La prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario en el marco de la Ley del Servicio Civil

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En el marco de la Ley del Servicio Civil, la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces.

La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento amerita un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.

Para el caso de los ex-servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Nº 30057, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior.

Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.

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Ley del Servicio Civil: Determinación de la sanción a las faltas

Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la Ley del Servicio Civil.

La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor.

Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.

La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes:

a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d) Las circunstancias en que se comete la infracción.
e) La concurrencia de varias faltas.
f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
g) La reincidencia en la comisión de la falta.
h) La continuidad en la comisión de la falta.
i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.

Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo se encuentran establecidas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057.

En: Ley Nº 30057

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Referencias a la 27444: Articulo 100º del D.S. 040-2014-PCM

TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos administrativos
(…)
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
(…)
Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Artículo 14.- Conservación del acto
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

TÍTULO II
Del procedimiento administrativo
(…)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(…)
Artículo 36.- Legalidad del procedimiento

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente

Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

CAPÍTULO II
De los sujetos del procedimiento
(…)
Subcapítulo I
De los administrados
(…)

Artículo 55.- Derechos de los administrados

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente

Subcapítulo IV
Conflictos de competencia y abstención
(…)

Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención

91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

CAPÍTULO IV
Plazos y Términos
(…)
Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

CAPÍTULO V
Ordenación del Procedimiento
(…)
Artículo 146.- Medidas cautelares

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

Artículo 153.- Intangibilidad del expediente

153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO VI
Instrucción del Procedimiento
(…)
Artículo 174.- Omisión de informe

174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

CAPÍTULO VII
Participación de los administrados
(…)
Artículo 182.- Audiencia pública

182.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

CAPÍTULO VIII
Fin del Procedimiento
(…)
188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

TÍTULO IV
De los Procedimientos especiales
(…)
CAPÍTULO II
Procedimiento Sancionador
(…)
Subcapítulo I
De la Potestad Sancionadora
(…)

Artículo 233.- Prescripción

233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

TÍTULO V
De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio
(…)
CAPÍTULO II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública
(…)

Artículo 239.- Faltas administrativas

Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.
7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.
8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.
9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.
10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

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Implementación del Servicio Civil avanza en 70 entidades del Estado

La implementación de la Ley del Servicio Civil avanza con resultados concretos en 70 entidades estatales, afirmó el presidente ejecutivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), Juan Carlos Cortés.

“Todo se está haciendo de manera conjunta, y todo el tema de capacitación se está trabajando bastante”, señaló a la Agencia Andina.

Precisó, asimismo, que los concursos para la presentación de los cuadros se realizarán cuando cada institución así lo requiere, tal como está consignado en la “hoja de ruta del traspaso a la Ley del Servicio Civil”.

“Tenemos 70 entidades que están trabajando para llegar a una mejora en el servicio que ofrecen a los ciudadanos”, dijo el funcionario, tras precisar que estos procesos implican capacitación y “mejoras internas en las instituciones”.

La velocidad con la que se implementará en cada institución la Ley del Servicio Civil está sujeta a determinadas variables, principalmente referidas a los recursos humanos, indicó Cortés.

Así, su aplicación efectiva “dependerá del número de trabajadores, el personal sujeto a los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), y la complejidad del servicio que prestan, añadió.

“Algunos sectores son más complejos que otros, entonces unos están yendo mucho más rápido”, indicó.

Gerentes públicos

Cortés, de otro lado, recordó que Servir cuenta con un cuerpo de gerentes públicos integrado por 350 profesionales, quienes se encuentran completamente capacitadas para ejercer funciones de ese nivel.

Pasarán a formar parte de las instituciones estatales que así lo requieran al Servir, indicó.

El titular de Servir resaltó, asimismo, que el organismo a su cargo cumple un papel rector respecto al tema de la aplicación de los principios que rigen al Servicio Civil, basados principalmente en la meritocracia.

(FIN) FGM/FHG

Publicado: 31/08/2014

En: andina.com.pe

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Ley del Servicio Civil: Gestión de la capacitación

La finalidad del proceso de capacitación es buscar la mejora del desempeño de los servidores civiles para brindar servicios de calidad a los ciudadanos. Asimismo, busca fortalecer y mejorar las capacidades de los servidores civiles para el buen desempeño y es una estrategia fundamental para alcanzar el logro de los objetivos institucionales.

Los tipos de capacitación son:

a. Formación Laboral. Tiene por objeto capacitar a los servidores civiles en cursos, talleres, seminarios, diplomados u otros que no conduzcan a grado académico o título profesional y que permitan, en el corto plazo, mejorar la calidad de su trabajo y de los servicios que prestan a la ciudadanía. Se aplica para el cierre de brechas de conocimientos o competencias, así como para la mejora continua del servidor civil, respecto de sus funciones concretas y de las necesidades institucionales. Están comprendidas en la formación laboral la capacitación interinstitucional y las pasantías, organizadas con la finalidad de transmitir conocimientos de utilidad general a todo el sector público.

Para planificar la formación laboral, la entidad tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Necesidades de capacitación previstas en los planes de mejora de los servidores civiles con calificación de personal de rendimiento sujeto a observación.
b) Requerimientos originados en nuevas funciones, herramientas, u otros cambios que afecten el funcionamiento de la entidad.
c) Requerimientos para cierre de brechas identificados en diagnósticos institucionales, de entes rectores o planes de mejora de los servidores de la entidad, con el fin de mejorar el desarrollo de las funciones actuales de la entidad, incluyendo el aprendizaje de los idiomas quechua y aymara y otras lenguas de pueblos indígenas u originarios.
d) Necesidades identificadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos institucionales de mediano plazo.
e) Necesidades identificadas por SERVIR para el fortalecimiento del servicio civil.

Todos los servidores civiles, después de haber superado el período de prueba e independientemente del grupo al que pertenezcan, pueden acceder a formación laboral. Las entidades podrán, en casos excepcionales, prever formación laboral para servidores que se encuentren en periodo de prueba.

Los servidores civiles que hayan sido calificados como personal de rendimiento distinguido en al menos una (1) de las tres (3) últimas evaluaciones de desempeño, pueden solicitar el financiamiento o co-financiamiento de actividades de formación laboral que se enmarquen en los supuestos c) y d) del Artículo 14 del presente reglamento. La entidad atenderá la solicitud de acuerdo con sus posibilidades presupuestales.

La entidad, en función de sus prioridades, cuando existan dos o más servidores que cumplan con los requisitos establecidos para ser beneficiados con financiamiento por formación laboral, decidirá tomando en consideración criterios objetivos que garanticen la productividad de los recursos asignados, la imparcialidad y la equidad.

El personal del Servicio Civil puede acceder a la formación laboral con cargo a los recursos de la entidad. Los recursos asignados para la formación laboral, en el caso de los funcionarios públicos y servidores civiles de confianza, no puede exceder, por año, del doble del total de su compensación económica mensualizada.

Las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces gestionan dicha capacitación, conforme a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

El servidor civil que haya sido calificado en su evaluación de desempeño como personal de rendimiento sujeto a observación será capacitado por su entidad en el plazo de seis (6) meses calendario posteriores a la evaluación, que se contabilizan desde el día siguiente de la notificación de la calificación y, en caso solicite la confirmación, desde el día siguiente de la notificación del pronunciamiento del Comité Institucional de Evaluación.

A este servidor civil, le corresponde recibir formación laboral según las necesidades determinadas en su plan de mejora. La formación laboral puede ser impartida dentro de la entidad o fuera de ella, pudiendo ser brindada por proveedores de capacitación o por otros servidores civiles, según resulte más eficaz para cubrir las brechas de conocimiento o habilidades identificadas en su plan de mejora. La formación laboral puede darse dentro o fuera del horario de trabajo, a discrecionalidad de la entidad.

Si el servidor civil se niega a recibir la formación laboral brindada por la entidad, se considera resistencia al superior jerárquico lo cual se dejará constancia en su legajo y perderá el derecho a solicitar la confirmación de su calificación ante el Comité Institucional de Evaluación en su siguiente evaluación de desempeño.

Si la entidad no cumple con proporcionar la formación correspondiente, automáticamente incurre en responsabilidad y no se configurará el supuesto previsto en el literal i) del artículo 49° de la Ley si el servidor fuera calificado como personal de rendimiento sujeto a observación en la evaluación inmediata siguiente.

b. Formación Profesional. Conlleva a la obtención, principalmente, del grado académico de maestrías en áreas requeridas por las entidades. Está destinada a preparar a los servidores públicos en universidades, institutos y otros centros de formación profesional y técnica, de primer nivel; atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan y a su formación profesional.

Solo los servidores civiles de carrera pueden ser sujetos de formación profesional. Excepcionalmente, los directivos públicos que no sean de confianza pueden acceder a maestrías, siempre que ellas provengan de un fondo sectorial, de un ente rector o de algún fideicomiso del Estado para becas y créditos.

Aquellos servidores civiles que reciban formación profesional con cargo a recursos del Estado peruano tienen la obligación de devolver el costo de la misma en caso de que obtengan notas desaprobatorias o menores a las exigidas por la entidad pública antes del inicio de la capacitación.

Todos los servidores civiles, después de haber superado el período de prueba e independientemente del grupo al que pertenezcan, pueden acceder a formación laboral. Las entidades podrán, en casos excepcionales, prever formación laboral para servidores que se encuentren en periodo de prueba.

Para planificar la formación profesional, la entidad tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Necesidades identificadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos institucionales de mediano plazo.
b) Necesidades identificadas por SERVIR para el fortalecimiento del servicio civil.

Para acceder a formación profesional, el servidor civil de carrera o el directivo público, al momento de su postulación al financiamiento, debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Formar parte del servicio del Estado por un período no menor de tres (3) años consecutivos o cinco (5) años alternos en el sector público.
b) Acreditar el grado académico requerido para postular al programa.
c) Tener durante los últimos tres (3) años una (1) calificación de buen rendimiento y/o rendimiento distinguido.
d) No haber sido sancionado con una suspensión en los últimos tres años.

Los servidores civiles de carrera que hayan sido calificados como personal de rendimiento distinguido en al menos dos (2) de las cuatro (4) últimas evaluaciones de desempeño en la carrera, pueden solicitar el financiamiento o co-financiamiento de actividades de formación profesional que cumplan con los criterios del Artículo 17.
En esos casos, el servidor civil de carrera deberá acreditar la admisión al programa seleccionado.

Dichos servidores, cuando su trayectoria profesional lo amerite, también podrán solicitar a la entidad el financiamiento o co-financiamiento de programas de idiomas destinados a complementar estudios previos para cerrar las brechas que les permitan cumplir con los requisitos de postulación a un programa de formación profesional en el extranjero.

La entidad atenderá estas solicitudes de acuerdo con sus posibilidades presupuestales. Excepcionalmente y de manera justificada, por necesidades institucionales, se podrá financiar a servidores de carrera o directivos públicos que anteriormente hubieran recibido formación profesional con recursos del Estado.

A partir de la vigencia de la Ley 30057 y su reglamento, todos los servidores civiles a que se refiere el Libro I del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM tienen derecho a recibir formación laboral cuando se encuentren comprendidos en el supuesto previsto por el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 30057.

Desde el año 2015, las entidades que no cuenten con su resolución de inicio del proceso de implementación a que se refiere la primera disposición complementaria transitoria, solo podrán brindar formación laboral por servidor, hasta por el equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria y por un periodo no mayor de tres (3) meses calendario.

Desde el año 2015, la formación profesional solo corresponde a los servidores incorporados en el régimen de la Ley del Servicio Civil. En esos casos, en los primeros cinco años de pertenencia al régimen, el servidor civil está exonerado del plazo de tres años consecutivos o, alternos en un periodo de cinco años de permanencia en el sector público requerido para postular a la capacitación profesional.

Durante los primeros tres años de implementación de la Ley, los servidores están exonerados de cumplir el plazo establecido en el literal a) del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

Las normas de la Ley del Servicio Civil sobre la capacitación y la evaluación del desempeño se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 30057, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. Este dispositivo no afecta los programas de formación profesional y de formación laboral en curso.

Una vez que la Ley del Servicio Civil sea implementada en la entidad pública, el Decreto Legislativo Nº 1025, que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público, queda derogado.

En: Ley Nº 30057, DS Nº 040-2014-PCM

 

Ley Nº 30057: ¿Cómo es el tránsito de los actuales servidores del Estado al nuevo régimen del servicio civil?

SERVIR emite la Resolución de inicio del proceso de implementación cuando la entidad pública que solicita su tránsito al nuevo régimen del servicio civil demuestra un nivel de avance significativo en el cumplimiento de las fases previstas en los Lineamientos para la Tránsito de una entidad pública al Régimen del Servicio Civil, aprobados por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 160-2013-SERVIR/PE.

La implementación del régimen previsto en la Ley Nº 30057 se realiza por entidades públicas , a partir de criterios de composición de los regímenes al interior de las entidades, naturaleza de las funciones de la entidad, nivel de gobierno, presupuesto y las prioridades del Estado.

El Concurso Público de Méritos para el Traslado consiste en una versión simplificada de las disposiciones procedimentales contempladas en el Título III del Libro II del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

Los concursos de incorporación para servidores civiles de carrera y de actividades complementarias, durante el proceso de implementación, se sujetan a las siguientes reglas:

a) La entidad en proceso de implementación convocará concursos de traslado cerrados al Estado para cubrir sus puestos vacantes de servidores de carrera y de servidores de actividades complementarias en el nuevo régimen, pudiendo convocar hasta un 10 por ciento de los puestos concursados a través de la modalidad de concurso público de méritos abierto previsto en el literal a) del Artículo 165 del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, a discrecionalidad del titular de la entidad, en cada concurso que se convoque. Si con posterioridad a la vinculación del servidor civil que ganó el concurso, éste se desvinculase, el puesto vacante deberá ser convocado, obligatoriamente, de acuerdo a lo establecido en el Título III del Libro II de este Reglamento.

b) El concurso de traslado a que se refiere el literal anterior, abarca a los servidores bajo los regímenes 276, 728 y 1057. Los servidores mencionados podrán concursar siempre y cuando a la fecha de la convocatoria tengan contrato con una entidad pública o hayan tenido contrato vigente al 4 de julio de 2013 o en una fecha posterior. Asimismo, podrán participar de estos concursos los Gerentes Públicos regulados por Decreto Legislativo N° 1024, el Personal Altamente Calificado en el sector público, regulado por Ley N° 29806 y el Fondo de Apoyo Gerencial, regulado por Decreto Ley N° 25650.

c) Si luego del concurso de traslado quedaran puestos vacantes, la entidad deberá convocar a uno o más concursos públicos de méritos abiertos respecto a los puestos vacantes señalados.

d) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057, los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 podrán trasladarse voluntariamente al nuevo régimen del Servicio Civil, previo concurso público de méritos.

La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen del servicio civil no requiere de la renuncia previa al régimen en el que se encuentre. Asimismo, los trabajadores públicos que decidan su pase al mismo no estarán sujetos a periodo de prueba.

Con la resolución de inicio y el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) aprobado, se considera que la entidad ha transitado al nuevo régimen. A partir de ese momento, todos los puestos contenidos en el CPE y los que se pudieren crear posteriormente pertenecen al régimen previsto en la Ley N° 30057.

En: Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

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Publicación de los Reglamentos de la Ley del Servicio Civil – Perú

Norma busca que los puestos en el Estado sean ocupados por las personas idóneas, en virtud de sus habilidades y capacidades

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El Gobierno publicó hoy el reglamento general de la Ley del Servicio Civil -Ley N°30057-, una norma impulsada por el Poder Ejecutivo con el objeto de reformar la planilla estatal y establecer un régimen único para los servidores públicos para asegurar la calidad de los servicios del Estado en beneficio de la ciudadanía.

El servicio civil comprende a todos los servidores civiles que brindan servicios en una entidad del Estado independientemente de su nivel de gobierno y del régimen en el que se encuentren.

“El régimen se basa en el mérito, a través del cual se busca que los puestos del servicio civil sean ocupados por las personas idóneas, en virtud de sus habilidades, aptitudes y capacidades”, reza el artículo 6 de la norma.

En consecuencia, el mérito es el fundamento en los procesos de selección, progresión en la carrera y evaluación de desempeño, así como en la gestión de la capacitación, gestión del rendimiento y la permanencia en el servicio civil.

La Ley del Servicio Civil consta de 270 artículos, 18 Disposiciones Complementarias Finales, 21 Disposiciones Complementarias Transitorias, seis Disposiciones Complementarias Modificatorias, una Disposición Complementaria Derogatoria y tres anexos.

En: elcomercio

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José Mujica: Inamovilidad de funcionarios: ‘si pudiera lo cambiaría, pero no puedo’

El presidente del Uruguay se mostró afín a crear un sistema de incentivos para que gane más el que se esfuerza más dentro de la administración del Estado.

El presidente José Mujica dijo que si pudiera cambiaría la inamovilidad de los funcionarios públicos, pero que existen trabas para hacerlo por lo que se mostró afín a implementar un sistema de “contrapartidas” que premie al más trabajador.

Mujica concedió una entrevista al programa del reconocido periodista Jordi Evole de la cadena La Sexta de España. Évole estuvo en Uruguay en la primer semana de mayo y lo consultó sobre la privatización de empresas públicas.

“Sabemos que si fuera privado estaría mejor administrado, pero con esta diferencia: lo que generan acá aunque paguen algunos sueldos de más queda acá y si fuera privado por las dimensiones que tiene se va para afuera”, dijo Mujica.

Lo que sí cambiaría es la inamovilidad de funcionarios. “En lo privado si tu no cuidas el trabajo te echan, y en lo público nadie te echa. Si pudiera lo cambiaría, pero no lo puedo cambiar”, dijo Mujica. Y agregó: “Lo que buscaría es aumentar la responsabilidad de los trabajadores del Estado. Un país como el nuestro es imprescindible que tenga un estado fuerte y que haga mucha cosa porque si no es una hoja de viento”.

Consultado al respecto de la “imagen” de que los funcionarios públicos trabajan poco, Mujica sostuvo que “esa imagen tiene una parte de verdad, pero es culpa nuestra”.

“Es permisivo en nuestra historia. Es una construcción política. Lo hicimos por demagogia, por clientelismo, por tener votos. Caímos en perdonavidas y en amiguismo. Has de acomodar a fulano o has de acomodar a mengano. El hombre siempre va a buscar la línea del menor esfuerzo“, dijo el presidente. Y concluyó: “Es lógico que hay que exigirle contrapartidas y que el tipo se esmere y que el que se esfuerza más se lleva un peso más. El que todo sea lo mismo no sirve”.

En: elpais.com.uy

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Ley del Servicio Civil: “Solo cuando las entidades públicas pasen al régimen de Servir ya no contratarán vía CAS”

Ninguna entidad pública tiene implementado el sistema para contratar bajo el nuevo régimen laboral del Estado, ya que falta aprobar su reglamento, explicó Juan Carlos Cortés, presidente de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

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La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) dio a conocer dos proyectos de reglamento (uno general y otro aplicado a gobiernos locales), que recibieron 414 aportes y que están siendo consolidados para tener un texto final que será presentado al Consejo de Ministros para su revisión y aprobación final.

Una vez aprobados estos reglamentos, el siguiente paso será la aprobación de un reglamento de compensaciones. Por lo que, a la fecha, ninguna entidad pública no puede aún contratar bajo las reglas de este nuevo régimen laboral, Gestión conversó con su presidente sobre el estado de implementación progresiva, que tiene como fecha límite julio del 2019.

¿Qué opina sobre la posibilidad de negociación colectiva respecto a las remuneraciones en la Ley Servir?
Como presidente de Servir considero que la discusión está en los reglamentos que desarrollan la ley. Si bien la ley ha sido cuestionada, en la parte de la negociación colectiva, por un grupo de congresistas y los trabajadores de centrales sindicales, es un tema que se va a decidir en el Tribunal Constitucional, y esperaremos pacientemente la resolución final.

¿El periodo de prueba de la ley se aplica solo para el personal nuevo o para aquellos que tienen una relación laboral anterior con el Estado?
El periodo de prueba es solo para aquellas personas que ingresan al Estado, ya sea porque están al inicio de la carrera o aquellos que estando fuera ingresan a un concurso abierto, es decir, cuando el Estado no tiene referencias del trabajador.

¿Cómo se tratará al personal de confianza en la regulación de Servir en cuanto a remuneración?
La ley establece que cada puesto tiene una valorización definida por la “familia de puesto”, por el cargo que está ostentando. Si un trabajador de carrera pasa a un cargo de confianza y luego pierde esa confianza regresa al puesto donde estaba, el cual tiene un valor determinado.

Servir viene ayudando en la implementación de la ley a diversas entidades. ¿Cuál es su estado?
Hay más de 53 entidades, principalmente las del gobierno central y nacional, que ya han hecho su trabajo para incorporarse dentro de la Ley del Servicio Civil (Ministerio de Economía, Indecopi, Ministerio de Salud, entre otros).

¿Las entidades públicas dejarán de contratar vía Contratos Administrativos de Servicios (CAS)?
Aquella entidad que ingresa a la ley ya no puede contratar vía CAS; mientras todavía no haya ingresado lo seguirá haciendo (contratando).

¿Cuándo ocurrirá ese corte en la forma de contratar?
No inmediatamente, las entidades tienen que terminar el mapeo de riesgos, perfiles, cuadro de personal, valorizaciones y luego de ese momento harían el concurso (público de ingreso). La bandera se levanta cuando se llega al concurso, ahí ya no se contratará más vía CAS.

Fuente: Gestión
Imagen: larepublica

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Ley del Servicio Civil : Comisión de Trabajo del Congreso y un serio revés en la profesionalización del servicio público

Interesante: Se entiende que los servidores pertenecientes a las carreras especiales fiscal y judicial (fiscales y jueces de carrera, abogados de profesión) estén exentos de la aplicación de la Ley del Servicio Civil, sin embargo, no se entiende por qué motivo los trabajadores administrativos de ambas instituciones públicas debieran ser excluidos de la misma.

Constitucionalmente se entiende la autonomía del Ministerio Público, sin embargo, aquella no debería ser interpretada como si se tratara de una isla intocable exenta de las normas del sistema administrativo de gestión de recursos humanos.

La Ley del Servicio Civil busca la profesionalización de los servidores públicos a fin de mejorar el servicio al ciudadano a través de la necesaria regulación en temas tan importantes para los servidores civiles como un procedimiento disciplinario único, línea de carrera y orden en el actualmente caótico sistema de remuneraciones en el sector público.

En relación a esto último se apunta a una mejora en las compensaciones a fin de que el servidor civil obtenga dos aguinaldos equivalentes a un sueldo completo por fiestas patrias y navidad (que actualmente asciende solo a S/. 300.00 nuevos soles), derecho a capacitaciones (materialmente inexistentes), evaluación objetiva basada en el desempeño (no es un examen escrito de conocimientos), hasta 2 capacitaciones obligatorias de no obtener una evaluación satisfactoria, una mayor base de compensaciones pensionable al 100% (a diferencia del actual e injusto pago por CAFAE),  Compensación por Tiempo de Servicios – CTS (que beneficia principalmente a los CAS que nunca gozaron de este beneficio) etc. 

Hay que tomar en cuenta que esta decisión (Dictamen sobre el Proyecto de Ley que busca la exclusión del Ministerio Público respecto de la Ley N° 30057) ha sido tomada en el seno la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República a fin de que sea agendada para su posterior debate y posible aprobación en el pleno del Congreso.   

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Enrique Mendoza, Carlos Tubino, Yonhy Lescano y Carlos Ramos Heredia

Noticia: Dictamen de la Comisión de Trabajo excluye al Ministerio Público de la Ley Servir

Lima, 13/05/2014.- La Comisión de Trabajo del Congreso aprobó esta tarde la exclusión de la Ley del Servicio Civil (Servir) a los trabajadores del Ministerio Público. La noticia fue comentada por el nuevo Fiscal de la Nación, quien participó en esta reunión.

“El día de hoy la Comisión de Trabajo ha aprobado la exclusión de una ley que reconociendo la naturaleza compleja, reconociendo la especialidad del trabajo que se realiza y sobre todo puntualizando un reconocimiento constitucional que es la autonomía del Ministerio Público”, señaló Ramos en declaraciones a la prensa.

Esta medida generó controversia acerca de que cualquier sector del Gobierno que no quiera ser parte de la Ley Servir podría utilizar este dictamen como precedente, como anteriormente lo hizo el Poder Judicial e incluso los trabajadores del sector salud.

Al respecto, el presidente de esta comisión, el congresista Carlos Tubino, negó que sea viable que cualquier grupo solicite su exclusión de la Ley Servir. “Estamos frente a un caso especial. Son los hacedores de justicia, ellos no están adscritos al Poder Ejecutivo y con ese fundamento es que se dejó de lado al Congreso de la República de la Ley Servir”, explicó.

“Yo al conducir la mesa no acepté que se pusiera el proyecto de ley para excluir a los trabajadores del sector salud en este proyecto de ley. El fundamento es totalmente diferente porque no estamos hablando de trabajadores del Poder Ejecutivo”, agregó.

En: sitiope

Ver además: Consideran un error excluir de la Ley del Servicio Civil a los trabajadores administrativos del Poder Judicial

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