La dignidad del consumidor, no se niega , ni se discute.

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Hablar de trato digno  implica de suyo hablar del  honor, el  respeto y la  consideración  que se debe a la persona. No olvidemos que la dignidad humana es un principio elemental de Derecho Natural, y es de carácter supraestatal. El honor y la dignidad corresponden a toda persona, como derechos inalienables, innatos, e inseparables  de ella  y no se pierden ni por el pecado ni por el delito. Son de carácter humano indeleble, independiente de la situación concreta en que el individuo se halle.  Expresa Santos Britz: “El derecho de contratación, como el derecho privado en general, se basa en la dignidad y en la libertad de desenvolvimiento de la personalidad del individuo, lo cual no puede darse sin el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales.

Legislaciones de avanzada reconocen el respeto a la dignidad del consumidor como un principio de Derecho Natural que complementa el principio pro consumidor para armonizar una legislación adecuada en la protección del principal protagonista del mercado. Así por ejemplo la Constitución de la República Argentina, en su artículo 42 establece taxativamente que “todo consumidor o usuario ha de ser objeto de trato equitativo y digno”. El Código brasileño fija en su artículo 4º como primer objetivo de la política nacional, “el respeto a la dignidad de los consumidores”. Y la ley española prevé en su artículo 230 inc. e, “la tramitación de reclamaciones o quejas por lesión a la dignidad del consumidor”.

Por lo tanto cualesquiera  que sean las disposiciones legales que afecten a los consumidores, habrán de ser interpretadas en la forma que más favorezca a éstos, lo cual puede implicar en algunos casos que los jueces deban cambiar los criterios de aplicación que rigieron hasta ahora para normas dictadas con anterioridad a la vigencia del Art. 65 de la Constitución.

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