ser objeto de captura del mismo club de los hermanitos, y donde se salvan muy pocos, contados con los dedos. Todos participan del mismo sistema de captación y ascenso, y una vez que llegan al olimpo judicial se olvidan de los juramentos y de los compromisos adquiridos para entrar en una dinámica ya pauteada: amiguismos, favorecimientos y fallos de muy dudosa redacción, origen y finalidad. “¿Ha sido desflorada?”, “¿Cuantos añitos tiene?”, “¿Qué quiere, absolución o rebaja de pena?” es parte de ese metalenguaje de los hermanitos que, en público, se presentan contritos, formalitos y con la promesa siempre a flor de piel: somos autónomos y sólo resolvemos con arreglo a ley y a la Constitución, como reza las expresiones de cliché de siempre.
Dentro de eso, también hay de aquellos jueces y fiscales que sucumben al subpropósito del culto a la imagen y ponderación de su propia figura, que se aprovechan de la natural publicidad que los grandes casos siempre arrastran para construir su propia carrera, no por afán de mejorar la justicia ni de servir a sus conciudadanos, sino por querer construirse a sí mismos a costa de los casos. Ahí entran los ex. Los exprocuradores, los exfiscales y los exjueces y el caso de los jueces figurettis, como el caso del juez penal Concepción Carhuancho.
San Martín es un juez con una ganada reputación (de la buena y de la mala). Fue buen juez penal hasta ser desaforado del Poder Judicial en el gobierno dictatorial de Alberto Fujimori. Una nota de inteligencia de entonces le acusaba de un grave error judicial. Luego recaló como asociado del Estudio de Abogados de un no menos famoso exprocurador público que -curiosamente- fue designado por el propio gobierno de Fujimori pero que muy pronto se volvió contra él. Dicho sea de paso, fue nombrado a dedo por el fallecido Alberto Bustamante, sin concurso de méritos y sin haberle disputado el puesto a nadie. Para él no existió la meritocracia que luego reclama para los demás en aras de la trasparencia, nacional e internacional.
Luego llegó el Jurado de Honor de la Magistratura para revisar la problemática fiscal y judicial, y algo se logró mejorar con ello, y San Martín fue baloteado por dicho jurado conformados por verdaderos notables. ¿La razón? La misma nota de inteligencia de antaño que les fue alcanzada según la cual, siendo juez penal, San Martin fue engañado y con un Hábeas Corpus con evidente equivocación dio la libertad al sacerdote Mondet, de nacionalidad francesa, que había sido detenido por la DIRCOTE, comprobándose luego en forma fehaciente que era directo colaborador de Sendero Luminoso.
Luego logra su nombramiento como Vocal Supremo ante el Consejo de la Magistratura ya en el periodo democrático de gobierno y llega a los predios de la Corte Suprema a sentar cátedra, ya que se presenta como experto en derecho procesal penal. Líder, amiguero, locuaz, amante de las palabras difíciles y de las expresiones rebuscadas, en una misma conversación cita a varios autores para demostrar su versación, se hizo de un coto dentro de la Suprema haciendo contrapunto con el entonces vocal Javier Villa Stein, su antagónico por naturaleza.
Así las cosas, llegó el caso de Alberto Fujimori a su “Sala Especial” la que conformó con su “amiguis” Víctor Prado, un tímido vocal recién llegado a la Corte Suprema, y con Hugo Príncipe, quien arrastra el karma de ser -hasta ahora- tan solo “vocal provisional” (no es titular y carece de nombramiento del Consejo Nacional de la Magistratura).
San Martín cobró notoriedad y protagonismo internacional con dicho juicio, y llevó de las narices a la defensa de AFF. Como el caso se televisaba en directo y era evidente su notoriedad (el primer presidente peruano juzgado por una corte de justicia) tuvo el prime rate diario por mucho tiempo. En el camino, y antes de escuchar a la defensa del acusado, con todo descaro se carteó electrónicamente con colegas españoles para construir mejor la condena del acusado. Es decir, no había acabado el juicio, no había escuchado a su defensa y ya estaba pergeñando como condenarlo mejor.
No solo logró la condena a 25 años, el máximo legal, sin considerar ni un solo día de atenuante por nada, sin hacer lugar ni un cachito a la fatigosa defensa del acusado, sino que además, en forma adrede y tramposamente, en el fallo le “agregó” un cintillo extra que el fiscal no había pedido: el que esos delitos por lo que estaba condenando a AFF, también, debían ser considerados delitos de lesa humanidad según el derecho penal internacional, violando groseramente el principio acusatorio (el fiscal no había pedido eso) y aplicando a los hechos juzgados una normatividad claramente retroactiva. ¿Su objetivo? Bloquear desde entonces cualquier intento de indulto. (Foto de El Comercio)
Pero, claro, como fue objeto de admiración y de aplausos exultantes por un sector de la platea, San Martín ya se veía posicionado a una silla de la Corte Penal Internacional La Haya, su más caro anhelo, pasando a ser uno de los modernos ídolos del Poder Judicial para un sector de la opinión pública y del foro.
Por eso se le ve al lado de Duberlí Rodríguez en sus horas agónicas, por eso le apunta lo que debe decir, por eso habla como bueno de la “reforma del Poder Judicial” y por eso impulsa la candidatura provisional de Víctor Prado (su “amiguis”) para que complete el mandado de Duberlí. ¿Cumplirá esa promesa o cambiaran las circunstancias y los acuerdos y se quedará un periodo más?
Pero he aquí, aquí hete, que San Martín también tenía su audio con el inefable presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao -verdadero shogún de un feudo independizado- para pedir, “hermanito”, un favorcito en causa propia, y solicitarle, “hermanito”, que presione a una jueza de familia por un trámite –“una cojudez, hermano” (sic)- que considera retrasado.
Sus explicaciones han sido patéticas, como falsas sus disculpas públicas, sometiéndose farisaicamente a su Sala Plena (el club de los “hermanitos” donde es uno de los lidercillos) para que esta “determine” las responsabilidades del caso a las que valientemente “se ha sometido”. Dice, faltando groseramente a la verdad, que se trataba de un procedimiento no contencioso, contrariando el propio Código Procesal Civil, dice que es un litigante más, pero llama como Vocal Supremo, con su secretaria de Vocal Supremo, haciendo uso de los bienes del Estado, y del tiempo que el Estado le paga para juzgar, para hacerla de avivado abogado en causa propia y pedir (lo que los comunes mortales no pueden pedir) que se presione a una juez de familia. Eso no solo es una falta ética, y también estética apuntaría una querida procesalista española, sino que además linda con lo delictivo como bien ha señalado Enrique Ghersi, ya que ingresaría en el supuesto de hecho normativo del Art. 400° del Código Penal que reprime nada menos que el tráfico de influencias y que tiene su agravante cuando “el agente es un funcionario o servidor público, …”.
Eso, cuando menos, merecería de una acusación constitucional por el Congreso de la República, tal como ha acontecido en otros casos, con su propio colega de la Corte Suprema y con los ex integrantes del Consejo de la Magistratura. Eso, en el derecho constitucional, se llama el principio de igualdad ante la ley.
Pero claro, en el Perú rige la ley -no promulgada pero plenamente vigente- del doble estándar, del doble rasero y de la escopeta de dos cañones. No es tan solo falta menor por estacionar mal, dicen algunos con candorosidad urticante, pues no ha robado un banco. Una metáfora suiza señala que quien de niño roba un caramelo, de joven robará un caballo y de grande asaltará un banco. Falta es falta y castigo es castigo. Más si se trata de un juez que dice administrar justicia por igual y que a diario decide sobre la vida, la libertad, el patrimonio y la honra de sus conciudadanos. Pero claro, si sus exsocios le quieren blindar, si un sector político le quiere proteger por haber hecho el papel de malulo-maloso en la condena a Alberto Fujimori, si -como su propio exsocio criticó en su día respecto de Luis Bedoya- se dice que son pecadillos y no delitos, entonces no habremos avanzado nada como sociedad civil y como proyecto de Estado democrático de derecho. San Martín, exjuez penal, exvocal superior, expresidente de la Corte Suprema y actual Juez Supremo presidente de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia debe -como él se lo exige a diario a los ciudadanos a los que juzga con severidad- comparecer con su conciencia, con su responsabilidad y con su persona ante el juzgamiento de las autoridades competentes para que sus actos y hechos sean determinados en la responsabilidad que le corresponda en justicia y equidad, aquella a la que pretende parecerse la que el imparte a diario desde su Sala Suprema. No es posible admitir que los nuevos ídolos estén inmunizados a la responsabilidad funcional y/o penal que les pudiera corresponder.
Pero no cabe duda que su halo de héroe de la justicia y adalid del activismo judicial en clave progre ha quedado severamente mellado por sus propios actos y hechos que todos hemos apreciado en vivo y en directo. ¡Y esas no han sido cojudeces, hermanito!
(Foto de Trome)
Proceso de destitución de los miembros del CNM “puede tardar una semana”
https://rpp.pe/peru/actualidad/anibal-quiroga-proceso-de-destitucion-de-los-miembros-del-cnm-puede-tardar-una-semana-noticia-1137273
Entrevista con Central de Informaciones de RPP Noticias
Ley Mulder afecta libertades y será rechazada por TC
Entre chihuahuas y dobermans
https://peru21.pe/opinion/uso-de-la-palabra-maria-luisa-del-rio/chihuahuas-dobermans-408436
La desesperación del MEF por incrementar sus ingresos hace que mire al lado equivocado, pese a las explicaciones de economista sofisticado sobre “externalidades”. Siempre se ahorca a los formales y a las grandes empresas, que son las únicas que tributan. Se aumenta los combustibles porque tienen un doble impuesto (IGV y ISC) directo a la vena del erario, y ahora se quería ir sobre los trabajadores más pobres y que ya soportan otras cargas que poco les dejan.
La bicameralidad
https://peru21.pe/opinion/uso-de-la-palabra-maria-luisa-del-rio/bicameralidad-407007
A despecho de lo que se crea, la unicameralidad no fue producto de una sesuda reflexión político-constitucional, ni una idea conveniente para nuestro régimen político, sino que fue impuesta como una necesidad desde el poder de entonces para controlar el Congreso en la fase dictatorial de Fujimori y en la posterior autoritaria 1993-2000.
(Foto Perú21)
Entre la cárcel y la libertad
https://peru21.pe/opinion/uso-de-la-palabra-maria-luisa-del-rio/carcel-libertad-405347
El TC ha dicho que los jueces deben ser particularmente cuidadosos cuando envían a la cárcel a procesados no condenados sin razón suficiente que haga presumir la elusión de la justicia –única excepción válida ante la presunción de inocencia– cuando no ha culminado su juicio justo con pleno derecho de defensa en un plazo razonable. Nada más.
(Perú 21)
El Perú que invitó a la cumbre no es el mismo que le da la bienvenida
https://cnnespanol.cnn.com/2018/04/10/el-peru-que-invito-a-la-cumbre-no-es-el-mismo-que-le-da-la-bienvenida/
“Los principales retos que Martín Vizcarra debe enfrentar en el cortísimo plazo de cara a la inminente Cumbre de las Américas están dados en 4 ejes trasversales: la gobernabilidad y la corrupción, la seguridad ciudadana, la justicia y la educación”
(Créditos: CRIS BOURONCLE/AFP/Getty Images)