Decreto Supremo Nº 015-2018-SA, Que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado

DECRETO SUPREMO

Nº 015-2018-SA

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1153, se regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, cuya finalidad es que el Estado alcance mayores niveles de eficacia, eficiencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud a la ciudadanía, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1153, señala que el Reglamento del precitado Decreto Legislativo se aprueba mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas; y para el caso de las Compensaciones No Económicas, a propuesta del Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 451-2017/MINSA, se dispuso la publicación del Proyecto de Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, y su Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio de Salud, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas, así como de la ciudadanía en general, durante el plazo de treinta (30) días calendario;

Que, en consecuencia resulta necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153 que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1153, que aprueba la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, el mismo que consta de cuatro (4) capítulos, diecisiete (17) artículos, siete (7) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, que en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Difusión

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado se difunden en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

SILVIA ESTER PESSAH ELJAY

Ministra de Salud

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

 

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1153, QUE REGULA LA POLÍTICA INTEGRAL

DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONÓMICAS

DEL PERSONAL DE LA SALUD AL SERVICIO

DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1153, que establece la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, en adelante Decreto Legislativo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.1. Las normas del presente reglamento son aplicables a las entidades señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3, y al personal de la salud que se detalla en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo.

2.2. El personal o el servidor o la servidora civil no comprendidos en los literales a y b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, aun cuando presten servicios en áreas donde se realizan funciones de carácter asistencial, no están considerados dentro de los alcances de la presente norma.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

3.1. Puesto.- Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponde a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio; el mismo que se encuentra descrito en los documentos de gestión de la entidad.

3.2. Valorización Principal.- Es el ingreso económico que percibe el personal de la salud como contraprestación por el tiempo efectivamente laborado, considerando lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento, como concepto único que se otorga mensualmente con carácter permanente.

3.3. Valorización Ajustada.- Se compone por las bonificaciones que percibe el personal de la salud, en relación al puesto y en razón de la entidad, son excluyentes entre sí.

3.4. Valorización Priorizada.- Es la entrega económica que percibe el personal de la salud y, se asigna al puesto, de acuerdo a situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño en el puesto por periodos mayores a un (1) mes.

Esta modalidad de compensación se restringirá al tiempo que permanezcan las condiciones de su asignación.

3.5. Servicios de Salud Individual.- Son los servicios prestados por el personal de la salud en el campo asistencial de la salud brindados a la persona, destinados a mantener o recuperar su salud, comprende prestaciones en salud de carácter promocional, preventivo, recuperativo y rehabilitación.

3.6. Servicios de Salud Pública.- Son los servicios prestados por el personal de la salud en el campo asistencial de la salud, dirigidos a la protección de la salud a nivel poblacional, de carácter asistencial, administrativo, de investigación o de producción y comprende las funciones de salud pública, establecidas en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo.

3.7. Servicios Críticos.- Son los servicios prestados en el campo asistencial de la salud individual, en los servicios hospitalarios como Emergencia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios y Unidad de Quemados.

3.8. Del Servicio de Guardia.- Es la actividad que realiza el personal de la salud por necesidad del servicio durante doce (12) horas continuas, que permite garantizar la atención en los servicios de salud en las entidades descritas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo. Este servicio forma parte de la jornada laboral del personal de salud.

3.9. Personal de la salud.- Es el personal señalado en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, que tiene la condición de personal nombrado y ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública o presta servicios en alguna de las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del referido Decreto Legislativo.

Artículo 4.- Del Servicio Efectivamente Realizado.

Para efectos del pago de las compensaciones económicas y entregas económicas al personal de salud, en el marco del presente reglamento, es computable el servicio efectivamente realizado.

Se considera también como servicio efectivamente realizado, los siguientes supuestos:

4.1 Licencia por enfermedad, accidentes comprobados e invalidez temporal, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud.

4.2 Descanso vacacional.

4.3 Licencia por paternidad, adopción, por cuidado de familiares directos en estado grave o terminal.

4.4 Licencia y/o permiso por función sindical otorgada por la entidad empleadora.

4.5 Licencia por citación policial, militar, fiscal, judicial u otras citaciones derivadas de administración interna de las entidades públicas vinculadas al ejercicio de las funciones de la entidad.

4.6 Licencia por capacitación, cuando es otorgada por la entidad con goce de haber.

4.7 Licencia por fallecimiento de familiar: padres, madres, hijos, hijas, cónyuge o conviviente, hermanos y hermanas.

4.8 Licencia de descanso pre y post natal y por partos múltiples.

4.9 El permiso por lactancia materna.

4.10 Otros supuestos establecidos expresamente por Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS COMPENSACIONES

Y ENTREGAS ECONÓMICAS

Artículo 5.- Condiciones generales para el otorgamiento de las compensaciones económicas y entregas económicas

El otorgamiento de las compensaciones económicas y entregas económicas sólo procede si se cumplen necesariamente las siguientes condiciones generales:

5.1 La Oficina de Presupuesto o la que haga las veces en las entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo, es responsable de garantizar la disponibilidad y certificación presupuestal, de las compensaciones y entregas económicas, el servicio de guardia y la asignación transitoria previstas en el Decreto Legislativo, para lo cual deberá coordinar con la Oficina de Recursos Humanos o la que haga las veces en las entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo, debiendo considerar las valorizaciones establecidas mediante norma vigente.

5.2 Las compensaciones y entregas económicas, el servicio de guardia y la asignación transitoria previstas en el Decreto Legislativo, de las y los beneficiarios deben encontrarse registrados en el Aplicativo Informático del Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas. Los datos personales y laborales de las y los beneficiarios/as, deben encontrarse registrados en el aplicativo informático INFORHUS del Registro Nacional del Personal de la Salud (RNPS), siendo este registro responsabilidad de cada una de las entidades señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos o quien haga las veces de las entidades que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente norma.

5.3 El personal de la salud debe cumplir con el perfil, condiciones y/o criterios previstos para la percepción de la valorización respectiva, los cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud y a propuesta de este último.

5.4 Las valorizaciones ajustadas no pueden percibirse de manera simultánea.

5.5 Las valorizaciones priorizadas pueden percibirse de manera simultánea, siempre que cumplan con lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente reglamento y teniendo en cuenta el siguiente cuadro:

5.6 Las valorizaciones priorizadas pueden percibirse simultáneamente con solo una de las valorizaciones ajustadas y con la entrega económica por servicio de guardia, según corresponda, siempre que cumplan con lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente Reglamento. Esta regla no es aplicable a la Bonificación por Puesto Especializado o Dedicación Exclusiva en Servicios de Salud Pública ni para la Bonificación por Puesto en Servicios en Salud Pública, previstas en los literales c) y e) del numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo, respectivamente.

5.7 En los casos que corresponda, la asignación por cumplimiento de metas institucionales, indicadores de desempeño y compromiso de mejora de los servicios, se otorga independientemente a la valorización ajustada, priorizada y servicio de guardia.

5.8 El personal de la salud que se encuentra en la condición de destacado debe percibir la valorización principal de la dependencia de origen.

La dependencia de destino debe garantizar la disponibilidad y certificación presupuestal para el otorgamiento de las valorizaciones ajustadas, valorizaciones priorizadas, entrega económica por servicio de guardia, siempre que cumpla con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente reglamento, bajo responsabilidad administrativa.

5.9 En caso finalice la función en el puesto, por el término de la designación, rotación u otra modalidad de desplazamiento del personal de la salud, dejará de percibir la valorización ajustada y/o valorizaciones priorizadas correspondientes a dicho puesto, debiendo adecuarse a las compensaciones y entregas económicas que pudiera corresponder al puesto de destino.

5.10 El personal de la salud tiene derecho al pago de aguinaldo de fiestas patrias, navidad y la bonificación por escolaridad, de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y las leyes de Presupuesto del Sector Público para cada año fiscal.

5.11 Para los efectos tributarios, previsionales y de seguridad social en salud se debe considerar lo siguiente:

5.11.1 Se encuentran afectas a las contribuciones de seguridad social en salud y retenciones por sistemas de pensiones, el sesenta y cinco por ciento (65%) de las siguientes compensaciones económicas:

a. La valorización principal.

b. Las valorizaciones ajustadas:

• Por puesto de Responsabilidad Jefatural de Departamento o Servicio.

• Por puesto de Responsabilidad Jefatural en Establecimientos de Salud I-3, I-4, Microrredes o Redes.

• Por Puesto Especializado o de dedicación exclusiva en Servicios de Salud Pública.

• Por Puesto Específico.

• Por Puesto en Servicios de Salud Pública

c. La entrega económica vacacional.

5.11.2 Para el cálculo del impuesto a la renta considerar:

a. La valorización principal.

b. Las valorizaciones ajustadas:

• Por puesto de Responsabilidad Jefatural de Departamento o Servicio.

• Por puesto de Responsabilidad Jefatural en Establecimientos de Salud I-3, I-4, Microrredes o Redes.

• Por Puesto Especializado o de dedicación exclusiva en Servicios de Salud Pública.

• Por Puesto Específico.

• Por Puesto en Servicios de Salud Pública

c. Las entregas económicas priorizadas:

• Zona Alejada o de Frontera.

• Zona de Emergencia.

• Atención Primaria de Salud.

• Atención Especializada.

• Atención en Servicios Críticos.

• Atención Específica de Soporte.

d. La entrega económica vacacional.

e. La entrega económica por 25 y 30 años de servicio.

f. La entrega económica por luto y sepelio.

g. La entrega económica por servicios complementarios en salud.

h. La entrega económica por servicio de guardia.

i. La entrega económica por cumplimiento de las metas institucionales, indicadores de desempeño y compromisos de mejora de los servicios.

Artículo 6.- De la entrega económica por el derecho vacacional

6.1. La entrega económica otorgada por el derecho vacacional que le corresponde percibir al personal de la salud, por cada año laboral cumplido, contabilizado desde la fecha que ingresó a prestar servicio en la entidad, debe ser equivalente al monto mensual de la valorización principal más la valorización ajustada y/o la valorización priorizada y/o asignación transitoria, de corresponder. Los supuestos descritos en el artículo 4 del presente reglamento, son considerados para el cómputo del año laboral.

6.2. La acumulación de períodos vacacionales procede de manera excepcional y solo hasta por dos (2) períodos, por acuerdo escrito con la entidad preferentemente por razones del servicio, y que sea suscrito con anterioridad al vencimiento de la oportunidad para hacer uso del descanso vacacional. Las entidades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el descanso vacacional del personal de la salud según la programación de su rol vacacional.

6.3. Si se da el término de la relación laboral del personal de la salud antes de que éste haga uso de sus vacaciones, tiene derecho a percibir el íntegro de la entrega económica por el derecho vacacional por cada año laboral acumulado

6.4. Si se da el término de la relación laboral del personal de la salud antes de que éste haya cumplido el año de servicio, percibirá la entrega económica por derecho vacacional de manera proporcional al tiempo trabajado por tantas dozavas y treintavas partes como correspondan.

6.5. La oportunidad para hacer uso del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el personal de la salud y la entidad donde labora; en caso de falta de acuerdo, decide la entidad

6.6. La falta de disfrute oportuno del descanso vacacional no genera el pago de indemnización alguna a las y los beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas.

Artículo 7.- De la percepción de la valorización priorizada por zona de emergencia

7.1. Para el otorgamiento de la valorización priorizada por zona de emergencia, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El personal de la salud debe ocupar un puesto por periodos mayores a un (1) mes.

b) El puesto ocupado se encuentra en establecimientos de salud, Direcciones de Redes de Salud o el que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo, ubicados en los distritos expresamente declarados por el Estado Peruano en “Estado de Emergencia” en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), así como en las zonas declaradas en estado de emergencia por circunstancias similares a las del VRAEM.

c) El pago está supeditado a la vigencia de la situación de emergencia de acuerdo a la normatividad vigente, la que debe ser verificada por las entidades señaladas en el literal b) precedente.

7.2. Al término del estado de emergencia, el personal de la salud dejará de percibir dicha valorización.

7.3. La percepción de la entrega económica por Zona de Emergencia, en el caso que el personal de salud ocupe un puesto por periodos mayores a un (1) mes, será calculada en proporción a un treintavo (1/30) de esta valorización por cada día laborado hasta la fecha de término del estado de emergencia.

Artículo 8.- Del listado de los establecimientos de salud ubicados en zonas alejadas o de frontera de los Gobiernos Regionales o los que hagan sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo

8.1. Los criterios técnicos para identificar los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales o los que hagan sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo, ubicados en zona alejada o de frontera, son aprobados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

8.2. Las entidades, conforme a los criterios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, aprueban el listado de los establecimientos de salud o los que hagan sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo, ubicados en zona alejada o de frontera; excepto los gobiernos regionales y sus organismos públicos, cuyo listado es aprobado por el Ministerio de Salud.

8.3. Las Direcciones/Gerencias Regionales de Salud, para el caso de los Gobiernos Regionales, son las responsables de remitir al Ministerio de Salud el sustento técnico y la documentación que respalde la solicitud de inclusión o exclusión de establecimientos de salud del listado señalado en el párrafo anterior; información que es suministrada bajo responsabilidad administrativa.

8.4. En caso que un establecimiento de salud sea retirado del listado de los establecimientos ubicados en zonas alejadas o de frontera o los que hagan sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito del Decreto Legislativo, por dejar de cumplir con los criterios técnicos, el personal de la salud de dicho establecimiento o el que haga sus veces, dejará de percibir la valorización priorizada por zona alejada o de frontera. Los pagos de ésta valorización será proporcional a los días trabajados hasta 01 día antes de entrar en vigencia la referida norma.

Artículo 9.- De las entregas económicas por 25 y 30 años de servicio, sepelio y luto.

El monto de las entregas económicas para el personal de la salud por el cumplimiento del tiempo de servicios, sepelio y luto, es el siguiente:

9.1. Entrega económica por cumplir 25 o 30 años de servicio efectivo: Será un monto equivalente a dos (2) valorizaciones principales mensuales al cumplir veinticinco (25) años de servicio efectivo al Estado, y de tres (3) valorizaciones principales mensuales al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo al Estado.

9.2. Entrega Económica por sepelio: Es la entrega económica por fallecimiento del personal de la salud, se otorga en forma excluyente y en el siguiente orden de prelación a:

• Cónyuge o conviviente reconocido/a en la forma prescrita por Ley.

• Hijos/as

• Padres y madres.

La entrega económica por sepelio se establece y fija en un monto único de Tres Mil y 00/100 Soles (S/ 3 000,00).

9.3. Entrega económica por luto: Es la entrega económica que se otorga al personal de la salud al producirse el fallecimiento de:

• Cónyuge o conviviente reconocido/a en la forma prescrita por Ley.

• Hijos/as

• Padres y madres.

La entrega económica por luto se establece y fija en un monto único de Tres Mil y 00/100 Soles (S/ 3 000,00) por cada evento.

Artículo 10.- Características, condiciones y procedimientos para las entregas económicas por 25 o 30 años de servicios efectivos, por sepelio y luto.

Son características, condiciones y procedimientos de las entregas económicas por 25 o 30 años de servicios efectivos, por sepelio y luto, las siguientes:

10.1. Las entregas económicas por 25 o 30 años de servicios efectivos, por sepelio y luto, se otorgarán de oficio o a petición de parte. En el caso de las entregas económicas por 25 o 30 años de servicios efectivos se debe considerar los criterios y condiciones establecidas al momento de cumplirse el tiempo de servicio.

10.2. Para la percepción de las entregas económicas por sepelio o luto se debe adjuntar copia de la documentación necesaria que acredite o sustente el deceso del personal de la salud o los familiares, según corresponda.

10.3. Las entregas económicas por 25 o 30 años de servicios efectivos, por sepelio y luto, no tienen carácter pensionable, no están sujetas a cargas sociales, ni forman parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios, encontrándose afectas al Impuesto a la Renta.

Artículo 11.- De la Compensación por Tiempo de Servicios.

El cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del personal de la salud, equivale al cien por ciento (100%) del promedio mensual del monto resultante de la Valorización Principal que les fueron pagadas en cada mes durante los últimos treinta y seis (36) meses de servicio efectivamente prestado, por cada año de servicio efectivamente prestado. En caso que la antigüedad del servicio efectivamente prestado sea menor a treinta y seis (36) meses, se hace el cálculo de manera proporcional.

El cálculo de la CTS del personal de la salud, correspondiente a los periodos anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1153, se efectúa considerando la normatividad vigente en dichos periodos.

El pago de la CTS se efectúa al momento del cese del personal de la salud.

Artículo 12.- Del Servicio de Guardia

Se considera servicio de guardia a la actividad que el personal de la salud realiza por necesidad o continuidad del servicio a requerimiento de las entidades descritas en el numeral 3.1 del artículo 3, del Decreto Legislativo, debiendo estar debidamente justificado, atendiendo a los criterios de periodicidad, duración, modalidad, responsabilidad, voluntariedad u obligatoriedad. El número de guardias está determinado en la normativa vigente que regula el servicio de guardias en las entidades comprendidas dentro del Decreto Legislativo.

Los criterios de aplicación e implementación del Servicio de Guardia son los siguientes:

12.1. Periodicidad.- Es el espacio de tiempo que debe existir entre un turno programado de servicio de guardia y el siguiente turno, respetándose el descanso post guardia.

12.2. Duración.- Es el tiempo que comprende desde el inicio al término del servicio de guardia y cuya programación es de doce (12) horas continuas de trabajo efectivo.

12.3. Modalidad.- Estas se clasifican en:

12.3.1. Servicio de Guardia Hospitalaria.-

Es la actividad que el personal de la salud realiza de manera efectiva, como parte de la jornada de trabajo, por necesidad y continuidad del servicio de salud a requerimiento de la entidad debidamente justificado.

Solo se realizan en los servicios de emergencia, cuidados intensivos, cuidados intermedios, centro quirúrgico de emergencia, centro obstétrico, banco de sangre para atención de emergencia, laboratorio para atención de emergencia, diagnóstico por imágenes para emergencia, hospitalización y farmacia de emergencias.

Esta puede ser diurna, nocturna y retén. En este último caso es efectuado por profesionales de la salud cuya especialidad no está comprendida en el equipo de guardia con presencia física permanente, quienes acudirán al servicio de guardia cuando la necesidad del servicio lo requiera.

12.3.2. Servicio de Guardia Comunitaria.-

Es la actividad que el personal de la salud realiza de manera efectiva en el establecimiento de Salud con o sin internamiento, del primer nivel de atención, como parte de la jornada de trabajo, por necesidad y continuidad del servicio de salud a requerimiento de la entidad debidamente justificado. En esta se desarrollan actividades intra murales y extramurales en el marco del modelo de atención integral de salud. En el caso de realizar actividades extramurales debe obligatoriamente presentar el reporte correspondiente. Estas pueden ser diurnas o nocturnas, las guardias nocturnas solo pueden realizarse en establecimientos de salud con atención de 24 horas.

Las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153, que no articulan en las modalidades mencionadas precedentes, deben adecuar el servicio de guardia de acuerdo al horario (guardia diurna / guardia nocturna).

12.4. Responsabilidad.- Es el compromiso del personal de la salud, jefes y directivos de cumplir con sus funciones para el normal desarrollo de las guardias programadas de conformidad con la normativa vigente de cada entidad.

12.5. Voluntariedad.- A partir de los 50 años de edad, el personal de la salud tendrá derecho a ser exonerado, a solicitud, de prestar servicio de guardia. Igual derecho rige para quienes por motivos de salud estén impedidos de realizar dicho servicio.

12.6. Obligatoriedad.- Es la exigencia establecida mediante norma, por la cual el personal de la salud realiza el servicio de guardia según las necesidades del servicio, asegurando la continuidad del mismo en la entidad.

CAPÍTULO III

DE LAS COMPENSACIONES NO ECONÓMICAS

Artículo 13.- Compensación No Económica

La compensación no económica, es el conjunto de beneficios no monetarios que la entidad pública destina al personal de la salud con el objetivo específico de motivarlo y elevar su competitividad. No son de libre disposición del personal de la salud, ni tampoco constituyen ventaja patrimonial.

La compensación no económica puede materializarse en bienes, reconocimientos y/o servicios que la entidad entrega y/o brinda en favor del personal de la salud, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura, y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen, siendo éstos:

13.1. Reconocimientos o distinciones de parte de la entidad pública por temas relativos al desempeño destacado en cumplimiento de las funciones, actividades o responsabilidades de su puesto o logros individuales e institucionales

13.2. Premios o condecoraciones por innovación de carácter científico, académico o cultural.

13.3. Capacitaciones oficializadas por la entidad donde labora el personal de la salud.

CAPÍTULO IV

DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 14.- De las faltas relacionadas al otorgamiento de compensaciones y entregas económicas.

Son faltas administrativas aplicables al personal a cargo del otorgamiento de compensaciones y entregas económicas que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión o destitución, las siguientes:

14.1. Crear nuevas compensaciones o entregas económicas, o modificar las existentes, sin contar con norma de rango de Ley que lo autorice.

14.2. Omitir en la planilla única de pagos el pago de las compensaciones y entregas económicas, los mismos que deben encontrarse previamente registrados en el Aplicativo Informático.

14.3. Haber pagado compensaciones o entregas económicas, que no se encuentren contempladas en el Decreto Legislativo o a través de norma con rango de Ley.

14.4. Haber invocado o utilizado un perfil, condiciones y/o criterios para la percepción de las compensaciones o entregas económicas, diferentes a las establecidas en la normatividad vigente.

14.5. Haber aprobado o pagado alguna compensación y/o entrega económica, incluyendo el servicio de guardia, que no cuente previamente con la certificación presupuestal correspondiente.

14.6. Haber pagado alguna compensación y/o entrega económica, incluyendo el servicio de guardia, que no se encuentre previamente consignada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

14.7. Omitir el pago de alguna compensación y/o entrega económica, incluyendo el servicio de guardia, al personal de la salud que le corresponde por haber cumplido con el perfil, condiciones y/o criterios al ocupar un determinado puesto.

14.8. Favorecer la percepción de las compensaciones y/o entregas económicas, incluyendo el servicio de guardia, al personal excluido del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo.

14.9. Haber aprobado y/o efectuar el pago de la entrega económica por servicio de guardia al personal de la salud que no haya prestado efectivamente dicho servicio.

Artículo 15.- De las faltas relacionadas al registro de datos del personal de la salud.

Son faltas administrativas aplicables al personal a cargo del registro de datos del personal de la salud:

15.1. Según su gravedad pueden ser sancionadas con amonestación o suspensión:

15.1.1. No haber registrado los datos personales de las y los beneficiarios y las compensaciones y/o entregas económicas, incluyendo el servicio de guardia, en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante los procesos establecidos por dicha entidad o en el Registro Nacional de Personal de la Salud del Ministerio de Salud.

15.1.2. No mantener actualizado el registro de los datos personales de las y los beneficiarios y las compensaciones y/o entregas económicas, incluyendo el servicio de guardia, en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante los procesos establecidos por dicha entidad o en el Registro Nacional de Personal de la Salud del Ministerio de Salud.

15.2. Según su gravedad pueden ser sancionadas con suspensión o destitución:

15.2.1. Efectuar un incorrecto registro de datos del personal de la salud en el Registro Nacional de Personal de la Salud del Ministerio de Salud o en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que ocasione el beneficio propio o de terceras personas y, que esto genere que se perciban compensaciones y/o entregas económicas que no correspondan.

Artículo 16.- De la sanción por faltas administrativas

La sanción impuesta ante las faltas administrativas contempladas en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, genera responsabilidad administrativa para el personal que haya incurrido en los supuestos de infracción antes indicados, la misma que se determina conforme a las disposiciones del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Artículo 17.- De la Fuente de Financiamiento de las Compensaciones y Entregas Económicas

Las compensaciones y entregas económicas a que hace referencia el presente reglamento se financian conforme lo regulado en el artículo 16 del Decreto Legislativo con cargo al presupuesto institucional de cada una de las entidades señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Entidad competente para dictar normas complementarias

El Ministerio de Salud dictará los lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación del presente reglamento.

SEGUNDA.- Registro Nacional de Personal de la Salud

La información contenida en el Registro Nacional de Personal de la Salud del Ministerio de Salud debe ser concordante con la que se encuentre en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Ambos Ministerios coordinan las acciones respectivas para la interoperabilidad de ambos registros.

TERCERA.- Del perfil del Puesto para la asignación de las entregas económicas

Para la asignación de las entregas económicas al puesto ocupado por personal de la salud en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, los organismos públicos, los gobiernos regionales y los establecimientos que hagan sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo, deben cumplir con el perfil señalado en el numeral 5.3 del presente Reglamento.

CUARTA.- Del pago a los profesionales de la salud en el ámbito del SERUMS y Residentados.

Salvo disposición legal en contrario, el pago del monto de las entregas económicas priorizadas que correspondan y del servicio de guardia a los y las profesionales de la salud comprendidos en el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud-SERUMS y Residentados, son otorgados por la entidad que financia las vacantes, para lo cual la determinación de vacantes debe contar con la correspondiente certificación presupuestal.

QUINTA.- De las acciones de personal en cada entidad

Las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo, pueden emitir las disposiciones internas que consideren necesarias para adecuarse a lo dispuesto en presente reglamento Dichas disposiciones son de aplicación para el personal de la salud nombrado que ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública o que preste servicios en las entidades comprendidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo.

SEXTA.- Emisión de norma complementaria sobre el servicio de guardia

Mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Salud, en el plazo de 90 días calendario de la entrada en vigencia del presente reglamento, se aprueba los aspectos relacionados al funcionamiento del servicio de guardia, en el ámbito de aplicación de las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo.

SETIMA.- Del Listado Nacional de Establecimientos de Salud Estratégicos.

El Listado Nacional de Establecimientos de Salud Estratégicos dentro del ámbito señalado en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, es establecido por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- De los profesionales de la salud que ocupan un puesto de dirección o de confianza:

De acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, las y los profesionales de la salud que ocupan un puesto de dirección o de confianza, se encuentran dentro del ámbito señalado en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del referido Decreto Legislativo.

Los y las profesionales de la salud que ocupan puestos destinados a funciones administrativas que sean de dirección o de confianza desde antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, bajo la modalidad de designación, debe percibir la valorización principal de acuerdo a su nivel de carrera profesional más la asignación transitoria correspondiente que le permita continuar percibiendo el monto del ingreso mensual, los cuales deben estar registrados en el Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del sector público del Ministerio de Economía y Finanzas. En ningún caso percibirán los montos de las valorizaciones ajustadas y/o priorizadas, ni del servicio de guardia en cualquiera de sus modalidades.

En el caso de los y las profesionales de la salud que ocupan puestos destinados a funciones administrativas que sean de dirección o de confianza, bajo la modalidad de designación, posterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, percibirán el monto previsto para dicha plaza, los cuales deben estar registrados en el Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del sector público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los y las profesionales de la salud a que se refiere el presente artículo percibirán sus ingresos de acuerdo a lo establecido en párrafos precedentes en tanto se implemente la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- De la continuidad del personal de la salud en la percepción de la Asignación Transitoria.

El personal de la salud que venga laborando a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo, en aplicación de lo establecido en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria, continuará percibiendo el monto por asignación transitoria que se haya establecido a la fecha antes citada.

El monto correspondiente de la asignación transitoria que viene percibiendo el personal de la salud se reducirá o se dejará de entregar en los siguientes casos:

1. En el caso de profesionales de la salud, cuando se incremente su valorización principal.

2. En el caso del personal de la salud técnico y auxiliar asistencial de la salud, cuando se incremente la valorización principal y/o la valorización priorizada por Atención Específica de Soporte.

3. Al término de su designación o encargatura del puesto de dirección o de confianza.

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