Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad – Parte III

MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES

Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad

DECRETO SUPREMO Nº 002-2014-MIMP

(…)

 

CAPÍTULO XV

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Sub Capítulo I
Disposiciones Generales

 

Artículo 98.- De la Potestad Sancionadora
Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley, la facultad para sancionar las infracciones a que se refiere el Capítulo precedente corresponde al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS.

Artículo 99.- Autoridades del procedimiento sancionador
Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son las siguientes:

99.1 El (La) Secretario (a) General: es la autoridad instructora del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase instructora.

Resuelve en primera instancia el procedimiento, siendo competente para decidir el archivo o imponer la sanción correspondiente, mediante acto expreso y motivado. Este acto será notificado también a quien promovió el procedimiento.

99.2 El (La) Presidente (a) del CONADIS: es la autoridad resolutora del procedimiento, siendo competente para resolver el recurso administrativo en última instancia y su decisión agota la vía administrativa.

Los Centros de Coordinación Regional a nivel nacional, o los que hagan sus veces, remitirán los documentos del procedimiento sancionador a la sede central del CONADIS, en Lima para el trámite pertinente, en un plazo no mayor de 3 días hábiles de presentados los documentos que motivan el procedimiento sancionador.

Artículo 100.- Incoación del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido en cualquiera de los siguientes casos:

a) Denuncia.
b) De oficio por la Autoridad Instructora.
c) Por petición motivada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
d) Por petición motivada de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
e) Por petición motivada de otras dependencias del Estado o instituciones privadas.

Artículo 101.- Inspecciones preliminares

101.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, la Presidencia del CONADIS puede ordenar la realización de inspecciones preliminares, de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios que justifiquen la instauración del procedimiento sancionador.

Para el efecto, simultáneamente, con la notificación de la denuncia, puede efectuarse una inspección, a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que sea pertinente.

101.2 Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es firmada por quien se encuentre a cargo de aquélla, por el denunciado y por el representante legal, según corresponda.

101.3 La institución investigada designará a una persona para que facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. Sin embargo, la ausencia de aquélla no constituye impedimento para la realización de ésta. La falta de designación de dicha persona será merituada al momento de graduar la sanción, si ésta corresponde.

101.4 En caso de que el denunciado o el representante legal de la entidad se niegue a la inspección, se deja constancia en el acta respectiva.

101.5 Sólo puede considerarse las observaciones que formule el denunciado o representante legal de la entidad si suscriben el acta correspondiente.

Artículo 102.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad instructora del CONADIS podrá disponer, mediante acto motivado, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Sub Capítulo II
Etapa instructora

Artículo 103.- Inicio del Procedimiento Sancionador
El procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento emitida por la autoridad instructora.

El procedimiento sancionador se desarrolla en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados desde el inicio del mismo, pudiéndose ampliar excepcionalmente por un período de sesenta (60) días hábiles.

Artículo 104.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador
La resolución de inicio del procedimiento sancionador contiene, como mínimo, lo siguiente:

104.1 En la parte de vistos:

a) La indicación del expediente correspondiente; y, de ser el caso,
b) La mención del acta de inspección o verificación.

104.2 En la parte considerativa:

a) Los antecedentes que motivan la apertura del procedimiento sancionador;

b) El relato de los hechos que se imputan al supuesto infractor y la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir;

c) La sanción que, en su caso, se pudiera imponer; y,

d) La indicación de quién es la autoridad instructora y quién la autoridad resolutora.

104.3 En la parte resolutiva:

a) La decisión de iniciar el procedimiento sancionador;

b) La identificación de la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) o institución o entidad, supuestamente responsable (s) de la infracción;

c) La indicación de la conducta típica establecida en la Ley, respecto de la cual se investigarán los hechos; y

d) La orden de notificar el acto, así como el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los alegatos o las correspondientes pruebas de descargo, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación.

Artículo 105.- Acto de notificación
La resolución de inicio del procedimiento sancionador, junto con los documentos que motivaron su emisión, serán notificados al administrado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 106.- Presentación de descargos o medios de prueba

106.1 Los administrados presentan sus alegatos o medios de defensa en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación.

106.2 Los administrados pueden presentar sus alegaciones o medios de defensa en la Oficina Desconcentrada del CONADIS correspondiente a su domicilio, la misma que dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatas siguientes deberá remitirlos al CONADIS, de conformidad con el numeral 121.3 del artículo 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

106.3 Los escritos deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular con respecto a la identificación del expediente de la materia, así como del domicilio donde se desea recibir las notificaciones que se generen durante el procedimiento.

106.4 Vencido el plazo señalado en el numeral 106.1 y con el respectivo descargo o sin él, el CONADIS realiza de oficio todas las actuaciones que crea necesarias a fin de contar con evidencias de la comisión de la infracción.

106.5 Los Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario.

Artículo 107.- Instrucción del procedimiento sancionador
La autoridad instructora deberá realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para llegar a la verdad material del caso, para lo cual observará lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, así como lo previsto en el artículo 230 de la mencionada Ley.

Artículo 108.- Informe técnico-legal

108.1 En el plazo de veinte (20) días hábiles de haberse iniciado el procedimiento sancionador, la Unidad Orgánica competente del CONADIS elabora un informe técnico-legal que sustente la propuesta de resolución.

108.2 La propuesta de resolución a que se refiere el numeral anterior contiene, como mínimo, lo siguiente:

a) La indicación precisa de la conducta típica establecida en la Ley respecto de la cual se inició el procedimiento sancionador;

b) La relación circunstanciada de los hechos investigados;

c) La identificación de la persona natural o jurídica o de la institución o entidad responsable del acto infractor, de ser el caso;

d) La descripción de los descargos o medios probatorios aportados por el administrado;

e) El análisis de las pruebas recolectadas;

f) Los hechos que se consideran probados;

g) La cita de la norma que prevé la sanción del acto infractor, cuando corresponda;

h) La ponderación de las atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, de ser el caso;

i) La sanción pertinente y proporcional a ser impuesta o la no imposición de sanción alguna; y,

j) La expresión clara y precisa para depositar el pago de la multa en la cuenta bancaria del CONADIS, según el caso, y el plazo para tal efecto.

Sub Capítulo III
Etapa sancionadora

Artículo 109.- Actuaciones complementarias.
En caso resulte necesario, la Secretaría General dispone la realización de actuaciones complementarias a las efectuadas por el órgano competente del CONADIS, las que se realizan en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente correspondiente.

Artículo 110.- Potestad sancionadora.

110.1 El (La) Secretario (a) General decide la imposición o no de la sanción y, en este último caso, el archivo del procedimiento, para cuyo efecto emite la resolución correspondiente dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de iniciado el procedimiento la cual será notificada tanto al denunciado como a quien realizó la denuncia en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su emisión.

110.2 La potestad a que se refiere el numeral anterior prescribe a los cuatro (4) años del día en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 233.2 del artículo 233 de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La prescripción se declara únicamente a pedido de parte.

CAPÍTULO XVI

REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 111.- Recurso Administrativo

111.1 Contra la resolución que impone la sanción, procede interponer el recurso administrativo que corresponda ante la Secretaría General, conforme a lo contemplado en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

111.2 La interposición del recurso administrativo, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado.

Artículo 112.- Resolución del Recurso Administrativo

112.1 El recurso administrativo será resuelto previo informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del CONADIS o la que haga sus veces.

112.2 La resolución que resuelve el recurso administrativo debe estar debidamente motivada. Para tal efecto, puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones del informe de la Oficina de Asesoría Jurídica, a condición que aquél quede identificado de modo certero.

112.3 Con la resolución que agota la vía administrativa, queda expedito el derecho del infractor a impugnarla en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la normativa vigente.

Artículo 113.- Silencio administrativo
En el procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento rigen las disposiciones sobre el silencio administrativo contempladas en el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO XVII

EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 114.- Ejecutoriedad de la sanción
La sanción impuesta en el procedimiento sancionador tendrá carácter ejecutorio cuando se haya agotado la vía administrativa, sin perjuicio del cumplimiento anticipado por parte del administrado.

Artículo 115.- Incentivos para el pago de la sanción de multa
Se considera que el sujeto sancionado ha cumplido con pagar la sanción de multa si, dentro del plazo de quince (15) días hábiles que le fue notificada la sanción, deposita en la cuenta bancaria determinada por el CONADIS, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Tesorería, el cincuenta por ciento (50%) de su monto.

Artículo 116.- Ejecución de la sanción de multa.
El pago de multas es exigido coactivamente, conforme a lo indicado en el literal n) del artículo 64 de la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad y se rige por la ley de la materia referida al procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 117.- Registro de Infractores

117.1 Créase un Registro de infractores, el mismo que debe consignar como información mínima los datos completos del infractor, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y procesos judiciales.

117.2 El Registro de infractores tiene como principal finalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de una nueva sanción y/o la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 115 del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Disposiciones normativas para el acceso oportuno a servicios de salud
El Ministerio de Salud emite disposiciones normativas para viabilizar que la persona con discapacidad en situación de pobreza, acceda oportunamente a medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas compensatorias para su atención, habilitación y rehabilitación, en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Segunda.- Disposiciones normativas del Sector Salud
El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emite las disposiciones normativas correspondientes para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad.

Tercera.- Lineamientos del Sector Educación
El Ministerio de Educación emitirá, en el plazo de 180 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los lineamientos para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento, en lo que le corresponda, los mismos que se implementarán a partir del año 2015, con excepción de aquellas obligaciones exigibles por otras normas que se encuentran vigentes.

Cuarta.- Disposiciones normativas para la importación de vehículos y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria
El Ministerio de Economía y Finanzas emite las disposiciones a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley, en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Quinta.- Disposiciones normativas sobre ajustes razonables
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite disposiciones normativas, a fin de diseñar, implementar y ejecutar los ajustes razonables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 57.1 del artículo 57 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Sexta.- Criterios para la determinación de las empresas obligadas a cumplir con la cuota laboral en el sector privado
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, fija los criterios para la determinación de las empresas obligadas a cumplir con la cuota laboral en el sector privado, la base de cálculo y el número de trabajadores con discapacidad con los que deberán contar las empresas obligadas por Ley.

Sétima.- Adecuación de la normativa para la fiscalización del cumplimiento de la cuota laboral
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emite o modifica sus instrumentos normativos para la fiscalización del cumplimiento de la cuota laboral contemplada en el numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley.

Octava.- Implementación del Banco de Proyectos a cargo del Ministerio de la Producción
El Ministerio de la Producción implementa el Banco de Proyectos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Novena.- Implementación de medios para el acceso a la información de los programas difundidos mediante radiodifusión por televisión y cable
La implementación de lo establecido en el numeral 21.2 del presente reglamento se realizará en un plazo máximo de noventa días (90) calendario, contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Asimismo, debe comunicarse al CONADIS las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del vencimiento del plazo de implementación antes mencionado.

Décima.- Elección de los integrantes del Consejo Consultivo
El CONADIS emite la Directiva que contempla el procedimiento de la elección de los integrantes del Consejo Consultivo al que hace referencia el artículo 65 de la Ley, cuya elección se realizará en un plazo máximo de 120 días de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Décima Primera.- Implementación de la Pensión No Contributiva
La Pensión No Contributiva se implementará de forma progresiva a partir de la información sobre personas con discapacidad severa del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, la información socioeconómica del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), así como de los criterios establecidos en el artículo 59 de la Ley y los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Décima Segunda.- Información para complementar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
La Oficina de Normalización Previsional y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remiten anualmente información al CONADIS sobre los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación adelantada o anticipada para personas en condición de discapacidad a fin de complementar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.

Décima Tercera.- Políticas en materia de recursos humanos con discapacidad
La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR emite las disposiciones normativas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 54.2 del artículo 54 del presente Reglamento, en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Décima Cuarta.- Autorización de loterías y similares
La creación o funcionamiento y el manejo de loterías y similares por los gremios de personas con discapacidad es autorizada, en cada caso, mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26651, previa opinión favorable del CONADIS.

Décima Quinta.- Financiamiento de las disposiciones del Reglamento
La aplicación de lo establecido en el presente Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y conforme a la normativa vigente.

Décima Sexta.- Procedimiento administrativo sancionador o disciplinario
Conforme a lo dispuesto por el numeral 80.1 de la Ley, las entidades, instituciones y empresas del Estado desarrollan, dentro de sus competencias específicas, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador o disciplinario ante la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 81 del mismo cuerpo legal.

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MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES

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DECRETO SUPREMO Nº 002-2014-MIMP

(…)

Artículo 65.- De la jubilación adelantada para personas con discapacidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley, la jubilación adelantada para personas con discapacidad se regirá por lo siguiente:

65.1 En el ámbito del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la persona con discapacidad, debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley Nº 19990. Para dicho efecto, la persona con discapacidad accede a una pensión de jubilación, sin el descuento por el adelanto de la edad de jubilación, a partir de los 55 años de edad, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportación, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación, requisitos exigidos tanto para hombres como para mujeres.

Con relación a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, la misma se efectúa con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76 de la Ley. Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional comprobará de oficio periódicamente la veracidad de la información contenida en el certificado de discapacidad.

65.2 En el ámbito del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), los afiliados que tengan la condición de personas con discapacidad, se jubilarán anticipadamente siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP); y,

b) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones o ingresos percibidos y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

En caso de aquellos afiliados al SPP con condición de discapacidad, que tengan derecho al Bono de Reconocimiento (BdR) a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y que accedan a la jubilación anticipada, dicho BdR deberá redimirse luego de agotada la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) del afiliado o al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

Asimismo, la acreditación de la condición de persona con discapacidad se efectuará con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76 de la Ley. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Artículo 66.- Acceso a programas sociales

66.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del CONADIS, diseña e implementa un sistema de información accesible, en coordinación con el gobierno nacional, regional y local, para que se facilite el acceso a los programas sociales o de subsidios del Estado a las personas con discapacidad que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por el respectivo programa social o de subsidios del Estado y de corresponder, con la certificación de la clasificación socioeconómica del Padrón General de Hogares – PGH, de la Unidad Central de Focalización – UCF del Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH.

66.2 Los programas sociales o de subsidios del Estado priorizan la atención de mujeres, niños y niñas, con discapacidad que viven en situación de pobreza.

CAPÍTULO X

DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO

Artículo 67.- Certificación de la persona con discapacidad

67.1 Las personas con discapacidad o sus representantes legales, padres, tutores, curadores e interesados en obtener la certificación de la discapacidad, deben solicitarlo en los servicios de los hospitales que señala el artículo 76 de la Ley.

67.2 La evaluación, calificación y certificación de la discapacidad son gratuitas por única vez.

Artículo 68.- Reconocimiento de la discapacidad por la autoridad nacional
La persona con discapacidad que cuenta con documentos emitidos en el extranjero que acrediten su condición de discapacidad, deberá presentarlos debidamente apostillados por la autoridad competente del país que los emitió, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de la Apostilla. En caso contrario, los documentos deberán contar con las certificaciones de firmas efectuadas por el representante del Consulado del Perú correspondiente y por el área de certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 69.- Verificación de autenticidad del Certificado de Discapacidad

69.1 La(s) entidad(es) ante la(s) que se realice un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, quedan obligadas a verificar de oficio o a pedido de parte la autenticidad de los certificados de discapacidad.

69.2 Las autoridades administrativas deben hacer de conocimiento de la autoridad competente la falsedad del Certificado de Discapacidad o de la información existente en la misma.

Artículo 70.- Registro Nacional de la Persona con Discapacidad

70.1 El CONADIS, a través del órgano de línea competente, es la entidad encargada de organizar y actualizar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad y otros Registros. Desarrolla técnicas y procedimientos para un manejo eficaz e integrado de la información.

70.2 El CONADIS elabora lineamientos, brinda asistencia técnica y capacitación a los Gobiernos Regionales y Locales para la implementación del Registro Regional y Local de la Persona con Discapacidad.

Artículo 71.- Confidencialidad del Registro
La información referida a la salud contenida en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad es de carácter confidencial; sólo se podrá usar la información innominada con fines estadísticos, científicos y técnicos debidamente acreditados.

Artículo 72.- Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
Son requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, los siguientes documentos:

72.1 Requisitos para la inscripción de Personas Naturales:

a) Solicitud de la persona con discapacidad o de representante legal, padres, curadores o tutores, dirigida al Presidente del CONADIS.

b) Exhibir el Documento Nacional de Identidad – DNI del solicitante y del representante legal, padres, curadores o tutores, y presentar copia simple de los mismos; los menores de edad que no cuenten con DNI deben presentar su partida de nacimiento.

c) Exhibir el Certificado de Discapacidad original y presentar copia simple.

d) Una fotografía reciente a color, en fondo blanco.

72.2 Requisitos para la Inscripción de Personas Jurídicas

a) Solicitud del representante de la persona jurídica, dirigida al Presidente del CONADIS.

b) Exhibir la escritura pública de constitución de la persona jurídica y presentar copia simple.

c) Exhibir Certificado de Vigencia de Poder y presentar copia simple.

d) Exhibir Documento Nacional de Identidad – DNI del representante legal y presentar copia simple.

El CONADIS implementa registros adicionales, de acuerdo a las disposiciones normativas, considerando las características e información que contengan los mismos.

Artículo 73.- Recopilación, procesamiento y actualización de información en la temática de discapacidad

73.1 El CONADIS brinda asistencia técnica en la perspectiva de discapacidad al Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, los órganos que integran el Sistema Estadístico Nacional y las entidades u organismos de los diferentes sectores y niveles de gobierno, en la realización de los censos, encuestas y registros estadísticos para la recopilación y procesamiento de información.

73.2 La información brindada por las instituciones precedentes permite al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales la formulación, planeamiento y ejecución de políticas públicas y programas relacionados a la discapacidad.

73.3 El Instituto Nacional de Estadística e Informática, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el CONADIS establecen mecanismos de apoyo interinstitucional, que permiten la actualización de los datos contenidos en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

CAPÍTULO XI

CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

Artículo 74.- Estructura orgánica del CONADIS
La estructura orgánica del CONADIS está conformada por: El Consejo Nacional, la Presidencia, la Secretaría General y demás órganos que establezca su Reglamento de Organización y Funciones.

Articulo 75.- Requisitos para ejercer la Presidencia del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS)
Para ejercer la Presidencia se requiere además de los requisitos establecidos en el numeral 66.2 del artículo 66 de la Ley, los siguientes:

a) Ser ciudadano peruano.

b) Trayectoria acreditada de 5 años en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

c) Experiencia acreditada en gestión pública.

Artículo 76.- Elección de los miembros del Consejo Consultivo

76.1 El Consejo Consultivo está conformado por representantes de las organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por su experiencia y trayectoria, libremente elegidos.

76.2 La acreditación de los miembros del Consejo Consultivo se realiza mediante Resolución de Presidencia del CONADIS. El cargo del miembro del Consejo consultivo es honorario, no inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada.

76.3 El CONADIS emite la directiva para la elección de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad al Consejo Consultivo, conforme al numeral 65.2 del artículo 65 de la Ley.

76.4 El Consejo Nacional convoca la participación de los miembros del Consejo Consultivo, cuando lo requiera.

76.5 El periodo para desempeñar la función de consejero es de 3 años.

Artículo 77.- Recursos del CONADIS

77.1 El 50% señalado en el literal b) del artículo 68 de la Ley, se calcula sobre la base del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo de la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 26918 y sus modificatorias.

77.2 Los recursos abonados por las Sociedades de Beneficencia Pública son entregados por el ente rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo al CONADIS, previa presentación y en función de los proyectos de asistencia social orientados a la población con discapacidad que presente.

77.3 Las Sociedades de Beneficencia Pública realizan el depósito de los recursos indicados en el presente artículo en la cuenta bancaria que para tal efecto señale el ente rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Tesorería.

CAPÍTULO XII

OFICINAS REGIONALES Y LOCALES DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 78.- Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS

78.1 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima adecúan su estructura orgánica y sus instrumentos de gestión, a fin de incorporar a la Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS. Asimismo, llevan a cabo el diseño para el funcionamiento de la OREDIS.

La implementación y funcionamiento de la Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS se financia con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Regional o de la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda en el marco de la normativa vigente.

78.2 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima incorporan la perspectiva de discapacidad con enfoque transversal en la formulación y ejecución de sus políticas, programas y planes regionales.

78.3 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima crean las Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS, conforme a la normativa vigente.

Artículo 79.- Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED

79.1 Los Gobiernos Locales adecúan su estructura orgánica y sus instrumentos de gestión, a fin de incorporar la Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED. Asimismo, llevan a cabo el diseño para el funcionamiento de la OMAPED.

La implementación y funcionamiento de la Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED se financia con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Local correspondiente, en el marco de la normativa vigente.

79.2 Los Gobiernos Locales incorporan la perspectiva de discapacidad con enfoque transversal de discapacidad en la ejecución de sus políticas, programas y planes locales.

79.3 Los Gobiernos Locales crean las Oficinas Municipales de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPEDS, conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO XIII

SISTEMA NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

Artículo 80.- Principios rectores del SINAPEDIS
El SINAPEDIS tiene como finalidad articular el diseño y la ejecución de programas que implementen políticas públicas en discapacidad en los niveles de gobierno. Se rige por los principios de Gestión por Resultados, Focalización, Planeamiento, Competencias, Subsidiariedad, Autonomía, Eficacia y Eficiencia.

Artículo 81.- Rol del CONADIS en el SINAPEDIS

81.1 El CONADIS formula y articula políticas públicas en discapacidad. Para la adecuada ejecución y supervisión de políticas públicas que se deben reflejar en los planes, estrategias, programas y proyectos a ser aplicados por los gobiernos regionales y locales, emite lineamientos, directivas, manuales, instructivos, y demás instrumentos técnico normativos que se requieran.

81.2 Establece los procedimientos y coordina la operación técnica para el correcto funcionamiento del SINAPEDIS.

81.3 Promueve que la cooperación técnica nacional e internacional no reembolsable sea inclusiva y accesible.

81.4 Brinda asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Locales para la incorporación de la temática de discapacidad en los Presupuestos Participativos.

Artículo 82.- Rol de los Gobiernos Regionales en el SINAPEDIS

82.1 Los Gobiernos Regionales formulan, ejecutan, supervisan y evalúan políticas públicas y programas en discapacidad a nivel regional, acorde con las políticas nacionales.

82.2 Los Gobiernos Regionales articulan con los gobiernos locales la implementación de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad.

Artículo 83.- Rol de los Gobiernos Locales en el SINAPEDIS

83.1 Los Gobiernos Locales formulan, ejecutan, supervisan y evalúan las políticas públicas, planes, estrategias, programas y proyectos en discapacidad a nivel local, acorde con las políticas nacionales y regionales.

83.2 Los Gobiernos Locales articulan con los gobiernos regionales y la sociedad civil la implementación de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad.

Artículo 84.- Organización del SINAPEDIS
El SINAPEDIS está organizado de la siguiente manera:

84.1 A Nivel Nacional
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS conformará una Mesa de Trabajo Nacional, con la participación de los Presidentes Regionales, como un espacio de coordinación y concertación del SINAPEDIS.

La Mesa de Trabajo Nacional se reúne ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Presidente del CONADIS, con la finalidad de revisar la marcha del SINAPEDIS y coordinar las acciones tanto en el campo programático como organizativo.

84.2 A Nivel Regional
Los Gobiernos Regionales son responsables de articular y alinear su accionar, dentro de sus jurisdicciones, a través del Consejo de Coordinación Regional, como instancia consultiva y de coordinación del Gobierno Regional con las Municipalidades. Se rige conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias.

84.3 A Nivel Local
Los Gobiernos Locales son responsables de articular y alinear su accionar, dentro de sus jurisdicciones, a través del Consejo de Coordinación Local Provincial y el Consejo de Coordinación Local Distrital, como instancias de coordinación y concertación, de las Municipalidades Provinciales y Distritales, respectivamente. Se rigen conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias.

Artículo 85.- Encuentro Nacional del SINAPEDIS
Es la instancia que reúne una vez al año a representantes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, con la finalidad de intercambiar experiencias, contribuir a su formación y recibir sus aportes con relación a la perspectiva de discapacidad. El CONADIS es el encargado de su organización.

Artículo 86.- De la integración institucional a través del SINAPEDIS

86.1 El SINAPEDIS se constituye como un sistema funcional que permite la articulación en la aplicación de lineamientos, estrategias, metas, programas e instrumentos que orientan el accionar de las entidades del gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local.

86.2 Son componentes del SINAPEDIS los siguientes: a) La investigación; b) La Gestión; c) La Información y d) El Seguimiento, Monitoreo y Evaluación.

86.3 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS es responsable de diseñar las normas, principios, procedimientos, técnicas e instrumentos referidos a dichos componentes.

Artículo 87.- De la integración con otras políticas transversales
El SINAPEDIS comparte instrumentos, mecanismos y procesos de otras políticas públicas. Los responsables de los distintos sectores y niveles de gobierno aseguran la adecuada integración y armonización de criterios, con especial énfasis en las políticas vinculadas a la salud, educación, trabajo, accesibilidad, ciencia, tecnología, desarrollo e inclusión, planificación, inversión pública, presupuesto, control y fiscalización, entre otros.

Artículo 88.- De las estrategias, planes y programas del SINAPEDIS
Las estrategias, planes y programas constituyen instrumentos que estructuran y organizan objetivos, recursos, plazos y responsabilidades a fin de ejecutar de forma efectiva, eficaz y oportuna la política de discapacidad. El gobierno nacional y los niveles descentralizados de gobierno, diseñan y aplican participativamente dichos instrumentos.

Artículo 89.- De los mecanismos de participación ciudadana en el SINAPEDIS
Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a través de sus instancias de coordinación, promueven y aseguran la efectividad de los diversos mecanismos de participación de los ciudadanos con discapacidad en el diseño y gestión de las políticas públicas que los involucran.

CAPÍTULO XIV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 90.- Infracciones y sanciones
Las infracciones por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad, así como las sanciones respectivas se encuentran previstas en los artículos 81 al 83 de dicha Ley.

La imposición de un tipo de sanción excluye la imposición en la misma oportunidad de las demás sanciones al infractor.

Artículo 91.- Graduación de la Sanción

91.1 Para graduar la sanción a imponerse debe observarse el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como la conducta procedimental del infractor.

91.2 En caso de que las infracciones continúen, debe imponerse una sanción mayor a la previamente impuesta conforme a los términos establecidos en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

91.3 Procederá la atenuación de la responsabilidad ante la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, de conformidad con el artículo 236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

91.4 Las sanciones previstas en la Ley se imponen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 92.- Destitución del cargo
La destitución en el ejercicio del cargo de funcionario responsable a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de la Ley, sólo procede ante el reiterado incumplimiento en las disposiciones contenidas en el inciso i) del numeral 81.3 e incisos f) y g) del numeral 81.4 del artículo 81 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que le corresponde a la institución por incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho artículo.

Artículo 93.- Sanción de Suspensión
La sanción de suspensión temporal sin goce de haber por un mes se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en los supuestos contenidos en el numeral 81.3 del artículo 81 de la Ley.

La sanción de suspensión sin goce de haber hasta por doce meses se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en los supuestos contenidos en el numeral 81.4 del artículo 81 de la Ley.

Artículo 94.- Sanción de Amonestación
La sanción de amonestación se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en las infracciones leves contempladas en el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley. Asimismo, se impone a las instituciones o entidades del Estado y a las empresas e instituciones del sector privado, según corresponda.

Artículo 95.- Sanción de multa
La sanción de multa se impone a las instituciones o entidades del Estado y a las empresas e instituciones del sector privado, según corresponda, de acuerdo a la siguiente escala:

20140611-tabla_sanciones_leves_conadis_1.png
20140611-tabla_sanciones_graves_-_conadis_1.png
20140611-tabla_sanciones_muy_graves_-_conadis_1.png

El pago de la multa por el infractor no lo exime del cese inmediato de los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Artículo 96.- Sanción de multa a personas que ya no desempeñan función pública
Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese prestando servicios al Estado, la sanción consistirá en una multa equivalente a un máximo del 50% de los importes establecidos en la tabla de tipificación de infracciones y escala de sanciones detallada en el artículo precedente, sin que en ningún caso sea menor a una (1) UIT.

Artículo 97.- Reincidencia y continuidad
Se considera reincidencia cuando el infractor comete la misma infracción dentro de un plazo menor o igual a (03) meses contados a partir del día siguiente de impuesta la sanción.

La continuidad se configura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado no deja de cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción. Para sancionar por continuidad debe de haber transcurrido adicionalmente el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción.

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