Así es la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional

CAPITULO II

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 8.- Conformación

El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros.

Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos.

La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.

Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.

Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.

Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso.

Artículo 9°.- Duración del cargo

La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.

Artículo 10°.- Aviso anticipado

Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados.

Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.

Artículo 11°.- Requisitos

Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Artículo 12.- Impedimentos

No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:

1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria;

2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República;

3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso;

4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y,

5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto.

Artículo 13.- Dedicación exclusiva

La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.

Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.

Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.

Artículo 14.- Privilegios inherentes a la función

Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.

Artículo 15.- Derechos y prerrogativas

Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.

Artículo 16.- Vacancia

El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por muerte;

2. Por renuncia;

3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función;

4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

5. Por violar la reserva propia de la función;

6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y,

7. Por incompatibilidad sobreviniente.

El Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello, continúe en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.

La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1, 2 y 6, se decreta por el Presidente. En los demás casos, decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requiere no menos de cuatro votos conformes.

Artículo 17.- Elección de nuevo Magistrado

Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8°.

Artículo 18.- Suspensión de Magistrados

Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.

La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.

Artículo 19.- Juramento

Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido elegido en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6°.

En: Ley N° 28301

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