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ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA ESTIMATORIA EN LAS ACCIONES DE GARANTÍA EN EL PERÚ

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INTRODUCCION

Es ya conocido que, en el Perú, el Derecho Procesal Constitucional tiene un innegable desarrollo, no solo por la abundante doctrina que sobre la base de las diversas instituciones constitucionales se ha construido, sino también por la copiosa jurisprudencia especializada y muchas veces acertadas, emitida por parte del Supremo Interprete de la Constitución, en la búsqueda de la defensa de los derechos fundamentales.

Así, la tutela procesal efectiva, como garantía básica y símil de un debido proceso, busca obtener a través de los procesos constitucionales, la defensa efectiva de los derechos fundamentales, consagrados explicita o tácitamente en la Constitución Política. No obstante a ello, la obtención de una tutela procesal efectiva, parte del respeto de las diversas instituciones constitucionales, así como de la utilización de diversos instrumentos procesales que garanticen su correcta eficiencia.

Uno de dichos instrumentos procesales y que lo hacen así diferente al resto de los proceso ordinarios, es la institución procesal (así regulado e interpretada finalmente, conforme a lo dispuesto en el Art. 22º del Código Procesal Constitucional por el Tribunal Constitucional) denominada como “Ejecución Anticipada de Sentencia Estimatoria”; así, dicho instituto constitucional consistirá en que una sentencia estimatoria generada a consecuencia de un proceso de jurisdicción de la Libertad, pueda ser actuada en sus propios términos y de manera inmediata, si así es solicitada de parte, cumpliéndose claro está, de manera previa, con los requisitos procesales dispuestos por el Tribunal Constitucional en su sentencia vinculante a las Cortes de Justicia de la Nación, incluso antes que el proceso haya culminado o que sobre aquél se haya interpuesto recurso impugnatorio de apelación.

En tal sentido, la referida institución constitucional – procesal, otorgará al juez la facultad para disponer el cumplimiento de una sentencia estimatoria de primer grado, sin perjuicio de que contra lo decidido (en el cuaderno principal) se presente recurso impugnatorio de apelación.

Si bien dicha institución constitucional – procesal, es una joven herramienta que coadyuva a la eficacia constitucional de los procesos de jurisdicción de la libertad, actualmente su significado, no es aún muy conocida o aplicada, tanto por los justiciables como por los tribunales de justicia, a pesar que aquella fue así difundida desde marzo de 2010 por parte del Tribunal Constitucional, al momento de la expedición de la sentencia, recaída en el expediente 607-2009 AA/TC, (caso Flavio Jhon Lojas).

Cabe resaltar que si bien el instituto de la Ejecución Anticipada de sentencia de primera instancia actualmente, no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico nacional, por intermedio de una Ley o una Norma de índole administrativo o muchos menos consignado así expresamente, en nuestro Código Procesal Constitucional, lo cierto es que aquello, no ha sido óbice para que haya podido ser aplicada dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, en mérito a la interpretación realizada y disposición de acatamiento expreso incoado por así por el Supremo Interprete de la Constitución. De manera que el presente ensayo, esta enfocada principalmente al análisis de esa figura en general y las características y requisitos para su configuración.

Así pues, los tiempos actuales demandan el necesario activismo por parte del juez constitucional ya que frente a la violación o desconocimiento de un derecho fundamental se exige una rápida solución que importe un retorno de las cosas a su estado anterior y que sea superior a la que ofrece normalmente la justicia ordinaria. Es decir, tanto la sociedad como los justiciables, exigen que la sentencia estimatoria que pone fin a un conflicto (al menos en primera instancia) se cumpla de inmediato, evitando que aquella, se convierta en una mera declaración carente de efectividad, en perjuicio, claro está, del recurrente de la acción de garantía constitucional.

Analizaremos en la presente Ponencia la novedosa institución constitucional – procesal de la “Ejecución Anticipada de Sentencia Estimatoria de primera instancia” producto de nuestro Código Procesal Constitucional y la de jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, así como sus efectos y también los requisitos para su configuración, analizando asimismo el contexto general en que se rodea dicha institución procesal dentro del ámbito de un proceso de jurisdiccional de la libertad en beneficio exclusivo de la protección efectiva de los derechos fundamentales.

I. DEFINICIÓN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

En el mundo actual y en especial en los países catalogados como “democráticos”, se ha experimentado cambios significativos en los sistemas legales y políticos, inspirado por la corriente neo-constitucional, la que reconoce a la Constitución como norma legal suprema y como medio de organizar y limitar la organización y el poder del Estado y de la propia sociedad en su conjunto; lo que ha traído como consecuencia la inclusión de un medio para hacer efectivo la Constitución misma, y es a través del denominado Procesalismo Constitucional, la que viene consolidándose en todos los países de la orbe.

Así pues, el Procesalismo Constitucional- traspasa fronteras y no se ha quedado inmerso en un solo espacio donde se desenvuelva. Varía en cuanto a las formas que adoptan los sistemas jurídicos de cada país; sin embargo, el objetivo que se busca con los distintos paradigmas es el mismo: la defensa de la Constitución y con ello la protección de los derechos humanos. Es así, que nuestros sistema jurídico no ha sido ajeno a esta nueva ola, al haber acogido a nivel jurisprudencial esta tendencia a través de los fallos, sobretodo emitidos por el Tribunal Constitucional Peruano a partir de los años 2002 hacia delante, y que se consolido con la dación de la Ley 28237, que aprobó el primer Código Procesal Constitucional en el mundo, publicado en diario oficial El Perúano el 31 de mayo de 2004; norma procesal moderna que nació con la finalidad coadyuvar a implantar un verdadero Estado Constitucional de Derecho.

Sin duda, es corta aun la vigencia del Código Procesal Constitucional Peruano, tiempo durante el cual ha tenido muchos aciertos, logrando avances significativos en el reconocimiento y eficacia de los derechos fundamentales, pero no menos cierto, es que la realidad – la praxis judicial- se han dado situaciones que han superado la ficción hecha por legislador al momento de aprobar dicho Código, en tal sentido, debemos afirma que a través de su aplicación se viene dando una construcción inacabada aún, de la autonomía misma del procesalismo constitucional.

Es un tanto fácil, para la doctrina, determinar cuándo surge la expresión “Derecho Procesal Constitucional”. Es muy probable es sea una expresión propia del período europeo de entreguerras y seguramente factura de algún procesalista. Igual imprecisión existe en el mundo hispánico. Al parecer, es Niceto Alcalá-Zamora y Castillo el primero que contribuye a divulgarla en el mundo hispánico, en conferencias y artículos que publica desde la década del treinta, como lo son así descritos en sus ensayos “El derecho procesal en España, desde el advenimiento de la República al comienzo de la guerra civil” de 1938, y “Significado y funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales”, de 1933, ambos ahora reunidos, con adiciones, en su libro Ensayos de Derecho Procesal-Civil, Penal y Constitucional, Edic. Rev. de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires 1944).

Posteriormente, el mismo Alcalá-Zamora utiliza esa expresión en su libro Proceso, Autocomposición y Defensa, UNAM, México 1947. Por la misma época, Eduardo J. Couture publica una obra en la que reúne diversos ensayos bajo el título genérico de Estudios de Derecho Procesal Civil, 3 tomos, Ediar, Buenos Aires 1948. Más adelante el maestro Héctor Fix-Zamudio lo utiliza al analizar las contribuciones de Calamandrei a nuestra disciplina, denominándola así en el ensayo La aportación de Piero Calamandrei al Derecho Procesal Constitucional en “Revista de la Facultad de Derecho de México”, núm. 23, julio-setiembre de 1956 y el mismo nombre aparece en uno de los capítulos de su libro El juicio de Amparo, Edit. Porrúa, México 1964. Y desde entonces, el término ha ido en expansión.

En ese contexto, es inevitable afirmar que en cuanto al Perú, la primera vez que este vocablo es introducido, fue a consecuencia de la publicación realizada por el distinguido profesor Domingo García Belaunde en su libro El Habeas Corpus interpretado, ampliada así en su ponencia sobre La jurisdicción constitucional en el Perú de 1977 (en Teoría y práctica de la Constitución peruana, Lima 1989, Tomo I) y en El Habeas Corpus en el Perú, Edic. Universidad de San Marcos, Lima 1979.

Ahora bien, partamos del hecho que el Derecho Procesal Constitucional tiene por objeto, el estudio del esquema de la defensa y control orgánico de la Constitución a partir de los sistemas que la doctrina del derecho comparado contiene y que fueran diseñados desde la Constitución Peruana de 1979 (hoy derogada), y que permanecen notoriamente reformulados en la Constitución de 1993 de actual vigencia, así cada uno de estos instrumentos jurídico-procesales, son concebidos y destinados a la consecución de la defensa de los derechos constitucionales y para el control de la constitucionalidad.

Estos diversos, y a veces disímiles, instrumentos tienen como escenario de acción tanto en el Poder Judicial, a través de los mecanismos de control inter-órganos, como aparece de la Revisión Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes, y los derivados de las Acciones de Garantía, cuanto en el Tribunal Constitucional a partir de la Acción de Inconstitucionalidad (la acción directa contra la ley), la posibilidad de conocer en Revisión Extraordinaria de última instancia respecto de  las Acciones de Garantía denominadas Amparo,  Hábeas Corpus, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento cuando sean  denegadas o inadmitidas por el Poder Judicial (en denominación que parafrasea a Cappelletti Jurisdicción Negativa de la Libertad).  También comprende la determinación de la Contienda de Competencia Constitucional -tanto positiva cuanto negativa- de los diversos órganos constitucionales.

Ahora bien, existen dos grandes sistemas comparados de control de la constitucionalidad:  la Judicial review, o Revisión Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes, o Sistema Americano de Control de la Constitucionalidad de las leyes; y el Sistema Concentrado, o Sistema Europeo, o Sistema Ad-Hoc de control de la constitucionalidad de las leyes que deriva en la existencia del Tribunal Constitucional; para arribar al esquema mixto que trae el modelo peruano, tanto de la Constitución de 1979(D), como en la actual Constitución de 1993([1]), asimismo existe también otros dos mecanismos, adicionales, de control orgánico denominado conflicto de competencia y acción popular, considerando a este último como un control directo y abstracto de orden judicial de la legislación derivada de alcance general proveniente de la administración pública.

Junto a ello aparecen, como ya queda dicho, la defensa de las libertades o jurisdicción de la libertad recaídos en los instrumentos constitucionales de sede judicial, propiamente dicha, denominados Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Amparo Constitucional, con la posibilidad de lograr suspensión del acto reclamado en vía de medida cautelar y actualmente (por indeterminado de la institución denominada “Actuación Inmediata de Sentencia Estimatoria“), la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, su conocimiento final por ante el propio Tribunal Constitucional; todos ellos contenidos en el esquema de instrumentos que el Derecho Procesal Constitucional peruano prevé en la Carta Constitucional en defensa de la legalidad y de la constitucionalidad de los Principios Constitucionales y Derechos Fundamentales de las personas, cada uno con sus respectivas características jurídicas, normatividad aplicable y efectos jurídicos.

En ese contexto, no todos los procesos constitucionales son iguales por lo tanto su diferencia radica fundamentalmente en su naturaleza jurídico-constitucional y en las características de la pretensión constitucional que se formule al juzgador constitucional. Así tenemos que son dos los tipos de procesos constitucionales, los de garantías constitucionales o de defensa de las libertades fundamentales o de jurisdicción de la libertad, cuya pretensión está destinada a la defensa y protección de los derechos fundamentales de orden material de las personas, conforme le está reconocido por la Constitución; y las acciones de control constitucional o de control orgánico, cuya pretensión, en todas sus variantes, será de orden abstracto, objetivo y estará dirigida a preservar y defender en abstracto la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones del Estado a través de sus órganos y organismos y derivadas del uso de las facultades o poderes que la Constitución y las leyes les ha atribuido a los mismos.

I.1 EL CONTROL ORGÁNICO

Hemos señalado que, la pretensión que es objeto de juzgamiento en una Acción de Control Constitucional estará constituida por la defensa del texto constitucional, y su prevalencia sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía.  En todos los procesos constitucionales de control  se buscará por finalidad el respeto irrestricto del texto constitucional, a través de su necesaria interpretación por parte de la autoridad (llámese Poder Judicial o Tribunal Constitucional)  que tenga bajo su conocimiento una causa de control constitucional.  Ello sin perjuicio de señalar que, en las Acciones de Garantía Constitucional al juzgarse la violación o no de un derecho fundamental, se está realizando también interpretación constitucional.

Así el Juzgador de una causa que verse sobre control constitucional, tendrá bajo su conocimiento una pretensión abstracta; esto es, deberá apreciar a la luz de los hechos expuestos, en una tarea subsunción legal, si realmente la norma legal (en sentido amplio), o el acto administrativo (en sentido particular), transgrede o no los límites impuestos por el texto constitucional.

Es por ello que señalamos, sin temor a equivocarnos, que, en este tipo de control, el juzgador procederá a realizar un análisis puro de derecho, en la medida que no será necesario la actuación o presentación de medio probatorio alguno que determine la inconstitucionalidad o no de la norma legal materia de análisis, salvo en el caso específico de un proceso por contienda de competencia, cuando se pretenda demostrar la actuación incompetente del Organismo Público.

I.2 LA DEFENSA DE LAS LIBERTADES O JURISDICCIÓN DE LA LIBERTAD

Habría que mencionar, en primer término, que la Constitución Peruana agrupa a estas acciones en conjunto, habiéndose incurrido en el error de agruparlas a la par de las acciones de control, lo que genera confusiones y no pocos errores conceptuales.  Ello, responde a un denominador común en los ordenamientos legales de orden procesal constitucional, debido a que los mismos, así como el desarrollo doctrinario de esta rama del derecho, ha sido abordado en su mayor parte por estudiosos del Derecho  Constitucional, y no del Derecho Procesal.

En adición a lo antes expuesto, es que en el Perú, a partir de diciembre de 2004, se dispuso dictar la Ley Nº 28237, la cual procede a regular todas las  Acciones de Defensa de La Libertad como también las de Control Orgánico (con  excepción al Control Difuso), dándose así ese gran paso que, después de muchos años y constantes recomendaciones doctrinarias, supo el legislador peruano reunirlos en uno sólo, esto es, en un Código Procesal Constitucional, dejándose así de lado, las dispersas regulaciones en los diferentes ordenamientos procesales y las diversas normas legales de naturaleza procesal constitucional que, anteriormente, regulaban algunos aspectos de aquél, conllevado así a la eliminación del escaso o confuso desarrollo jurisprudencial en esta materia, como al favorecimiento en el entendimiento de la naturaleza política del texto constitucional el cual trae siempre problemas de interpretación, actualización, concretización([2]), aplicación práctica, entendimiento,  acatamiento y desarrollo pro-activo de estos instrumentos de la defensa y control constitucional.

II. LA DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL PROCESAL

La aparición de esta reciente disciplina denominada “derecho procesal constitucional”, ocasionó no sólo problemas en torno al nombre, sino también sobre su ubicación en el conjunto de las disciplinas jurídicas. Si bien el Derecho es uno solo, se diversifica y divide según sus campos de aplicación, y ello determina características diferenciadoras, que en unos casos son más marcadas que en otros. Así, es clásica la distinción entre derecho público y derecho privado, la cual se sigue usando, no obstante las dudas que todavía suscita su clara conceptuación. Lo mismo puede decirse de la distinción entre derecho sustantivo y derecho adjetivo o procesal. Este último de carácter instrumental, es decir, de medio para obtener un fin.

Así, el Derecho Procesal Constitucional forma parte del Derecho Constitucional. Aun cuando últimamente esta tesis no tiene mayores defensores, se ve reforzada en la práctica por nuestra experiencia cotidiana, pues mayormente son los constitucionalistas los que prestan más atención a esta parte procesal, si bien es cierto que tratan de estar debidamente artillados con categorías procesales, pues los procesalistas que se han interesado en esta problemática, son todavía muy pocos.

Desde esta perspectiva, una parte de la doctrina sostiene que el Derecho Procesal Constitucional es una rama del Derecho Constitucional y no otra cosa. Pero este criterio ya no es mayoritario ni tiene predicamento entre nosotros y ha sido criticado en la misma Alemania, a pesar que uno de sus pensadores (de ese grupo minoritario) haya sido el profesor Peter Haberle. Y es que, nacido el Derecho procesal con carácter instrumental, por la fuerza de las cosas, se va ampliando y cubriendo vacíos en donde precisamente hay instituciones que defender. En el siglo pasado, con un derecho procesal incipiente, y no existiendo prácticamente mecanismos rápidos de defensa de la persona, era difícil que esta disciplina surgiera. Pero hoy en día las cosas han cambiado radicalmente. Por tanto, sólo por un convencionalismo puede sostenerse que el Derecho Procesal Constitucional sea parte del Derecho Constitucional, no obstante a ello, es una realidad concebida, al menos en la peruana, el poco interés que muestran los procesalistas por esta rama, es por cuanto el Derecho Procesal Constitucional no se comprende sin un previo estudio del Derecho Constitucional; como el Derecho Procesal Civil no se entiende sin un previo conocimiento del Derecho Civil. Además, el conocimiento y estructuración del Derecho Constitucional es relativamente reciente y con cierta evolución en los últimos años, lo que dificulta su acceso al no iniciado y permite que sean los constitucionalistas los que incursionen en esta área, agravado por el descuido, negligencia o desinterés de los procesalistas, es por ello que, en la práctica, son pocos los distinguidos constitucionalistas que se encuentran, actualmente ejerciendo la práctica, expresamente, en el derecho procesal constitucional por ante los juzgados y tribunales de justicia.

Ahora bien, desde hace muchos años, el distinguido Maestro, Héctor Fix-Zamudio ([3]) ha sostenido que, al lado del Derecho Procesal Constitucional, disciplina procesal que precisamente estudia los mecanismos operativos e instrumentales para hacer efectivas determinadas instituciones constitucionales, existe un Derecho Constitucional Procesal, que no es un simple juego de palabras, sino una realidad tangible, cual es, el análisis de aquellas instituciones procesales que contiene la Constitución del Estado. Esto es así, toda vez que desde fines del siglo XVIII, en que aparecen las primeras constituciones, a la actualidad, la mayoría de ellas han ampliado su radio de acción, pues se ha producido el fenómeno que podemos llamar de constitucionalización del orden jurídico, que es una operación intelectual mediante la cual, para dar mayor solidez y fijeza a cada ordenamiento específico, se procede a depurar las normas básicas o principios de cada área del Derecho, y se las eleva a rango constitucional. Así, las actuales constituciones contienen lo que clásicamente se conoce como Derecho Constitucional, pero también otros temas y han acogido diversos principios que no siendo constitucionales stricto sensu, han buscado su constitucionalización.

De esta suerte, al lado de la parte dogmática y orgánica que siempre existieron, se ha incorporado principios de Derecho financiero (aspectos tributarios, de endeudamiento, crédito, presupuesto), laborales y de seguridad social, penales, civiles, internacionales, mercantiles, etc. Dentro de este elenco, determinadas instituciones básicas del Derecho procesal se han elevado a rango constitucional, tales como el principio del juez natural, de la instancia plural, del debido proceso, etc. Se crea así el Derecho Constitucional Procesal que en rigor no es procesal, sino constitucional.

En tal sentido, podemos afirmar que el “el derecho procesal constitucional” busca como objeto esencial, el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, los instrumentos predominantemente procesales que este dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder e incluso por los propios particulares, mientras, “el derecho constitucional procesal”, examina las instituciones procesales desde el ángulo y las perspectivas del derecho constitucional, así resumiendo podemos afirmar que el primero se encuentra encaminado a proteger al ciudadano (instrumentos del derecho procesal constitucional frente a la defensa de las libertades) siendo éste el proceso en sí, mientras el segundo, estudia propiamente las instituciones que aplican este proceso constitucional, por parte de los juzgados o tribunales de justicia.

III. INSTRUMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ

El contenido del Derecho Procesal Constitucional está dado –como lo afirma César Astudillo ([4]) – por aquellas categorías mediante las cuales se tutela la Constitución, optándose así por una tesis amplia, en suma dicha rama engloba el estudio dogmático-teórico de los diversos procesos constitucionales, la magistratura constitucional, así como la jurisdicción constitucional y las instituciones procesales específicas que incluye, claro está, debido proceso; y que tiene como fin el de satisfacer dos bienes jurídicos tutelados: los derechos fundamentales de los ciudadanos y el principio de supremacía constitucional ([5])

Así pues, debido a la uniformidad de criterio existente, es de afirmar que el Derecho Procesal Constitucional constituye hoy por hoy, una disciplina novísima que ha logrado una identidad y fisonomía propia, contando con una carga genética que difiere de las demás ramas del derecho procesal (civil, laboral, contencioso administrativo, penal, entre otros), en la medida que ha surgido de la exigencia impuesta por la corriente neoconstitucional imperante en los sistemas democráticos.

Sin duda esta rama científica es considerada a nivel latinoamericano – incluido nuestro país – como la más importante, pese a su juventud respecto a las demás ramas del derecho procesal vigente e incluso superando al clásico derecho procesal civil; así pues “la vertiginosa presencia del Derecho Procesal Constitucional viene cobrando un vigoroso fortalecimiento dentro del concierto de las demás ramas procesales; al extremo que de capitis diminutio frente al desarrollo epistémico del procesalismo ortodoxo y clásico, hoy bien puede afirmarse que ellas, sin proponérselo, se está convirtiendo en la primus inter pares  en relación a las clásicas disciplinas del Derecho Procesal Civil, Penal, laboral, etc.” ([6])

Indistintamente de la importancia que viene gestando esta rama jurídica a nivel del derecho procesal moderno, resulta trascendente mencionar el carácter autónomo con el que cuenta el Derecho Procesal Constitucional, al menos en el ámbito pedagógico; autonomía que se refleja, como lo afirman Escobar Fornos ([7]) en la consolidación de los cuatro aspectos que determinan que una disciplina llega a formar una rama autónoma: legislación, magistratura especializada, doctrina y el sentido común.

En este punto podemos determinar que aquellos instrumentos procesales que contiene una Carta Constitucional para su defensa y control han sido incorporados en el curso de la historia y reciente evolución constitucional, con la finalidad de brindar a los justiciables la posibilidad de solicitar como pretensión procesal la defensa y prevalencia efectiva de la norma constitucional.

Ello, claro está, se encuentra  determinado por ciertos límites, los mismos que en principio los podremos encontrar en el propio texto constitucional y que  responden en algunos casos a una opción política, habida cuenta que el texto constitucional es una norma de eminente contenido político con una expresión y un ropaje jurídico; en tanto que, en otros casos estos límites podremos encontrarlos en las normas legales que regulan y desarrollan dichos procesos constitucionales; los mismas que, no obstante no ser parte integrante del texto formal de la Constitución, materialmente deberán ser consideradas como normas de rango constitucional puesto que su contenido se refiere al mismo, desarrollándose sin que ello signifique que tengan el mismo nivel jerárquico de la Carta Constitucional, de la que, como hemos visto, emana la naturaleza normativa de la misma.

Una primera y rápida revisión de la Constitución Peruana vigente nos podría llevar erróneamente a apreciar que solamente se han determinado como instrumentos procesales de protección constitucional, o procesos constitucionales, a aquellos enumerados en el Art. 200 de la Carta Constitucional; puesto que si revisamos con mayor minuciosidad encontraremos que en adición a los procesos constitucionales contenidos en el ya mencionado Art. 200, tenemos que el Art. 138 en su segunda parte, el Art. 148 y el Art. 202 Inc. 3 forman parte también del Derecho Procesal Constitucional peruano.

Así, encontramos que este esquema nos determina que son 9 los Procesos Constitucionales contemplados en la Carta Constitucional Peruana, los que a continuación pasamos a enumerar:

Control Difuso o Judicial review de la Constitucionalidad de las normas legales (Art. 138);

Hábeas Corpus (Art. 200 Inc. 1);

Acción de Amparo  (Art. 200 Inc. 2);

Hábeas Data (Art. 200 Inc. 3);

Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes (Art. 200 Inc. 4);

Acción Popular (Art. 200 Inc. 5);

Acción de Cumplimiento (Art. 200 Inc. 6); y,

Contienda de Competencia Constitucional (Art. 202 Inc. 3).

Por ello, y en atención a lo referido en el análisis del primer item del presente ensayo, podremos organizar a todos estos procesos constitucionales en dos diferentes clases: (i) las acciones propiamente de Garantía –o Defensa de las libertades, por un lado; y, (ii) las acciones de Control Constitucional o de control orgánico, por el otro.

La diferencia entre ambos tipos de procesos constitucionales radicará en su objeto, finalidad y en el foro de ubicación de su debate y desarrollo; manifestado además el tipo de proceso a través de la pretensión específica, y sus efectos, que se vaya a solicitar al Juzgador Constitucional.

A) CONTROL ORGÁNICO.-

i)  CONTROL DIFUSO.-

El llamado Sistema Difuso o de Judicial review de la constitucionalidad de las leyes basa su esencia y cualidad en dos aspectos fundamentales que le dan la denominación y principales características, una funcional y otra espacial; a saber: la primera, que se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional innominado de toda Constitución escrita.

Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, ello aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de Sistema Difuso, esto es, atributo distribuido o difundido entre todos los órganos del Poder Judicial, entre todos los agentes del Poder Judicial en cuanto funcionen u operen como tales.  Se dice difuso por que no hay ni un órgano específico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los Jueces del Poder Judicial), como un atributo de este y no susceptible de transvase por la vía interpretativa o analógica a otros órganos del Estado.  En segundo lugar, es absolutamente unánime que en su modelo de origen, el sistema sólo opera en el escenario de un proceso judicial concreto y real.  Esto es, la facultad judicial de oponer su interpretación de un principio o postulado constitucional a su interpretación de una ley del congreso, dando por resultado la descalificación de la segunda, siempre para el caso concreto y sólo con efectos inter-partes y mediante declaración judicial de inaplicación, sólo será constitucionalmente válida y jurídicamente posible, en los márgenes de un caso concreto donde la ley sea dubitada por ser precisamente aquella con la que el juzgador ordinario debe de decidir ineluctablemente la controversia judicial.  Esto es, el único escenario válido en el que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su confrontación, en un caso concreto, con los bienes jurídicos tutelados materia de una real controversia judicial, sólo en tanto y en cuanto esa ley entre necesariamente al examen en su aplicación concreta, real y tangible([8]).  Así aparece de modo expreso tanto en la 2da. parte, de la Constitución peruana de 1993 y en el Art. 14 del TUO de la LOPJ, que a la letra dice: “de conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera”. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fuera impugnadas.  Los serán igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

Esto quiere decir que la Justicia Constitucional determinada bajo el esquema o modelo anglosajón de la Judicial Review es, en realidad, una justicia constitucional subsidiaria, residual y fundamentalmente subjetiva.  Subsidiaria porque sucede necesariamente a la tarea judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia y donde esta facultad es discrecional del juez ordinario de poder hacer, además, de juez constitucional.  Residual, porque la actividad de control constitucional que hace el juez ordinario está añadida a su tarea principal, donde el control constitucional indirecto y limitado al caso concreto, interpartes, nunca le puede relevar de su función de hacer reparto o distribución de los bienes jurídicos tutelados -cualquiera sea la naturaleza, dimensión o denominación de éstos- materia de la controversia judicial.  Y subjetiva, porque la determinación de la constitucionalidad o no de una norma legal, que el juez ordinario puede hacer recreando su función judicial con la de contralor concreto de la Constitución como parte adicional de la controversia de derechos subjetivos, de partes subjetivas, de sujetos del proceso judicial ordinario, y con una pretensión material y concreta.

ii) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.-

El parámetro constitucional de análisis en la constitucionalidad de las leyes viene dado por la premisa de la cual se parte, como elemento de referencia básico y, a la vez, comparativo, para determinar si una norma es constitucional o, si por el contrario, carece de tal calidad, por encontrarse incursa en alguna causal de inconstitucionalidad que la invalide. Ello es así, en razón que el análisis de constitucionalidad es, en esencia, un ejercicio comparativo entre dos elementos: uno del cual se parte y se toma como referente o parámetro; y otro que se compara con aquél para determinar si se desarrolla dentro de su marco o colisiona con él.

En tal sentido, el parámetro constitucional en el caso del Perú está dado por la Constitución Política vigente, que data del año 1993, en tanto norma suprema que es expresión del poder constituyente, cuyo titular primigenio y auténtico es el pueblo; la cual debe ser tomada no sólo como un conjunto normativo, sino, además, como un conjunto de principios y valores, cuyo sentido y alcances son determinados por el Tribunal Constitucional en su condición de supremo intérprete de la Constitución.

Un concepto esencial que debe precisarse cuando se realiza el examen de una norma confrontándola con el parámetro constitucional a fin de determinar si incurre en alguna causal de infracción constitucional, es el de la constitucionalidad. Esto es, determinar primero qué es la constitucionalidad; máxime si el Derecho Procesal Constitucional, rama del Derecho Procesal y del Derecho Constitucional que estudia los denominados procesos constitucionales, la brinda como una de las categorías conceptuales más importantes en la tarea de lograr la eficacia de la supremacía constitucional, vale decir, en la tarea de alcanzar el pleno imperio de la Constitución, en tanto fuente suprema del derecho y expresión del poder constituyente; supremacía constitucional que es vital en el modelo de Estado Constitucional moderno que pretende ser el Perú, cimentado, precisamente, en la doctrina jurídica de la soberanía de la Constitución.

Ahora bien, desde la óptica del Derecho Procesal Constitucional, la eficacia o vigencia de la supremacía constitucional comprende dos planos: el plano fáctico y el plano normativo.

En el primero de ellos, en el plano fáctico, la supremacía constitucional se traduce en el pleno y cabal acatamiento de la normativa constitucional, por quienes conforman el Estado Nación, traducido en conductas concretas de gobernantes, gobernados y, en general, del cuerpo social, de objetivación de las reglas constitucionales. En este plano, la Constitución se hace realidad tangible, se concretiza.

Por consiguiente, podrá hablarse con propiedad de supremacía constitucional en la medida que, existiendo una conciencia de la jerarquía de la Constitución, como expresión del poder constituyente, y de su rol, como herramienta política – jurídica social clave del sistema adoptado, se traduzca en los hechos de la vida cotidiana. La supremacía constitucional en lo fáctico exige una Constitución en vivo, actuante y presente en la realidad de cada día, encarnada en cada uno de los miembros del Estado Constitucional.

En el segundo de ellos, en el plano normativo, la supremacía constitucional se traduce en la estructuración y plasmación de una normativa Infra-constitucional de implementación, complementación y reglamentación, en sus diversos niveles, estrictamente ajustada a los valores, principios y normas de la Constitución, que asegure la coherencia del sistema jurídico y la preservación de la Norma Suprema.

En este plano, la supremacía constitucional se efectiviza en las normas jurídicas reglamentarias de la Constitución y en las normas que de aquellas se decanten, en la medida que se encuadren dentro del parámetro constitucional y constituyan normas de rescate, de resguardo y de defensa de la Constitución. Esto es, en la medida que tales normas estén impregnadas de la constitucionalidad, que opera como elemento tipificante y habilitador de la eficacia constitucional de la norma Infra-constitucional.

La ausencia de constitucionalidad en una norma Infra-constitucional, cualquiera que sea su rango, revela la presencia de la inconstitucionalidad, que es un elemento altamente pernicioso para la salud constitucional -diríase cancerígeno, en términos comparativos- que daña la supremacía constitucional y pone en riesgo al Estado Constitucional. Por tanto, su extirpación es inevitable, si realmente se trata de mantener una efectiva supremacía constitucional en el plano normativo.

Así pues, la acción de inconstitucionalidad es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la Constitución. Se presenta al Tribunal Constitucional quien resuelve en instancia única y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente, contradice o no la Constitución. Si el Tribunal declara inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico

Como se aprecia, la justicia constitucional concentrada, o ad-hoc, bajo el modelo kelseniano, que corresponde al Tribunal Constitucional, es un ejercicio constitucional, mental y metodológico absolutamente opuesto al anterior.  Son entonces conceptos antitéticos, y hasta opuestos, con el denominado “Control Difuso”.  Y ello surge así desde la no receptividad del sistema americano en la Europa de finales del Siglo pasado e inicios de la presente centuria (la doctrina francesa la  llegó a denominar despectivamente la dictadura de los jueces aludiendo a su no legitimación popular directa), y que se hacen sobre la base de metodologías opuestas.  No cabe hacer un juicio valorativo, axiológico, de cualidad de la una sobre la otra, ni viceversa; simplemente cabe enunciar sus diferencias objetivas.  Mientras aquélla es subjetiva, esta es abstracta puesto que no requiere de contención subjetiva ninguna ni se hace en sede judicial.  Mientras aquélla es para el caso concreto, esta es erga omnes.  Mientras aquélla está difuminada entre todo el sistema judicial con todas sus variantes, ésta se halla concentrada en un sólo órgano diseñado en la Constitución para ese efecto.  Mientras aquélla surge del valor que determina el derecho en conflicto con la realidad, la realidad que enmarca su proceso judicial, ésta proviene de un examen objetivo de subsunción dentro de la simple confrontación de las interpretaciones del referente constitucional y de la interpretación de la norma dubitada.

iii) LA ACCIÓN POPULAR.-

La Acción Popular es uno de los instrumentos de control constitucional y legal del Derecho Procesal Constitucional que provee la Constitución Política del Estado a los justiciables para el control de la legalidad y constitucionalidad de la legislación derivada, esto es para el control en sede judicial de las normas administrativas con carácter general cuando éstas contravengan la Constitución o las leyes.  Es, por tanto, una acción de control directo de la legislación derivada (ley en sentido material), de orden abstracto (de puro derecho en trabajo de subsunción interpretativa) y de legitimación abierta sin requerir factor de conexión entre la norma dubitada y el agente que aparece como reclamante, cuya titularidad, en puridad, corresponde al Poder Judicial como agente del control constitucional.

No es ésta, reiteramos, en propiedad, una acción de garantía constitucional (como erróneamente se expresa en el texto del Art. 200 de la Carta Constitucional y se repite con el mismo error por muchos), sino una de control directo por parte del Poder Judicial sobre de la legalidad y/o la constitucionalidad de las leyes administrativas (reglamentos en especial, y normas reglamentarias en sentido lato) de la administración pública en general, cualquiera sea su origen o posición.

La doctrina y la legislación ponen en sede del Poder Judicial, la posibilidad que éste de un modo abstracto pueda determinar si aquello normado por la Administración Pública, en la denominada legislación derivada se adecua o no a los parámetros establecidos en la Ley y en la Constitución.

El control directo que la Acción Popular establece dentro del ámbito de competencia del Órgano Jurisdiccional es, en primer lugar, un control legislativo; en tanto que en segundo lugar éste puede llegar a ser un control constitucional y convierte al Órgano Jurisdiccional en Juez Constitucional de la legislación derivada de la administración pública.  Ello supone que no siempre el control que ha de establecerse mediante una Acción Popular será de orden constitucional, puesto que puede ser de orden legal, p.e. (reglamento vs. ley) sin necesidad de afrontar principio constitucional alguno.

Nuestra Carta constitucional ha optado por otorgar competencia al Poder Judicial para que en su sede se determinen a través de la Acción Popular, si los Reglamentos y normas administrativas que tienen efectos generales colisionan con la Ley y con la Constitución, debiéndose de realizar el examen de la legalidad y constitucionalidad de la norma acusada de violación, en el orden antes señalado, pues no toda ilegalidad supone siempre una necesaria inconstitucionalidad.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Acción Popular, no tendrá otra finalidad que la de preservar la legalidad y constitucionalidad de los Reglamentos y normas administrativas de carácter general, y para que ello sea determinado por el Juzgador Constitucional deberá necesariamente de llevarse a cabo un exhaustivo análisis de subsunción de la norma que supuestamente vulnera la ley y/o  la Constitución, partiendo éste de la indispensable labor interpretativa de la Ley y

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LA NO PROCESABILIDAD JUDICIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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El Presidente debe ser considerado judicialmente irresponsable relativo y temporal  y, por lo tanto, los jueces del Poder Judicial (PJ), las autoridades del MP, de la PNP y del CNR devienen en manifiestamente incompetentes para generar sobre su persona una relación jurídico-procesal válida, hasta tanto no culmine su mandato, sea que este vaque en el cargo, se suspenda en el ejercicio del mismo, o sea destituido del cargo (Arts. 113º y 114º de la Constitución); con las expresas cinco excepciones previstas en el Art. 117º de la Carta Constitucional y previas las formalidades y aprobación del Antejuicio Constitucional (Arts. 99º y 100º de la Constitución).

Se dice que es judicialmente irresponsable, porque carece de responsabilidad judicial. Dicho de otro modo, la autoridad judicial, bajo esas premisas, deviene en incompetente por razón de la persona (ratione personae) para proceder con ello y, por las mismas razones, las otras autoridades de las fases previas del proceso (Comisiones investigadoras del CNR, PNP o MP). Se dice que esta irresponsabilidad judicial es relativa, por que admite cuatro excepciones previstas taxativamente en el Art. 117º de la Constitución Política del Estado y, por ende, no constituye una irresponsabilidad absoluta ([1]). Y se dice que es una responsabilidad judicial relativa y temporal en la medida en que dicha excepcionalidad constitucional así prevista, tiene por plazo final la terminación del mandato presidencial, sea en el plazo ordinario previsto en el Art. 112º de la Constitución, sea en los plazos excepcionales previstos en la concordancia de los Art. 113º y 114º de la misma Carta Magna, con excepción del Inc. 1º del Art. 113º.

Fuera de los supuestos taxativos del Art. 117º de la Constitución, a saber: i) traición a la patria; ii) impedir elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; iii) disolver el Congreso fuera de los supuestos del Art. 134 Constitución.; iv) por impedir la reunión o funcionamiento del Congreso; y, v) por impedir la reunión y funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones y de otros organismos del sistema electoral; el Presidente es jurisdiccionalmente inmune relativo y temporal como ya queda dicho y, por ende, protegido por el mandato expreso de la Constitución de no poder ser válidamente emplazado, encausado, investigado, acusado o procesado por causa judicial de cualquier naturaleza y con cualquier pretensión o petitorio, sea este civil, penal, constitucional, administrativo, agrario, laboral, etc.([2]); ni por causas pre-judiciales (atestados, indagaciones, partes, investigaciones, etc. cualquiera sea la modalidad o denominación que ello reciba, y cualesquiera sea la autoridad que ello tenga a su cargo).

Si en contra de lo antes expresado se entablara una demanda judicial directa contra la persona del Presidente, aún cuando esta sea dirigida a título personal, o por causa que se indique como personal, la demanda deberá ser rechazada de plano por el juez de que se trate por resultar incompetente ([3]) para juzgarle en el tiempo que dure su mandato. Se trataría de una incompetencia absoluta de orden procesal, y fijada temporalmente por mandato constitucional. En tal caso, la pretensión deberá reservarse hasta tanto el mandato presidencial (que coincide con el plazo de la protección jurisdiccional) no concluya, prorrogándose -por ejemplo- por mandato de la ley los plazos de prescripción (incluyendo la penal) y de caducidad de cualesquiera derecho por efecto imperativo de la concordancia de los del Arts. 1994, Inc. 8, y 2005 del Código Civil.

Así, p.ej., si el Presidente tuviese una reclamación de índole laboral, de un servidor particular (de su casa privada), sea que la relación de trabajo se haya generado antes o después de haber asumido el cargo, no podrá ser válidamente emplazado a título personal por lo antes expresado, ya que lo anterior constituye una garantía constitucional de irresponsabilidad judicial relativa temporal que establece un paréntesis en su responsabilidad civil, penal, administrativa, laboral, agraria, política, etc., o de cualquier otra índole, que no sea estrictamente canalizada y canalizable por la vía del Art. 117 de la Constitución. Esto, que parece excesivo, constituye en realidad una excepcional garantía y privilegio constitucional estatuido en favor del Presidente para prevenir y precaver a su persona y figura de ser políticamente perseguido u obstaculizado en su quehacer político por vía de la manipulación del proceso judicial, o de sus mecanismos prejudiciales, que para el efecto pudieran hacer sus oponentes políticos.

Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 110 de la Constitución, el Presidente es el Jefe del Estado y personifica a la Nación, de manera tal que su cualidad personal de orden público constitucional , incluyendo su dimensión en el Derecho Internacional –y su dimensión jurídica como persona humana de orden particular- se halla protegida y fuera del alcance ordinario de los particulares o de las Instituciones, Entidades o Poderes Públicos, con la única excepción, volvemos a repetir, de los estrictos límites del Art. 117 de la Constitución; a fin de dar garantía eficaz a que la Jefatura de Estado y la personificación de la Nación, y el titular de las relaciones internacionales del Estado Peruano puedan ser llevadas adecuadamente, exenta de que el avatar político, la oposición natural al régimen y el fragor político limiten o entorpezcan de modo alguno esta labor por la vía de los procesos judiciales o pre-judiciales contra su persona por razones que se invoquen como de índole personalísimo o particular (no funcionales) ([4]). Debe destacarse que en el esquema de jerarquía de la función pública que diseña la Constitución, es el único caso de supra-exepcionalidad que se contempla.

El ejemplo más simple en el Derecho Comparado se puede graficar del siguiente modo: ¿Qué sucedería si en el curso de su mandato constitucional, un Presidente da muerte accidental (homicidio culposo) o intencional (homicidio doloso) a otra persona -en tanto ello no constituya un acto político o con móvil o intencionalidad política-? ¿Podría ser válidamente denunciado, procesado, juzgado y sentenciado? La respuesta es no. Podría ser denunciado, pero la autoridad no podrá llevar adelante ninguna investigación, y si planteada la acusación constitucional el CNR no realiza y aprueba de modo previo el correspondiente antejuicio constitucional, y no llega a la convicción de que el crimen tuvo una motivación política -hacer desaparecer a un adversario político p.e.- o que los hechos, al margen de ser ciertos, no llegan a constituir una incapacidad moral, el procesamiento y juzgamiento deben ser suspendidos hasta la culminación del mandato constitucional, sin que compute término de prescripción alguno, de suerte tal que no se constituya en un aliento a la impunidad o inimputabilidad penal, sino en una suspensión judicial relativa y temporal. El Juez o el Fiscal de la causa, o la autoridad que sea de la PNP o del CNR deberán de declararse temporalmente incompetentes para tal juzgamiento o procesamiento sin antejuicio constitucional previo aprobado por el Congreso y, por lo tanto, ordenar la suspensión y reserva del proceso hasta que la causal de incompetencia y suspensión temporal (finalización del mandato) haya desaparecido, esto es: al día siguiente de la culminación de su mandato constitucional ([5]), o del cese cargo, con excepción del Inc. 1º del Art. 113º de la Constitución.

Esta incompetencia judicial relativa y temporal por razón de la persona del Presidente sólo opera para él. Es decir, es la única excepción prevista en la Constitución Política del Estado para ciudadano alguno, excepto él. Es un claro privilegio constitucional, rezago de los orígenes constitucionales en la figura o persona del rey o del emperador, y sólo funciona en el orden procesal pasivo, esto es, sólo cuando se le emplaza, demanda, cita, investiga o acusa; más no en el caso inverso -donde ya no opera el mecanismo de la garantía-; es decir, cuando el Presidente desee ser sujeto activo de la relación jurídico-procesal; esto es, cuando sea denunciante, demandante o acusador en defensa de sus derechos subjetivos que sin duda alguna mantiene: cumplimiento de contrato, indemnización, reivindicación, acción contencioso-administrativa, parte agraviada y/o parte civil de una acción criminal contra su persona, familia o bienes, etc.([6])

La competencia judicial constituye un presupuesto procesal de ineludible existencia para una relación jurídico-procesal válida y para la existencia misma del proceso judicial válido (y, por ende, de sus fases previas igualmente válidas, las que no pueden ser separadas de éste so-riesgo de caer en el incumplimiento constitucional). La competencia es un factor procesal de medida de la validez del proceso judicial que responde al principio de legalidad (la competencia judicial y la pre-judicial se rige por la ley), de suerte tal que ni admite pacto en contrario, ni puede ser alterada por factores de interpretación judicial, ni por interpretación extensiva o analógica, ni puede ser obviada por el juzgador, al punto que por su trascendencia y por ser de orden público, constituye la primera premisa que el juez de oficio debe plantearse al inicio de un proceso judicial, cualquiera sea la índole, materia, especialidad o pretensión jurídico-material de este. Y, por cierto, debe operar de oficio; esto es, debe ser respetado y aplicado exofficio por la autoridad de que se trate, por el solo mandato constitucional, sin esperar que la defensa del Presidente se lo plantee, deduzca o se lo haga recordar. Ello, sin perjuicio de que los mecanismos procesales la contemplen adicionalmente, como mecanismos de defensa del procesado, la posibilidad de cuestionar la competencia que indebidamente se irrogue un juez incompetente sea a través de una excepción de incompetencia, una inhibitoria de competencia o una defensa de fondo.

Lo anterior es de tal trascendencia que, además, la competencia judicial o pre-judicial se reconduce hacia el concepto del Derecho al Juez Natural como uno de los atributos más importantes del concepto del Debido Proceso Legal o Tutela Judicial Efectiva de que tratan tanto la Constitución (Art. 139, Inc. 3 ab-initio), el TUO de la LOPJ (Art. 7), y el Código Procesal Civil (Art. I del Título Preliminar). Dicho de otro modo, la omisión o el incumplimiento de estos claros y excepcionales postulados constitucionales de privilegio del Presidente, harían que la autoridad de que se trate desvíe de modo irregular el derecho al juez natural del Presidente, en tanto Jefe de Estado. Acabado su mandato, o concluido el mismo por mandato de la Constitución, ello se reconduce al proceso regular para las demás autoridades previstas en el Art. 99 de la Constitución Política del Estado, y por los plazos establecidos para ello.

La propia Constitución, entre las garantías constitucionales de la administración de justicia, precisa en el Inc. 3 in-fine del Art. 139, que ese derecho al Juez Natural importa el juzgamiento justo sólo cuando se siguen las pautas de competencia previstas en la Constitución y en las leyes.  A este efecto, ya se ha sostenido ([7]) que “El principio del Derecho al Juez Natural, apunta FIX-ZAMUDIO ([8]) forma parte del derecho de defensa de los justiciables y es piedra angular del concepto del Debido Proceso Legal, (…).  En su segundo alcance el Derecho al Juez Natural tiene como base un principio de legalidad: los órdenes competenciales de los jueces y tribunales jerárquicamente integrados (en el Poder Judicial), que están necesariamente predeterminados por la ley y no por un arbitrio de un acto de autoridad o de las partes involucradas.  Producido un conflicto de intereses, el justiciable debe estar en la posibilidad de poder determinar de antemano y en forma objetiva cuál es el orden jurisdiccional que ha de conocer su asunto litigioso, lo que preserva el irrenunciable derecho al Juez Imparcial, atributo y garantía del Debido Proceso Legal.  Son las reglas de competencia las que defienden el principio del acceso libre del justiciable al Juez Natural en defensa de los principios de equidad e imparcialidad.  No existe juicio justo, por ende válido, sin reglas de competencia adecuadamente determinadas (y escrupulosamente observadas). Esto constituye un presupuesto del proceso judicial eficaz.  En otras palabras: no hay juicio justo sin Juez Natural, porque debajo de este capital presupuesto hay un principio procesal subyacente e ineludible que se grafica en el Principio NEMO IUDEX IN RE PROPRIA.  El Derecho al Juez Natural, esto es, el derecho al juez verdaderamente competente, garantiza objetivamente el Derecho al Juzgamiento imparcial por parte del operador de justicia abstracta y objetivamente predeterminado por el texto de una ley previa.  No es posible concebir una actuación judicial válida sin la existencia de la imparcialidad entendida como la característica básica al atributo juzgador, a la esencia de la posición del juez, definida como su posición objetiva frente al objeto y al sujeto del litigio, el no estar involucrado objetiva ni subjetivamente con los actores ni con el drama judicial, de modo que su participación pueda ser lo más transparente posible en la aplicación de los principios rectores de la justicia inminente en las normas de derecho material que ha de aplicar.

Fue Piero CALAMANDREI ([9]) quien señaló que “históricamente la cualidad preeminente de la idea de juzgar, desde los albores de la civilidad ha sido la imparcialidad (e impartialidad). El juzgador, dice, debe ser siempre y en todo momento un extraño a la contienda, no estar involucrado en las pasiones que animan el litigio, debe ser un TERZO INTER PARTES, o MEGLIO SUPRA PARTES”([10]).

En consecuencia, resulta evidente que cuando el principio al Juez Natural no resulte siendo cumplido por un Juez o la autoridad de que se trate que desconozca la protección jurisdiccional que la Constitución reserva para el Presidente, se ingresará a un proceso judicial o pre-judicial (como el que lleva adelante una Comisión Investigadora para delitos no previstos en el Art. 117 de la Constitución) inválidos por ausencia de competencia ratione personae, proceso que deberá ser sancionado como nulo e ineficaz hasta que no se produzca el levantamiento de la inmunidad jurisdiccional que la Constitución reconoce al Presidente (y sólo a él, de modo singular en toda la República) como privilegio y garantía del ejercicio eficaz del mandato constitucional que se le ha conferido según lo ha establecido la propia Constitución.

Fuera de los supuestos de una excepción de incompetencia, tal determinación puede hacerse en cualquier estado del proceso judicial o pre-judicial, por el sólo mérito de su constatación, al ser un imperativo categórico procesal de orden público, y previsto en la concordancia de los Arts. 6 ab-initio, 8, 28 y 35 del Código Procesal Civil.

Puede argumentarse válidamente que la restricción constitucional en el Art. 117 de la Constitución sólo resultaría aplicable cuando se trate de hechos o derechos derivados del ejercicio de la Primera Magistratura nacional, del ejercicio de la función presidencial en la responsabilidad funcional del cargo, pero que no lo sería para hechos o derechos derivados de las relaciones personales (patrimoniales, contractuales, familiares o políticas) del Presidente, en cuyo caso el beneficio y privilegio de la irresponsabilidad jurisdiccional relativo y temporal no sería procedente, con lo cual el Presidente debería atender personalmente cuanta demanda o pretensión judicial no penal ni funcional se entable ante los Tribunales de Justicia en contra suya, o cuanta denuncia penal por hechos anteriores a su gestión se puedan presentar, por más descabelladas o fuera de propósito que estas fueran dado que -en dicha hipótesis no se podría alegar inmunidad jurisdiccional relativa temporal- quedando así la figura del Presidente inerme frente a la utilización de procesos judiciales con pretensiones jurídicas tituladas de “índole personal” que pudieran ser políticamente utilizadas en contra suya sin mayor posibilidad de defensa que la judicialización o pre-judicialización de su cargo y el descrédito permanente de su persona en desmedro de las altas funciones que la Constitución le reserva al Jefe de Estado.

Ello, sin embargo, no resulta acertado ni apropiado. En el caso de la figura del Presidente el beneficio es absoluto sólo para él en el orden temporal y material ya señalado (con la excepción del Art. 117 de la Constitución, y no cabe ninguna interpretación restrictiva de esta norma constitucional ([11]). Esta norma es una de carácter excepcional, y constituye un principio general del derecho la imposibilidad de admitir como válidas interpretaciones extensivas de las normas de excepción (Art. IV del Título Preliminar del Código Civil, que es norma de orden público).  Sin duda alguna se presenta una “contradicción de valores constitucionales” cuando se argumenta, por un lado la inmunidad judicial del Presidente y se alegue por el otro la impunidad judicial o prejudicial que ello podría suponer. Un cálculo de razonabilidad constitucional o de ponderación de valores ([12]) de lo anterior nos debe llevar a preferir el valor constitucional inmunidad jurisdiccional, antes que el de la represión penal o legal y la posibilidad de generar impunidad temporal o indefensión a los presuntos agraviados con los hechos atribuidos al Presidente, ya que es más factible que éste sea objeto de ataque político con procesos judiciales o pre-judiciales titulados de “índole personal”, que éste descuide sus obligaciones y derechos personales escudándose en este privilegio presidencial de orden constitucional. Por lo demás, ello concluye de modo categórico al día siguiente del cese en el mandato presidencial, y se haya configurado como garantía ratione personae del ejercicio del cargo -y sólo en razón de ello, de la Jefatura de Estado y de la personificación de la Nación- resulta siendo una opción valorativa aceptable en su temporalidad que debe de hacerse sólo en tanto dure el mandado constitucional, pues al cabo del mismo, el ex-Presidente deberá de responder personalmente por todo cuanto le corresponda con arreglo a derecho, conforme al Art. 99 de la Constitución, o previo el levantamiento del fuero, según sea el caso. En materia civil, familiar, laboral, administrativo, constitucional o arbitral desaparece por completo todo privilegio, y el exPresidente podrá ser emplazado válidamente en el foro que corresponda para que responda y por los derechos que le sean válidamente opuestos.

Siendo lo anterior así por ser una garantía al ejercicio adecuado de la más alta Magistratura Nacional -la única en su género y el único privilegio en esa dimensión entre todos los ciudadanos del país- constitucionalmente justificada por el ejercicio de la Jefatura de Estado y la personificación de la Nación, atributos públicos que la Constitución sólo confiere temporalmente a una sola persona, indelegable, irrenunciable e inmodificable en tanto dure el mandato constitucional; resulta absolutamente claro que el Presidente, a la luz de la Constitución en vigencia -que en ello repite exactamente el modelo de la Constitución de 1979- es inmune jurisdiccionalmente en el tiempo de su mandato y relativo conforme al Art. 117 de la Constitución, y no puede ser válidamente emplazado o citado o procesado, ni objeto de mandato alguno por jueces o tribunales del PJ, autoridades del MP, de la PNP o del CNR, si no lo es dentro del marco del Art. 117 de la Constitución y previo el trámite del antejuicio constitucional; o de la declaración de vacancia del cargo también declarada por el Congreso (Arts. 113 y 114 de la Constitución).

Ahora bien, desde un punto de vista semántico, el Art. 117 de la Constitución -que tiene una expresión categórica “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período (…)”- podría ser interpretado en un sesgo eminentemente penal, criminal (“acusado”[13]), en la medida en que en el lenguaje jurídico cotidiano, la acusación se produce frente a los cargos, y estos sólo operan frente al reproche de conductas típicas, en el fuero penal. Y asimismo, una connotación procesal restrictiva. Sin embargo ninguna de estas premisas es correcta. No existe ninguna razón de índole jurídica o procesal que permita restringir el concepto de “acusación” a una exclusiva connotación penal. En la medida en que se conceptualice, dentro de la Teoría General del Proceso, que “acusación” o “cargo” constituye en estricto sentido una pretensión procesal de contenido intersubjetivo: libertad, patrimonio, persona, familia, etc. En puridad toda demanda civil contiene siempre una “acusación” que el demandante o emplazante hace al demandado o emplazado (por ello la doctrina habla también de “denuncia civil”), y toda sentencia final estimatoria de orden civil (patrimonial, comercial, familiar, etc.) siempre conlleva una “condena” y ello no tiene ninguna connotación criminal. Asimismo se puede razonar del juzgamiento penal propiamente dicho, donde una denuncia contiene siempre la demandada de una pretensión (represión y sanción penal) de orden material (ley sustantiva) y con efecto intersubjetivo (libertad, patrimonio o condiciones personales en el caso de las inhabilitaciones accesorias). Igual ejercicio de razonamiento jurídico puede hacerse respecto de los demás órdenes de especialidad judicial (constitucional, administrativo, laboral, agrario, etc.). No deja de ser un problema del metalenguaje jurídico con el que muchas veces en el mundo del derecho -sobre todo en el Foro- se refrasea la realidad, muchas veces para proteger nuestra labor de un examen acucioso de quien consideramos no “docto” en la disciplina jurídica, y no pocas para simplemente esconder nuestra incapacidad de adaptación o de solución a los problemas cotidianos de la sociedad.

Lo cierto del caso es que cuando la Constitución consagra la expresión “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período…”, la Carta Fundamental tiene una clara restricción que no pude ser ampliada por vía de la interpretación: SOLO; y esa restricción del Constituyente tiene que ser entendida en su verdadera dimensión constitucional (valorativa, política, axiológica), en un esfuerzo de interpretación constitucional diferente de la simple hermenéutica jurídica([14]), debiendo tenerse en cuenta en valor constitucional que se halle presente, la finalidad constitucional del objeto de interpretación y le necesidad de hacer siempre una interpretación conforme a la Constitución en respeto de ella, y no de modo simple y aislado que termine obteniendo un resultado contrario a los esenciales principios constitucionales.

Finalmente en cuanto a este punto, el procedimiento judicial o pre-judicial, sea que tenga cariz civil o de otra índole, no garantiza en ningún caso que no pueda tener una derivación penal, pues de conformidad con el Art. 3 del Código de Procedimientos Penales en vigencia, en todo proceso civil el juzgador debe (como deber-obligación) oficiar al Ministerio Público para que proceda como titular de la acción penal cuando encuentre que en el curso del mismo o como consecuencia del curso del mismo, existan indicios razonables de la comisión de delito perseguible de oficio.

En el caso de, p.ej., una demanda-denuncia de violencia familiar -aparentemente “civil” dentro de la especialidad tuitiva que constituye el Derecho de Familia- nada obstaría para que con arreglo al Art. 9 de la Ley 26260 -De Represión a la Violencia Familiar- el juez civil dentro de las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de la violencia- pueda poner en conocimiento dichos hechos al Ministerio Público, de conformidad con el Art. 3 del Código de Procedimientos Penales conforme ya se ha explicado, obteniéndose así una consecuencia eminentemente penal de una causa de índole familiar que inicialmente se gesta ante un juzgado civil. Ello corrobora aún más lo precisado respecto a la inmunidad jurisdiccional del Presidente aún en un proceso civil, y con mucha mayor razón en un proceso de naturaleza familiar en el que se le acuse, bajo diversos supuestos, de hechos reales o ficticios como son los que se ventilan de ordinario en todo proceso judicial dentro del drama vital que este supone, y en los que el Presidente de la República sea expuesto y presentado como el agente causante de los mismos en perjuicio de quien sea el demandante (o en favor de quien se demande, pues la legitimación de la Ley 26260 es abierta) y quien judicialmente se habrá de presentar necesariamente como víctima.

Finalmente, en cuanto a la restricción procesal del concepto de “acusación” debe tenerse en cuenta que por el principio de la unidad del proceso, este (que proviene del latín pro-caedere, ir hacia, o ir hacia delante mediante fases o pasos) es una unidad. Cuando la ley o la Constitución se refiere al proceso, este concepto engloba todos cuantos pasos o etapas pueda tener éste vertical y horizontalmente (de fase pre-judicial del reclamo, constitución en mora, negociación, hasta la fase de la Corte Suprema y el recurso de casación, recurso de revisión, de agravio constitucional e, inclusive, denota y abarca a la jurisdicción supranacional que se halla integrada al sistema judicial peruano por mandato de los tratados internacionales aplicables). Y viceversa, cuando se estatuye una inmunidad jurisdiccional (pues de ese concepto procesal se trata en el Art. 117 de la Constitución) la determinación de la inmunidad personal por la vía de la “acusación” debe, igualmente, ser entendida en toda la dimensión procesal del concepto del proceso, y no restringida indebidamente a una “fase” o “etapa” del proceso, porque de ese modo no se haría una interpretación conforme a la Constitución, y se llegaría a formular, en puridad, una abrogación parcial del texto constitucional por la vía de interpretación, lo que está vedado en el propio marco de la Constitución Política del Estado

CONCLUSIONES

El Presidente de la República es jurídica, judicial y jurisdiccionalmente irresponsable relativo y temporal. En consecuencia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Congreso Nacional de la República y cualquiera sea la autoridad que pretendiera hacerlo, carecen de competencia para citarlo, investigarlo, procesarlo, encartarlo acusarlo y sancionarlo (incluyendo los apremios personales), hasta la conclusión de su mandato (o eventual vacancia), se le suspenda el mismo, o sea destituido del cargo, en función a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado de 1993; salvo el Congreso de la República, conforme al Art. 99 de la Constitución y únicamente en relación a las causales previstas en el Art. 117 de la propia Carta Política.

El Art. 117 de la Constitución prevé un privilegio constitucional relativo en favor del Presidente de la República (único funcionario que cuenta con dicho privilegio en toda la república), restringido a los supuestos allí contenidos taxativamente (no pueden ser ampliados por vía de interpretación), a efectos de garantizar el ejercicio del cargo de una persecución política en contra de su persona, y con ello interferir en su actividad a través de una presunta manipulación de otros órganos del Estado; actuando solamente en el aspecto pasivo de la parte procesal (cuando el Presidente de la República es demandado o denunciado o investigado).

En el supuesto que algún órgano o Poder del Estado o autoridad de cualquier índole del estado que, fuera del supuesto taxativo previsto en el Art. 117 de la Constitución, pretenda desconocer dicha inmunidad constitucional relativa en favor del Presidente de la República, estaría vulnerando el principio al Juez Natural, y serán actuaciones necesariamente inválidas debido a la ausencia de competencia ratione personae de dicho órgano para someter a su conocimiento cualquier proceso en contra del Presidente de la República, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Política del Estado.

La expresión señalada en el Art. 117º de la Constitución Política del Estado: “El Presidente de la República SÓLO puede ser acusado, durante su período…”, tiene que ser entendida en su verdadera dimensión constitucional, axiológica y procesal y no restringida solamente a un aspecto meramente penal o a una sola actuación en el procesal penal (etapa de acusación), sino al inicio de cualquier tipo de procesos ya sea administrativos, privados, arbitrales, civiles, penales, constitucionales, aún en su fase prejudicial, o de otra índole, en función al principio de unidad del proceso.

([1]) Esto querría decir que, con la base de las cuatro figuras típicas del Art. 117 de la Constitución Política del Estado, el Presidente si es judicialmente vulnerable por una Comisión Investigadora del CNR, y luego del levantamiento del fuero correspondiente en la acusación a que ello diera lugar, se otorgaría competencia a las autoridades del PNP, MP o PJ, según sea del caso.

([2]) Así lo expresan, también de modo categórico, RUBIO Y BERNALES, al señalar con respecto al Art. 210 de la Constitución de 1979(D), equivalente casi textualmente al actual Art. 117 de la Constitución en vigencia, que: “En nuestra Constitución rige como principio el de la irresponsabilidad política, civil y penal del Presidente.” en: Constitución y Sociedad Política; Mesa Redonda Eds.; Lima; 1985; p. 389.

([3])  Recuérdese para este efecto que la doctrina procesal señala de modo unánime que la competencia, esto es, el ejercicio válido de la función jurisdiccional, es un presupuesto de la validez de los actos jurídicos-procesales de que se trate. Luego, una actuación judicial ante juez incompetente es absolutamente nula y carente de validez ni eficacia.

([4]) El actual Art. 117 de la Constitución, tiene un antecedente casi idéntico en el Art. 210 de la Constitución de 1979(D), y este a su vez en el Art. 150 de la Constitución de 1933(D).  En estos tres textos políticos, el inicio del enunciado mantiene la misma expresión categórica: “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por (…)” (en la de 1933 están ausentes las comas). GARCIA BELAUNDE, Domingo.- Las Constituciones del Perú; Ed. Of. Min. Justicia; Lima; 1993; pp. 396 y 469. Por otro lado, obsérvese que el Art. 56.3 de la Constitución Española de 1978 señala textualmente que: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. (…)”. Ello sólo es comprensible en virtud de que el Art. 56.1 de dicha Carta Constitucional estatuye que le corresponde al Rey de España la Jefatura de Estado, ser su símbolo de unidad y tener la más alta representación del Estado español. CONSTITUCION ESPAÑOLA, Ed. Segura; Madrid; 1980; pp. 21-22.

([5]) Esta hipótesis también es expuesta por VALLE RIESTRA, Javier, quien señala textualmente: “RESPONSABILIDAD EXTRACONSTITUCIONAL (…) me he preguntado sobre qué sucede si un Jefe del Estado no perpetra un delito funcional (…) sino uno estrictamente común como uxoricidio, estelionato (sic), homicidio, fe pública o asesinato.  Evidentemente que en esa hipótesis diabólica y, virtualmente imposible, no estamos ante un caso de acusación, antejuicio o impeachment sino ante delitos enjuiciables por cualquier juez de instrucción. Pero como un Jefe del Estado (…) resulta inmune, previamente debería solicitarse de la Cámara Alta el levantamiento de su fuero. Es obvio que de acontecer semejantes hechos impensables, si se llegase a dictar auto apertorio de instrucción, el Presidente estaría incurso en causal de vacancia del Art. 206(D) de la Ley Fundamental: incapacidad moral. No he examinado ese punto porque se trata no de responsabilidad constitucional sino de responsabilidad extraconstitucional y de vacancia.(…) a) el Presidente sólo puede ser acusado durante su mandato, es decir, sometérsele a antejuicio, por traición a Patria; por impedir las elecciones (…); por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en el Art. 227(D) de nuestra Carta; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales (…); b) concluido su mandado, puede ser acusado por cualquier hecho o delito funcional previsto o no previsto en el Art. 210(D) de la Carta ya que la irresponsabilidad presidencial no es perpetua; c) Pero si durante su mandado perpetra cualquier delito común no funcional, sea contra la vida, sea contra el patrimonio, sea contra la fe pública, sea asesinato, sería procesable por ante el juez instructor común con la venia del Senado (SIC) del que es miembro nato. (…) Hagamos verosímil nuestra democracia. El Jefe del Estado no debe ser solamente, por ficción, personificador de la Nación, sino que debe ser un hombre ejemplar, probo, intachable. Nuestros pueblos quieren moral y respeto por las libertades. No será buen gobernante quien tenga la sensualidad de mandar, se enriquezca y viole los derechos humanos. Por eso es necesario fortalecer el mecanismo de responsabilización. Aunque más que reformar la Constitución, es necesario reformar al Hombre.” en: La Responsabilidad Constitucional del Jefe de Estado; Benitez-Rivas & Montejo Eds. As., Lima, 1987; pp. LX-LXI.

([6]) Esto podría ser contradicho por quien sostuviera que tampoco puede ser demandante de causa privada, ya que en ese caso se sometería a la posibilidad de una acción reconvencional.  La respuesta es también negativa. En ese supuesto, la acción reconvencional -en la que el demandante se convierte en demandado en la pretensión reconvenida en un mismo proceso por un principio procesal de acumulación objetiva de acciones- sería inadmisible por el mismo principio de la ausencia de competencia para ser demandado.

([7]) QUIROGA LEON, Aníbal.- Las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia; en: La Constitución Diez Años Después; Const.y Soc.-Fund. F.Naumann; Lima; 1989; pp.307-311.

([8]) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- El ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre…; Op. Cit. p. 307, Cit. 48.

([9]) CALAMANDREI, Piero.- Processo e Democrazia; Op. Cit. p. 311; Cit. 56.

([10]) Es el Prof. Pedro ARAGONESES (Proceso y Derecho Procesal, De. Aguilar, Madrid, 1960), quien enseña que la cualidad de la imparcialidad del juzgador se grafica en sus dos pilares fundamentales: la Imparcialidad propiamente dicha como la necesaria distancia del juez frente al objeto del proceso, y la Imparcialidad como la necesaria distancia del juez frente a los sujetos del proceso.

([11]) Sobre este particular, por ejemplo, CHIRINOS SOTO, comentando el Art. 210 de la Constitución de 1979(D) -equivalente al Art. 117 de la Constitución en vigencia- sostiene que “(…) El artículo bajo comentario configura las únicas excepciones a la regla general, que es la de la irresponsabilidad jurídica del Presidente (…)”. CHIRINOS SOTO, Enrique.- La Nueva Constitución al alcance de todos; Ed. Andina; Lima; 1979; p. 223.

([12]) QUIROGA LEON,  Aníbal.-  La Interpretación Constitucional; en: DERECHO No. 39, Rev. de la Fac. de Der. de la PUC del Perú; Lima; 1985; p. 323 y ss.

([13]) Acusar, en su raíz etimológica latina, procede del latín “ACCUSO” y del que se deriva “A-CAUSAE” que significa, llevar a causa o llevar ante los tribunales.  COUTURE, Eduardo J.- Vocabulario Jurídico; Eds. DePalma; Bs. As.; 1983; p. 77. Por otro lado, véanse dos expresiones latinas de orden procesal: i) “Invitus ágere vel accusare nemo cogatur” que significa: “Nadie puede ser obligado a demandar o acusar contra su voluntad” y, ii) “Qui accusare volunt, probationes habere debent” que significa: “Los que quieren acusar deben tener las pruebas” en: HALPERIN, Gregorio.- Manual de Latín para Juristas; Ed. Lex; Bs. As.; 1987; pp. 228 y 332. Ver también las acepciones “ACCUSSO”: 1tr., acusar, pleitear contra, culpar; (…) y “ACUSAR”: acuso, 1tr.; arguo (argüllo), 3tr.; postulo (demando) (paréntesis agregado) en: DICCIONARIO LATINO-ESPAÑOL; Ed. Everest; Madrid; 1993; pp. 18 y 464.

([14]) QUIROGA LEON, Aníbal.- La Interpretación Constitucional; Op. Cit.

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