MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad
DECRETO SUPREMO Nº 002-2014-MIMP
(…)
CAPÍTULO XV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 98.- De la Potestad Sancionadora
Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley, la facultad para sancionar las infracciones a que se refiere el Capítulo precedente corresponde al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS.
Artículo 99.- Autoridades del procedimiento sancionador
Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son las siguientes:
99.1 El (La) Secretario (a) General: es la autoridad instructora del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase instructora.
Resuelve en primera instancia el procedimiento, siendo competente para decidir el archivo o imponer la sanción correspondiente, mediante acto expreso y motivado. Este acto será notificado también a quien promovió el procedimiento.
99.2 El (La) Presidente (a) del CONADIS: es la autoridad resolutora del procedimiento, siendo competente para resolver el recurso administrativo en última instancia y su decisión agota la vía administrativa.
Los Centros de Coordinación Regional a nivel nacional, o los que hagan sus veces, remitirán los documentos del procedimiento sancionador a la sede central del CONADIS, en Lima para el trámite pertinente, en un plazo no mayor de 3 días hábiles de presentados los documentos que motivan el procedimiento sancionador.
Artículo 100.- Incoación del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido en cualquiera de los siguientes casos:
a) Denuncia.
b) De oficio por la Autoridad Instructora.
c) Por petición motivada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
d) Por petición motivada de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
e) Por petición motivada de otras dependencias del Estado o instituciones privadas.
Artículo 101.- Inspecciones preliminares
101.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, la Presidencia del CONADIS puede ordenar la realización de inspecciones preliminares, de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios que justifiquen la instauración del procedimiento sancionador.
Para el efecto, simultáneamente, con la notificación de la denuncia, puede efectuarse una inspección, a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que sea pertinente.
101.2 Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es firmada por quien se encuentre a cargo de aquélla, por el denunciado y por el representante legal, según corresponda.
101.3 La institución investigada designará a una persona para que facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. Sin embargo, la ausencia de aquélla no constituye impedimento para la realización de ésta. La falta de designación de dicha persona será merituada al momento de graduar la sanción, si ésta corresponde.
101.4 En caso de que el denunciado o el representante legal de la entidad se niegue a la inspección, se deja constancia en el acta respectiva.
101.5 Sólo puede considerarse las observaciones que formule el denunciado o representante legal de la entidad si suscriben el acta correspondiente.
Artículo 102.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad instructora del CONADIS podrá disponer, mediante acto motivado, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Sub Capítulo II
Etapa instructora
Artículo 103.- Inicio del Procedimiento Sancionador
El procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento emitida por la autoridad instructora.
El procedimiento sancionador se desarrolla en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados desde el inicio del mismo, pudiéndose ampliar excepcionalmente por un período de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 104.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador
La resolución de inicio del procedimiento sancionador contiene, como mínimo, lo siguiente:
104.1 En la parte de vistos:
a) La indicación del expediente correspondiente; y, de ser el caso,
b) La mención del acta de inspección o verificación.
104.2 En la parte considerativa:
a) Los antecedentes que motivan la apertura del procedimiento sancionador;
b) El relato de los hechos que se imputan al supuesto infractor y la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir;
c) La sanción que, en su caso, se pudiera imponer; y,
d) La indicación de quién es la autoridad instructora y quién la autoridad resolutora.
104.3 En la parte resolutiva:
a) La decisión de iniciar el procedimiento sancionador;
b) La identificación de la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) o institución o entidad, supuestamente responsable (s) de la infracción;
c) La indicación de la conducta típica establecida en la Ley, respecto de la cual se investigarán los hechos; y
d) La orden de notificar el acto, así como el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los alegatos o las correspondientes pruebas de descargo, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación.
Artículo 105.- Acto de notificación
La resolución de inicio del procedimiento sancionador, junto con los documentos que motivaron su emisión, serán notificados al administrado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 106.- Presentación de descargos o medios de prueba
106.1 Los administrados presentan sus alegatos o medios de defensa en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación.
106.2 Los administrados pueden presentar sus alegaciones o medios de defensa en la Oficina Desconcentrada del CONADIS correspondiente a su domicilio, la misma que dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatas siguientes deberá remitirlos al CONADIS, de conformidad con el numeral 121.3 del artículo 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
106.3 Los escritos deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular con respecto a la identificación del expediente de la materia, así como del domicilio donde se desea recibir las notificaciones que se generen durante el procedimiento.
106.4 Vencido el plazo señalado en el numeral 106.1 y con el respectivo descargo o sin él, el CONADIS realiza de oficio todas las actuaciones que crea necesarias a fin de contar con evidencias de la comisión de la infracción.
106.5 Los Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario.
Artículo 107.- Instrucción del procedimiento sancionador
La autoridad instructora deberá realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para llegar a la verdad material del caso, para lo cual observará lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, así como lo previsto en el artículo 230 de la mencionada Ley.
Artículo 108.- Informe técnico-legal
108.1 En el plazo de veinte (20) días hábiles de haberse iniciado el procedimiento sancionador, la Unidad Orgánica competente del CONADIS elabora un informe técnico-legal que sustente la propuesta de resolución.
108.2 La propuesta de resolución a que se refiere el numeral anterior contiene, como mínimo, lo siguiente:
a) La indicación precisa de la conducta típica establecida en la Ley respecto de la cual se inició el procedimiento sancionador;
b) La relación circunstanciada de los hechos investigados;
c) La identificación de la persona natural o jurídica o de la institución o entidad responsable del acto infractor, de ser el caso;
d) La descripción de los descargos o medios probatorios aportados por el administrado;
e) El análisis de las pruebas recolectadas;
f) Los hechos que se consideran probados;
g) La cita de la norma que prevé la sanción del acto infractor, cuando corresponda;
h) La ponderación de las atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, de ser el caso;
i) La sanción pertinente y proporcional a ser impuesta o la no imposición de sanción alguna; y,
j) La expresión clara y precisa para depositar el pago de la multa en la cuenta bancaria del CONADIS, según el caso, y el plazo para tal efecto.
Sub Capítulo III
Etapa sancionadora
Artículo 109.- Actuaciones complementarias.
En caso resulte necesario, la Secretaría General dispone la realización de actuaciones complementarias a las efectuadas por el órgano competente del CONADIS, las que se realizan en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente correspondiente.
Artículo 110.- Potestad sancionadora.
110.1 El (La) Secretario (a) General decide la imposición o no de la sanción y, en este último caso, el archivo del procedimiento, para cuyo efecto emite la resolución correspondiente dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de iniciado el procedimiento la cual será notificada tanto al denunciado como a quien realizó la denuncia en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su emisión.
110.2 La potestad a que se refiere el numeral anterior prescribe a los cuatro (4) años del día en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 233.2 del artículo 233 de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La prescripción se declara únicamente a pedido de parte.
CAPÍTULO XVI
REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 111.- Recurso Administrativo
111.1 Contra la resolución que impone la sanción, procede interponer el recurso administrativo que corresponda ante la Secretaría General, conforme a lo contemplado en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
111.2 La interposición del recurso administrativo, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado.
Artículo 112.- Resolución del Recurso Administrativo
112.1 El recurso administrativo será resuelto previo informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del CONADIS o la que haga sus veces.
112.2 La resolución que resuelve el recurso administrativo debe estar debidamente motivada. Para tal efecto, puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones del informe de la Oficina de Asesoría Jurídica, a condición que aquél quede identificado de modo certero.
112.3 Con la resolución que agota la vía administrativa, queda expedito el derecho del infractor a impugnarla en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la normativa vigente.
Artículo 113.- Silencio administrativo
En el procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento rigen las disposiciones sobre el silencio administrativo contempladas en el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO XVII
EJECUCIÓN DE SANCIONES
Artículo 114.- Ejecutoriedad de la sanción
La sanción impuesta en el procedimiento sancionador tendrá carácter ejecutorio cuando se haya agotado la vía administrativa, sin perjuicio del cumplimiento anticipado por parte del administrado.
Artículo 115.- Incentivos para el pago de la sanción de multa
Se considera que el sujeto sancionado ha cumplido con pagar la sanción de multa si, dentro del plazo de quince (15) días hábiles que le fue notificada la sanción, deposita en la cuenta bancaria determinada por el CONADIS, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Tesorería, el cincuenta por ciento (50%) de su monto.
Artículo 116.- Ejecución de la sanción de multa.
El pago de multas es exigido coactivamente, conforme a lo indicado en el literal n) del artículo 64 de la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad y se rige por la ley de la materia referida al procedimiento de ejecución coactiva.
Artículo 117.- Registro de Infractores
117.1 Créase un Registro de infractores, el mismo que debe consignar como información mínima los datos completos del infractor, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y procesos judiciales.
117.2 El Registro de infractores tiene como principal finalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de una nueva sanción y/o la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 115 del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Disposiciones normativas para el acceso oportuno a servicios de salud
El Ministerio de Salud emite disposiciones normativas para viabilizar que la persona con discapacidad en situación de pobreza, acceda oportunamente a medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas compensatorias para su atención, habilitación y rehabilitación, en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Segunda.- Disposiciones normativas del Sector Salud
El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emite las disposiciones normativas correspondientes para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad.
Tercera.- Lineamientos del Sector Educación
El Ministerio de Educación emitirá, en el plazo de 180 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los lineamientos para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento, en lo que le corresponda, los mismos que se implementarán a partir del año 2015, con excepción de aquellas obligaciones exigibles por otras normas que se encuentran vigentes.
Cuarta.- Disposiciones normativas para la importación de vehículos y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria
El Ministerio de Economía y Finanzas emite las disposiciones a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley, en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Quinta.- Disposiciones normativas sobre ajustes razonables
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite disposiciones normativas, a fin de diseñar, implementar y ejecutar los ajustes razonables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 57.1 del artículo 57 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Sexta.- Criterios para la determinación de las empresas obligadas a cumplir con la cuota laboral en el sector privado
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, fija los criterios para la determinación de las empresas obligadas a cumplir con la cuota laboral en el sector privado, la base de cálculo y el número de trabajadores con discapacidad con los que deberán contar las empresas obligadas por Ley.
Sétima.- Adecuación de la normativa para la fiscalización del cumplimiento de la cuota laboral
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emite o modifica sus instrumentos normativos para la fiscalización del cumplimiento de la cuota laboral contemplada en el numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley.
Octava.- Implementación del Banco de Proyectos a cargo del Ministerio de la Producción
El Ministerio de la Producción implementa el Banco de Proyectos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Novena.- Implementación de medios para el acceso a la información de los programas difundidos mediante radiodifusión por televisión y cable
La implementación de lo establecido en el numeral 21.2 del presente reglamento se realizará en un plazo máximo de noventa días (90) calendario, contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Asimismo, debe comunicarse al CONADIS las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del vencimiento del plazo de implementación antes mencionado.
Décima.- Elección de los integrantes del Consejo Consultivo
El CONADIS emite la Directiva que contempla el procedimiento de la elección de los integrantes del Consejo Consultivo al que hace referencia el artículo 65 de la Ley, cuya elección se realizará en un plazo máximo de 120 días de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Décima Primera.- Implementación de la Pensión No Contributiva
La Pensión No Contributiva se implementará de forma progresiva a partir de la información sobre personas con discapacidad severa del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, la información socioeconómica del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), así como de los criterios establecidos en el artículo 59 de la Ley y los requisitos señalados en el presente Reglamento.
Décima Segunda.- Información para complementar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
La Oficina de Normalización Previsional y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remiten anualmente información al CONADIS sobre los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación adelantada o anticipada para personas en condición de discapacidad a fin de complementar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.
Décima Tercera.- Políticas en materia de recursos humanos con discapacidad
La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR emite las disposiciones normativas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 54.2 del artículo 54 del presente Reglamento, en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Décima Cuarta.- Autorización de loterías y similares
La creación o funcionamiento y el manejo de loterías y similares por los gremios de personas con discapacidad es autorizada, en cada caso, mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26651, previa opinión favorable del CONADIS.
Décima Quinta.- Financiamiento de las disposiciones del Reglamento
La aplicación de lo establecido en el presente Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y conforme a la normativa vigente.
Décima Sexta.- Procedimiento administrativo sancionador o disciplinario
Conforme a lo dispuesto por el numeral 80.1 de la Ley, las entidades, instituciones y empresas del Estado desarrollan, dentro de sus competencias específicas, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador o disciplinario ante la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 81 del mismo cuerpo legal.
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