A PROPÓSITO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DEBIDO PROCESAL LEGAL

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Desde hace ya algunos años, venimos discutiendo y trabajando sobre los alcances y definición del derecho fundamental de todo justiciable a un Debido Proceso Legal o a la Tutela Judicial Efectiva.  Lo primero que se debe tener en cuenta respecto a este interesante tema es que ambos términos son sinónimos.  Hemos sido testigos durante la vigencia de la Constitución de 1979 la resistencia que se puso a admitir que el Art. 233 del derogado texto constitucional suponía la presencia de una garantía innominada de la Administración de Justicia que involucra a todas las demás Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia y que constituyen un mínimo o principios elementales del Derecho Procesal en general.

Por ello, es que desconociéndose su diferente origen (uno anglosajón, el otro germánico), algunos con gran despiste han procurado hallar una diferenciación donde no la existe, de hacer ciencia en la mera definición, de hallar diferencias en la similitud, generando más confusión y que adecuada difusión, en perjuicio de este nomble instituto del Derecho Constitucional Procesal.

Sin embargo, si se hace un repaso de la doctrina comparada, se aprecia que similar conflicto se ha suscitado en otros ordenamientos constitucionales que, contrariamente a lo establecido en nuestra derogada Carta Constitucional, no contienen una enumeración de lo que constituyen las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia, hoy determinados –con poco acierto, es verdad- en el Art. 139 de nuestra vigente Carta Constitucional de 1993 como “Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional”.

Lo primero que tendríamos que señalar al respecto, como ya se ha dicho desde hace varios años, es que reciban el nombre que se les otorgue en cualquier ordenamiento constitucional, estamos, ciertamente, ante Derechos Fundamentales.  Hoy, contamos con una norma constitucional que plasma en texto positivo de suprema jerarquía, el Derecho Fundamental al Debido Proceso.  Discreparemos con dicha norma constitucional cuando pretende incorporar a este Derecho Fundamental, tal si fuera una más de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia, sin meditar que, el cumplimiento de las Garantías de la Administración de Justicia, o como queramos llamares, dará como consecuencia inmediata que se haya tramitado un “debido proceso”, investido de las Garantías que no solamente la Constitución plasma, sino que ha sido ya hace algún tiempo incorporada en los textos de los diferentes Convenios Internacionales que versan sobre Derechos Humanos.

En segundo lugar, cabría señalar que, el Debido Proceso Legal es una norma constitucional de naturaleza autoaplicable, de primera generación, y el Juzgador -constitucional o no- deberá necesariamente aplicarla inmediatamente, e interpretarla de un modo creativo, sin necesidad de esperar norma legal de inferir jerarquía que la desarrolle, de tal forma que si se aprecia una deficiencia en el texto procesal respecto a la ausencia de uno de los derechos que están contenidos en este amplio Derecho Fundamental,  deberá realizarse dicha interpretación de modo tal que el Justiciable no se vea sometido a un proceso judicial irregular.  Cabe enfatizar en este punto el término irregular, pues la consecuencia inmediata de la ausencia de un Debido Proceso Legal, conllevará necesariamente que nos encontremos ante un proceso notoriamente irregular.

Es grave que un Proceso Judicial ordinario devenga en irregular como consecuencia de la inobservancia de un Debido Proceso Legal, y ello, sabemos, ocurre diariamente en nuestro medio.  Ahora bien, mayor gravedad podríamos señalar, se puede acusar cuando durante la tramitación de un Proceso Constitucional de Garantías, llámese Hábeas Corpues, Amparo, Hábeas Data, Acción de Cumplimiento, el Juzgador, que es uno Constitucional, incurre en omisiones y deficiencias tales que conllevan la violación del mencionado Derecho Fundamental.  Lamentablemente, la jurisprudencia reciente de nuestros tribunales en materia de Derecho Público nos han hecho notar, con gran preocupación, cómo se ha vulneradola garantía de la jurisdicción predeterminada por la Ley, y con ello vulnerado el derecho al Juez Natural. Consecuencia inmediata de lo antes señalado es que nos encontremos frente a un proceso donde no ha existido una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en el sentido, interpretación y contenido que dicho Derecho Fundamental tiene.

Sin pretender extendernos en un análisis minucioso de lo que debe ser el Debido Proceso Legal al interior del proceso ordinario, y del proceso constitucional.  Quisiéramos analizar otros aspectos que se derivan del Derecho Fundamental materia de análisis. Es cotidiana la preocupación internacional respecto del retardo en la Administración de Justicia.  En nuestro medio, en Latinoamérica; y, la Unión Europea, el Poder Judicial es la institución pública que mayores críticas recibe respecto del tiempo que toma en proveer de justicia a los ciudadanos.  Ahora bien, es preciso destacar que nuestra noción de tiempo  procesal no es la misma que se utiliza como estándar en otras sociedades. Somos conscientes que la realidad judicial de nuestro país requiere de una inmediata atención por parte de las autoridades pertinentes, pues si bien el desarrollo en infraestructura que se dio en la pasada década no responde a las expectativas que se tuvieron respecto del proceso de reforma que se inició.  Somos también conscientes que no podemos asimilar inmediatamente las medidas que se han adoptado en otras comunidades jurídicas respecto del retardo en la administración de Justicia.  Pero, cabría hacerse la siguiente pregunta: qué consecuencia conlleva el retardo en la administración de justicia?, es solamente un retardo susceptible de reparo ante la misma autoridad jurisdiccional, o podemos señalar que el mismo puede afectar un Derecho Fundamental.

Analizaremos esta última constatación, realizando una suerte de comparación entre diversos derechos que conforman en sí el Debido Proceso Legal.  Si por ejemplo le manifestamos a un Juez que la tramitación de un proceso no ha conllevado una correcta notificación al demandado del mismo, la respuesta inmediata del Juzgador será que se puede dar en el mismo un supuesto de violación al Debido Proceso Legal, pues nadie puede ser juzgado y sentenciado sin haber podido ejercer, conforme a Ley, su derecho de defensa ante los tribunales.  Ahora bien, si el supuesto de hecho lo modificamos, y señalamos que un proceso judicial tiene más de 5 o 10 años de tramitación, (como ciertamente ocurre en nuestro país, bastando para ello apreciar, que aún existen en trámite procesos civiles regidos por la anterior legislación procesal civil), no creemos, que la respuesta del juzgador sea tan categórica como en el caso anterior.

El retardo en la administración de justicia, en nuestras sociedades no constituye en si misma una afectación al Debido Proceso.  Es una característica de los Sistemas de Administración de Justicia de América Latina en general, y la respuesta inmediata a la inquietud del justiciable por una atención pronta y eficiente del órgano jurisdiccional, consistirá en imputarle responsabilidad a las autoridades por la ausencia de una política adecuada en esta materia, y una notable desatención del Poder Judicial.  En primer termino ello es así, y se requiere una pronta atención de las necesidades de los justiciables en este sentido, pero también, creemos que podría darse una intervención de las propias autoridades jurisdiccionales en este sentido. 

La realidad judicial en la Unión Europea, hemos señalado, también adolece de este problema.  Ello, en un grado diferente al que tenemos nosotros, pero que ha causado gran preocupación en estas sociedades, pues carecer de un sistema de administración de justicia que responda a ciertas necesidades económico-sociales, puede ocasionar graves irregularidades en el desarrollo global.  La solución, o mejor dicho, el camino para la solución del problema materia de análisis, no ha sido únicamente el desarrollo de la infraestructura en el poder judicial.  Encontramos que, ha intervenido en dicho problema el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.  He aquí la diferencia en la perspectiva europea del análisis del retardo judicial, y la que podemos observar en nuestro sistema.  Mediante una Sentencia dictada por el mencionado Tribunal Supranacional se ha determinado que el retardo en la administración de justicia constituye una violación al Debido Proceso Legal, habiéndose establecido, en la misma Sentencia,  que el plazo regular para la tramitación de un proceso judicial no debe exceder a dos años.  Es este pues un criterio que entendemos resulta creativo del derecho constitucional procesal, decimos, creativo, pues sin estar presente expresamente en diferentes textos constitucionales, se deberá incorporar como regla esencial del derecho procesal, y con ello, mínimo o estándar a cumplirse en la tramitación de un proceso, este plazo que ha previsto el mencionado Tribunal.  Difícil tarea a cumplirse le espera a diversos ordenamientos, pues deberán adecuar sus estructuras a esta Sentencia, que si bien se ha dictado hace ya algún tiempo, aún debe ser implementada y ejecutada plenamente.

Regresando a nuestro Sistema Judicial, causa preocupación meditar sobre lo que es considerado en nuestro medio un proceso irregular o un proceso ausente de Tutela Judicial Efectiva.  Si encontramos que, ante la violación flagrante de un derecho fundamental como lo es el del Juez Natural, o el de la jurisdicción predeterminada por la Ley, la respuesta que obtenemos del juzgador constitucional es que ello no supone una transgresión al Debido Proceso Legal; entonces qué respuesta podremos obtener a la dilación que existe en los procesos judiciales en nuestro medio, cualquiera sea la naturaleza de los mismos. Cabe anotar, que ello no solamente debe ser apreciado desde la perspectiva civil, más grave resulta aún en los procesos de orden penal, donde la inacción de las autoridades, y el retardo en la administración de justicia, conlleva la privación del Derecho Fundamental a la libertad, es esa pues, la dimensión del retardo en la administración de justicia, y son graves sus consecuencias, en cualquier medio o sociedad.

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