La administración pública peruana no cuenta actualmente una carrera pública dinámica y efectiva. El régimen legal para la carrera administrativa en el Perú se da a través del Decreto Legislativo N° 276, sin embargo, este se encuentra cerrado a nuevos ingresos. Luego de 20 años, con la reciente aprobación de la Ley del Servicio Civil (Ley Nº 30057), se busca instaurar una carrera pública efectiva y basada en estándares de calidad, evaluación de desempeño y meritocracia.
Para una mejor comprensión de lo que viene, debemos señalar que el régimen laboral público no es el mismo que el régimen laboral privado. Ambos se regulan por sus propias leyes y estatutos (DLeg 276 para la administración pública y DLeg 728 para el ámbito privado) y cuentan con sustanciales diferencias que los hacen únicos, siendo las personas bajo su ámbito beneficiarias de derechos y obligaciones específicos. El régimen público se considera estatutario, generalmente rígido y para los servidores públicos, mientras que el régimen privado es más flexible y con otros beneficios para los trabajadores.
Actualmente las entidades públicas echan mano de la contratación laboral de terceros (locadores o consultores) y también de una figura laboral muy sui generis para la administración pública: el régimen de la Contratación Administrativa de Servicios o régimen CAS, regulada por el Decreto Legislativo N° 1057. Todo ello como consecuencia del cierre de la carrera pública (DLeg 276) en los primeros años de la década de los 90.
Por otro lado, los financiamientos o créditos que una persona natural solicita a un banco se pueden basar en una real necesidad o también una de carácter superficial. Considero que al banco no le importa para qué se solicita un financiamiento pero consideramos que debería priorizar aquellos vinculados al crecimiento profesional o educativo de la persona que lo solicita.
En fin, luego de esta breve introducción sobre la situación de la contratación de personal en la administración pública peruana y los motivos por los cuales un banco debería preferir un crédito o financiamiento educativo en vez de otros, quisieramos señalar que las personas que atienden en los bancos se encuentran tan cuadriculadas o esquematizadas que no pueden ver o no se dan cuenta que un contrato de locación de servicios que percibe su remuneración a través de recibos por honorarios también puede equipararse a una situación laboral si es que esta da indicios claros, evidentes de continuidad en el mismo centro de trabajo y para una misma área.
Si bien la persona que solicita un crédito o financiamiento presenta al que atiende en el módulo puros recibos por honorarios, este debería con cierto criterio analizar, evaluar y llegar a la conclusión de que califica para el mismo en caso de verificarse una relación de continuidad con la misma área y en la misma entidad u organización para la que presta servicios.
Es cierto que la informalidad cunde en la administración pública a través de la contratación por terceros, consultores o locadores, y ello se explica además en cuestiones de presupuesto público, es decir, en restricciones presupuestales que afectan a la planilla pública.
Por ello, el Estado no contrata bajo un régimen de carrera a las personas (al estar cerrada), y lo que mas se acercaría a dicho régimen sería uno de contratación laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 (régimen laboral de la actividad privada), sin embargo este es un régimen de contratación privado que fue aplicado originalmente en algunas entidades de la administración pública vinculadas al ámbito de las actividades de regulación y empresarial del Estado (Cabe señalar que la informalidad en las contrataciones del personal estatal hizo que este régimen sea extendido y aplicado a entidades públicas que realmente no lo requerían o necesitaban).
Al respecto quisieramos indicar que la primera (régimen de carrera) esta en vías de implementarse a través del régimen de la Ley del Servicio Civil (Ley Nº 30057), mientras que la segunda (DLeg 728) tiene características tan de los empleadores privados que resultaría en un sustento tan oneroso para el presupuesto público que este terminaría por afectarse o desvirtuarse.
Ambos regímenes implican permanencia, pago de beneficios, CTS, vacaciones, gratificaciones o aguinaldos pero el último (el régimen laboral privado para la administración pública) resultaría tan costoso que causaría un desbalance en la planilla pública de aplicarse en todas las entidades públicas. Frente a ello, la Contratación Administrativa de Servicios – CAS resulta una suerte de salida o alternativa temporal para capearlas (haciendo un símil: como aquél escape que tiene toda olla a presión).
Entonces, si quienes atienden en los módulos de los bancos supieran al menos eso, sería genial, pero no. La triste realidad es que la persona que no tiene un record crediticio y no figura en planillas termina negada para un préstamo o financiamiento dado el criterio del evaluador de créditos. Un criterio tan cuadriculado, y también negado al análisis.
En la administración pública la mayoría de profesionales están en contratos de locación de servicios o bajo régimen CAS. Los recibos por honorarios que reciben son continuos y para el mismo empleador. Para ellos, obviamente, no se emiten boletas de pago porque no están en la planilla, pero a todas luces pueden acceder a un crédito o financiamiento si se evidencia una continuidad laboral para el mismo empleador y la misma área.
Bajo estas consideraciones, la expresión: “nosotros no trabajamos con recibos por honorarios” debería ser revisada por este banco.
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