COMENTARIO DEL ART. 33º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1993
Art. 33º.- “El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad; y,
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.”
COMENTARIO:
LA CIUDADANÍA.-
El concepto de ciudadanía es uno de los más complejos en la doctrina constitucional, teniendo distintas acepciones. Sin embargo, trataremos de dar una definición unívoca a efectos académicos. Previamente debemos señalar que la relación individuo-estado no se agota en las relaciones civiles, basadas esencialmente en el reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales de libertad, sino que se extiende a aquellas relaciones características de la participación de los ciudadanos en la vida del Estado, lo que configura las relaciones políticas.
En este contexto, la ciudadanía se puede definir como el vínculo político entre el ser humano y el Estado, por medio del cual el primero forma parte de la comunidad política (el Estado). Asimismo, permite a los ciudadanos en el ejercicio de la potestad política dentro una sociedad democrática. En otros términos, permite a los ciudadanos el ejercicio de sus deberes y derechos políticos.
Sin embargo, si la ciudadanía genera una serie de derechos (y también deberes) del ciudadano frente al Estado, su ejercicio –por más que se trate de un Derecho Fundamental y básico, como cualquier derecho- no es irrestricto, sino sujeto a limitaciones en su ejercicio como lo establece nuestra Carta Política, conforme detallaremos a continuación.
LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA.-
Una expresión de las limitaciones al ejercicio de la ciudadanía es la establecida en la norma constitucional bajo comento. En efecto, el Art. 33º de la Constitución Política del Estado regula la denominada “Suspensión del ejercicio de la ciudadanía” que consiste en la privación temporal de los derechos políticos de una persona, según se configure alguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma constitucional.
La norma constitucional en comentario tiene como antecedente inmediato la previsión contenida en el Art. 66 de la Constitución Política de 1979(D), con un texto casi idéntico; y se refieren a las condiciones y requisitos para que se de la suspensión del ejercicio de la ciudadanía peruana.
Finalmente, debemos señalar que los supuestos establecidos en el Art. 33º de la Constitución Política del Estado son de naturaleza restrictiva, más no enunciativa, máxime si tienen como objeto la limitación en el ejercicio de derechos políticos del ciudadano.
Supuestos:
El primer supuesto es la resolución judicial de interdicción. Esta causal supone la declaración judicial de la incapacidad civil de una persona que esté incursa en cualquiera de los supuestos de incapacidad absoluta o relativa de ejercicio establecidos en los Arts. 43º y 44º del Código Civil, que a continuación reseñamos:
“Art. 43º.- Son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3. Los sordomudos, los ciego sordos y los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.”
“Art. 44º.- Son relativamente incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deteriorio mental que les impide expresar su libre voluntad.
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los toxicómanos.
9. Los que sufren de pena que lleva anexa la interdicción civil.”
Como señala la doctrina, la capacidad de ejercicio es la atribución de la persona de ejercitar por sí misma los derechos a los que tiene capacidad de goce. El que es plenamente capaz de ejercicio no tiene que recurrir a ninguna otra persona para acceder a sus derechos, es decir, los puede ejecutar por sí mismo([1]).
En tal sentido, la incapacidad civil de ejercicio es una declaración de naturaleza jurídica, el cual requiere de un procedimiento judicial determinado. En efecto, para que una persona mayor de edad sea imputada como incapaz absoluto y/o relativo es necesario seguir un proceso judicial denominado proceso de interdicción civil, regulado en los Arts. 581º a 584º del Código Procesal Civil. Solamente después de una resolución judicial que declare la incapacidad de ejercicio de una persona es que se puede denominarla interdicta, y por ende, con la suspensión del ejercicio de sus derechos políticos.
El segundo supuesto es la pena privativa de libertad, que implica la expedición de una sentencia condenatoria en un proceso penal regular, respetándose las garantías del Debido Proceso Legal, cuya condena respetando el principio de legalidad, expresamente contenga como sanción accesoria la privación de la ciudadanía, pues de otro modo no se podría llegar a tal sanción sin ley expresa ni condena expresa que sí lo contenga. La pena privativa de libertad implica la afectación de un bien jurídico del sujeto que la padece (en este caso la libertad individual) con la finalidad de lograr la resocialización del penado([2]).
Según el Art. 29º del Código Penal vigente (modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 895 del 23 de mayo de 1998) señala que dicha pena puede ser temporal (con una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años) o de cadena perpetua (de carácter absoluto), conforme detallamos a continuación:
“Art. 29º.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración de mínima de 2 días y una máxima de 35 años.”
En el primer caso, la suspensión del ejercicio de la ciudadanía estará vigente hasta que se cumpla el tiempo establecido en la penal. Sin embargo, en el supuesto de cadena perpetua, la suspensión es de carácter indefinido, salvo amnistía o indulto. Siempre habrá discusión en el supuesto de “detención domiciliaria” para determinar si constituye o no la causal de “pena privativa de la libertad”. Pero, en esencia, es una figura de restricción de la libertad, una detención corporal que se cumple en un plazo diferente. No tendría porque dar lugar a una interpretación diferente.
El tercer supuesto es la sentencia con inhabilitación de los derechos políticos, que es una especie de pena limitativa de derechos regulada en el inciso 3) del Art. 36º del Código Penal vigente, que señala lo siguiente:
“Art. 36º.- Inhabilitación.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
(…)
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
(…)”
Al igual que en el supuesto anterior, esta causal supone la expedición de una sentencia condenatoria dentro de un proceso con el respeto de las garantías del Debido Proceso Legal. Los efectos de la suspensión del ejercicio de la ciudadanía dependerá exclusivamente del plazo de inhabilitación establecido en la sentencia correspondiente, no importando si estamos ante una pena principal o accesoria (según los Arts. 39º y 40º del Código Penal).
El Ser Humano como persona natural. Lima: PUCP, 1992. P. 151.
Código Penal Comentado. Lima: Grijley, 2001. P. 159.