Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad – Parte II

MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES

Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad

DECRETO SUPREMO Nº 002-2014-MIMP

(…)

Artículo 65.- De la jubilación adelantada para personas con discapacidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley, la jubilación adelantada para personas con discapacidad se regirá por lo siguiente:

65.1 En el ámbito del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la persona con discapacidad, debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley Nº 19990. Para dicho efecto, la persona con discapacidad accede a una pensión de jubilación, sin el descuento por el adelanto de la edad de jubilación, a partir de los 55 años de edad, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportación, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación, requisitos exigidos tanto para hombres como para mujeres.

Con relación a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, la misma se efectúa con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76 de la Ley. Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional comprobará de oficio periódicamente la veracidad de la información contenida en el certificado de discapacidad.

65.2 En el ámbito del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), los afiliados que tengan la condición de personas con discapacidad, se jubilarán anticipadamente siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP); y,

b) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones o ingresos percibidos y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

En caso de aquellos afiliados al SPP con condición de discapacidad, que tengan derecho al Bono de Reconocimiento (BdR) a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y que accedan a la jubilación anticipada, dicho BdR deberá redimirse luego de agotada la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) del afiliado o al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

Asimismo, la acreditación de la condición de persona con discapacidad se efectuará con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76 de la Ley. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Artículo 66.- Acceso a programas sociales

66.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del CONADIS, diseña e implementa un sistema de información accesible, en coordinación con el gobierno nacional, regional y local, para que se facilite el acceso a los programas sociales o de subsidios del Estado a las personas con discapacidad que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por el respectivo programa social o de subsidios del Estado y de corresponder, con la certificación de la clasificación socioeconómica del Padrón General de Hogares – PGH, de la Unidad Central de Focalización – UCF del Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH.

66.2 Los programas sociales o de subsidios del Estado priorizan la atención de mujeres, niños y niñas, con discapacidad que viven en situación de pobreza.

CAPÍTULO X

DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO

Artículo 67.- Certificación de la persona con discapacidad

67.1 Las personas con discapacidad o sus representantes legales, padres, tutores, curadores e interesados en obtener la certificación de la discapacidad, deben solicitarlo en los servicios de los hospitales que señala el artículo 76 de la Ley.

67.2 La evaluación, calificación y certificación de la discapacidad son gratuitas por única vez.

Artículo 68.- Reconocimiento de la discapacidad por la autoridad nacional
La persona con discapacidad que cuenta con documentos emitidos en el extranjero que acrediten su condición de discapacidad, deberá presentarlos debidamente apostillados por la autoridad competente del país que los emitió, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de la Apostilla. En caso contrario, los documentos deberán contar con las certificaciones de firmas efectuadas por el representante del Consulado del Perú correspondiente y por el área de certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 69.- Verificación de autenticidad del Certificado de Discapacidad

69.1 La(s) entidad(es) ante la(s) que se realice un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, quedan obligadas a verificar de oficio o a pedido de parte la autenticidad de los certificados de discapacidad.

69.2 Las autoridades administrativas deben hacer de conocimiento de la autoridad competente la falsedad del Certificado de Discapacidad o de la información existente en la misma.

Artículo 70.- Registro Nacional de la Persona con Discapacidad

70.1 El CONADIS, a través del órgano de línea competente, es la entidad encargada de organizar y actualizar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad y otros Registros. Desarrolla técnicas y procedimientos para un manejo eficaz e integrado de la información.

70.2 El CONADIS elabora lineamientos, brinda asistencia técnica y capacitación a los Gobiernos Regionales y Locales para la implementación del Registro Regional y Local de la Persona con Discapacidad.

Artículo 71.- Confidencialidad del Registro
La información referida a la salud contenida en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad es de carácter confidencial; sólo se podrá usar la información innominada con fines estadísticos, científicos y técnicos debidamente acreditados.

Artículo 72.- Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
Son requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, los siguientes documentos:

72.1 Requisitos para la inscripción de Personas Naturales:

a) Solicitud de la persona con discapacidad o de representante legal, padres, curadores o tutores, dirigida al Presidente del CONADIS.

b) Exhibir el Documento Nacional de Identidad – DNI del solicitante y del representante legal, padres, curadores o tutores, y presentar copia simple de los mismos; los menores de edad que no cuenten con DNI deben presentar su partida de nacimiento.

c) Exhibir el Certificado de Discapacidad original y presentar copia simple.

d) Una fotografía reciente a color, en fondo blanco.

72.2 Requisitos para la Inscripción de Personas Jurídicas

a) Solicitud del representante de la persona jurídica, dirigida al Presidente del CONADIS.

b) Exhibir la escritura pública de constitución de la persona jurídica y presentar copia simple.

c) Exhibir Certificado de Vigencia de Poder y presentar copia simple.

d) Exhibir Documento Nacional de Identidad – DNI del representante legal y presentar copia simple.

El CONADIS implementa registros adicionales, de acuerdo a las disposiciones normativas, considerando las características e información que contengan los mismos.

Artículo 73.- Recopilación, procesamiento y actualización de información en la temática de discapacidad

73.1 El CONADIS brinda asistencia técnica en la perspectiva de discapacidad al Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, los órganos que integran el Sistema Estadístico Nacional y las entidades u organismos de los diferentes sectores y niveles de gobierno, en la realización de los censos, encuestas y registros estadísticos para la recopilación y procesamiento de información.

73.2 La información brindada por las instituciones precedentes permite al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales la formulación, planeamiento y ejecución de políticas públicas y programas relacionados a la discapacidad.

73.3 El Instituto Nacional de Estadística e Informática, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el CONADIS establecen mecanismos de apoyo interinstitucional, que permiten la actualización de los datos contenidos en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

CAPÍTULO XI

CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

Artículo 74.- Estructura orgánica del CONADIS
La estructura orgánica del CONADIS está conformada por: El Consejo Nacional, la Presidencia, la Secretaría General y demás órganos que establezca su Reglamento de Organización y Funciones.

Articulo 75.- Requisitos para ejercer la Presidencia del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS)
Para ejercer la Presidencia se requiere además de los requisitos establecidos en el numeral 66.2 del artículo 66 de la Ley, los siguientes:

a) Ser ciudadano peruano.

b) Trayectoria acreditada de 5 años en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

c) Experiencia acreditada en gestión pública.

Artículo 76.- Elección de los miembros del Consejo Consultivo

76.1 El Consejo Consultivo está conformado por representantes de las organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por su experiencia y trayectoria, libremente elegidos.

76.2 La acreditación de los miembros del Consejo Consultivo se realiza mediante Resolución de Presidencia del CONADIS. El cargo del miembro del Consejo consultivo es honorario, no inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada.

76.3 El CONADIS emite la directiva para la elección de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad al Consejo Consultivo, conforme al numeral 65.2 del artículo 65 de la Ley.

76.4 El Consejo Nacional convoca la participación de los miembros del Consejo Consultivo, cuando lo requiera.

76.5 El periodo para desempeñar la función de consejero es de 3 años.

Artículo 77.- Recursos del CONADIS

77.1 El 50% señalado en el literal b) del artículo 68 de la Ley, se calcula sobre la base del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo de la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 26918 y sus modificatorias.

77.2 Los recursos abonados por las Sociedades de Beneficencia Pública son entregados por el ente rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo al CONADIS, previa presentación y en función de los proyectos de asistencia social orientados a la población con discapacidad que presente.

77.3 Las Sociedades de Beneficencia Pública realizan el depósito de los recursos indicados en el presente artículo en la cuenta bancaria que para tal efecto señale el ente rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Tesorería.

CAPÍTULO XII

OFICINAS REGIONALES Y LOCALES DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 78.- Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS

78.1 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima adecúan su estructura orgánica y sus instrumentos de gestión, a fin de incorporar a la Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS. Asimismo, llevan a cabo el diseño para el funcionamiento de la OREDIS.

La implementación y funcionamiento de la Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS se financia con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Regional o de la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda en el marco de la normativa vigente.

78.2 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima incorporan la perspectiva de discapacidad con enfoque transversal en la formulación y ejecución de sus políticas, programas y planes regionales.

78.3 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima crean las Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS, conforme a la normativa vigente.

Artículo 79.- Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED

79.1 Los Gobiernos Locales adecúan su estructura orgánica y sus instrumentos de gestión, a fin de incorporar la Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED. Asimismo, llevan a cabo el diseño para el funcionamiento de la OMAPED.

La implementación y funcionamiento de la Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED se financia con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Local correspondiente, en el marco de la normativa vigente.

79.2 Los Gobiernos Locales incorporan la perspectiva de discapacidad con enfoque transversal de discapacidad en la ejecución de sus políticas, programas y planes locales.

79.3 Los Gobiernos Locales crean las Oficinas Municipales de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPEDS, conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO XIII

SISTEMA NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

Artículo 80.- Principios rectores del SINAPEDIS
El SINAPEDIS tiene como finalidad articular el diseño y la ejecución de programas que implementen políticas públicas en discapacidad en los niveles de gobierno. Se rige por los principios de Gestión por Resultados, Focalización, Planeamiento, Competencias, Subsidiariedad, Autonomía, Eficacia y Eficiencia.

Artículo 81.- Rol del CONADIS en el SINAPEDIS

81.1 El CONADIS formula y articula políticas públicas en discapacidad. Para la adecuada ejecución y supervisión de políticas públicas que se deben reflejar en los planes, estrategias, programas y proyectos a ser aplicados por los gobiernos regionales y locales, emite lineamientos, directivas, manuales, instructivos, y demás instrumentos técnico normativos que se requieran.

81.2 Establece los procedimientos y coordina la operación técnica para el correcto funcionamiento del SINAPEDIS.

81.3 Promueve que la cooperación técnica nacional e internacional no reembolsable sea inclusiva y accesible.

81.4 Brinda asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Locales para la incorporación de la temática de discapacidad en los Presupuestos Participativos.

Artículo 82.- Rol de los Gobiernos Regionales en el SINAPEDIS

82.1 Los Gobiernos Regionales formulan, ejecutan, supervisan y evalúan políticas públicas y programas en discapacidad a nivel regional, acorde con las políticas nacionales.

82.2 Los Gobiernos Regionales articulan con los gobiernos locales la implementación de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad.

Artículo 83.- Rol de los Gobiernos Locales en el SINAPEDIS

83.1 Los Gobiernos Locales formulan, ejecutan, supervisan y evalúan las políticas públicas, planes, estrategias, programas y proyectos en discapacidad a nivel local, acorde con las políticas nacionales y regionales.

83.2 Los Gobiernos Locales articulan con los gobiernos regionales y la sociedad civil la implementación de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad.

Artículo 84.- Organización del SINAPEDIS
El SINAPEDIS está organizado de la siguiente manera:

84.1 A Nivel Nacional
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS conformará una Mesa de Trabajo Nacional, con la participación de los Presidentes Regionales, como un espacio de coordinación y concertación del SINAPEDIS.

La Mesa de Trabajo Nacional se reúne ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Presidente del CONADIS, con la finalidad de revisar la marcha del SINAPEDIS y coordinar las acciones tanto en el campo programático como organizativo.

84.2 A Nivel Regional
Los Gobiernos Regionales son responsables de articular y alinear su accionar, dentro de sus jurisdicciones, a través del Consejo de Coordinación Regional, como instancia consultiva y de coordinación del Gobierno Regional con las Municipalidades. Se rige conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias.

84.3 A Nivel Local
Los Gobiernos Locales son responsables de articular y alinear su accionar, dentro de sus jurisdicciones, a través del Consejo de Coordinación Local Provincial y el Consejo de Coordinación Local Distrital, como instancias de coordinación y concertación, de las Municipalidades Provinciales y Distritales, respectivamente. Se rigen conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias.

Artículo 85.- Encuentro Nacional del SINAPEDIS
Es la instancia que reúne una vez al año a representantes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, con la finalidad de intercambiar experiencias, contribuir a su formación y recibir sus aportes con relación a la perspectiva de discapacidad. El CONADIS es el encargado de su organización.

Artículo 86.- De la integración institucional a través del SINAPEDIS

86.1 El SINAPEDIS se constituye como un sistema funcional que permite la articulación en la aplicación de lineamientos, estrategias, metas, programas e instrumentos que orientan el accionar de las entidades del gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local.

86.2 Son componentes del SINAPEDIS los siguientes: a) La investigación; b) La Gestión; c) La Información y d) El Seguimiento, Monitoreo y Evaluación.

86.3 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS es responsable de diseñar las normas, principios, procedimientos, técnicas e instrumentos referidos a dichos componentes.

Artículo 87.- De la integración con otras políticas transversales
El SINAPEDIS comparte instrumentos, mecanismos y procesos de otras políticas públicas. Los responsables de los distintos sectores y niveles de gobierno aseguran la adecuada integración y armonización de criterios, con especial énfasis en las políticas vinculadas a la salud, educación, trabajo, accesibilidad, ciencia, tecnología, desarrollo e inclusión, planificación, inversión pública, presupuesto, control y fiscalización, entre otros.

Artículo 88.- De las estrategias, planes y programas del SINAPEDIS
Las estrategias, planes y programas constituyen instrumentos que estructuran y organizan objetivos, recursos, plazos y responsabilidades a fin de ejecutar de forma efectiva, eficaz y oportuna la política de discapacidad. El gobierno nacional y los niveles descentralizados de gobierno, diseñan y aplican participativamente dichos instrumentos.

Artículo 89.- De los mecanismos de participación ciudadana en el SINAPEDIS
Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a través de sus instancias de coordinación, promueven y aseguran la efectividad de los diversos mecanismos de participación de los ciudadanos con discapacidad en el diseño y gestión de las políticas públicas que los involucran.

CAPÍTULO XIV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 90.- Infracciones y sanciones
Las infracciones por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad, así como las sanciones respectivas se encuentran previstas en los artículos 81 al 83 de dicha Ley.

La imposición de un tipo de sanción excluye la imposición en la misma oportunidad de las demás sanciones al infractor.

Artículo 91.- Graduación de la Sanción

91.1 Para graduar la sanción a imponerse debe observarse el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como la conducta procedimental del infractor.

91.2 En caso de que las infracciones continúen, debe imponerse una sanción mayor a la previamente impuesta conforme a los términos establecidos en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

91.3 Procederá la atenuación de la responsabilidad ante la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, de conformidad con el artículo 236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

91.4 Las sanciones previstas en la Ley se imponen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 92.- Destitución del cargo
La destitución en el ejercicio del cargo de funcionario responsable a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de la Ley, sólo procede ante el reiterado incumplimiento en las disposiciones contenidas en el inciso i) del numeral 81.3 e incisos f) y g) del numeral 81.4 del artículo 81 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que le corresponde a la institución por incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho artículo.

Artículo 93.- Sanción de Suspensión
La sanción de suspensión temporal sin goce de haber por un mes se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en los supuestos contenidos en el numeral 81.3 del artículo 81 de la Ley.

La sanción de suspensión sin goce de haber hasta por doce meses se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en los supuestos contenidos en el numeral 81.4 del artículo 81 de la Ley.

Artículo 94.- Sanción de Amonestación
La sanción de amonestación se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en las infracciones leves contempladas en el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley. Asimismo, se impone a las instituciones o entidades del Estado y a las empresas e instituciones del sector privado, según corresponda.

Artículo 95.- Sanción de multa
La sanción de multa se impone a las instituciones o entidades del Estado y a las empresas e instituciones del sector privado, según corresponda, de acuerdo a la siguiente escala:

20140611-tabla_sanciones_leves_conadis_1.png
20140611-tabla_sanciones_graves_-_conadis_1.png
20140611-tabla_sanciones_muy_graves_-_conadis_1.png

El pago de la multa por el infractor no lo exime del cese inmediato de los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Artículo 96.- Sanción de multa a personas que ya no desempeñan función pública
Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese prestando servicios al Estado, la sanción consistirá en una multa equivalente a un máximo del 50% de los importes establecidos en la tabla de tipificación de infracciones y escala de sanciones detallada en el artículo precedente, sin que en ningún caso sea menor a una (1) UIT.

Artículo 97.- Reincidencia y continuidad
Se considera reincidencia cuando el infractor comete la misma infracción dentro de un plazo menor o igual a (03) meses contados a partir del día siguiente de impuesta la sanción.

La continuidad se configura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado no deja de cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción. Para sancionar por continuidad debe de haber transcurrido adicionalmente el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción.

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