Archivo del Autor: Durand Carrion, Julio Baltazar

Acerca de Durand Carrion, Julio Baltazar

Doctor en Derecho por la Pontifica Universidad Católica del Perú y Director del Doctorado en Derecho de la USMP, reconocido profesor universitario en materias de Derecho de la Competencia, Protección del Consumidor, Regulación y Propiedad Intelectual. Desde hace dos décadas viene promoviendo nuevas líneas de pensamiento jurídico en la temática del Derecho Ordenador del Mercado, planteando una nuevos retos y desafíos en la materia, a través de propuestas innovadoras, relevantes y sistémicas, para repensar los temas en la actualidad. El objetivo del blog es generar debate académico, difundir nuevas ideas, teorías y categorías conceptuales para ponerlas en la palestra del debate académico en materia de Derecho de Consumidor, Competencia y Propiedad intelectual.

CUÀL ES EL ALCANCE NORMATIVO DEL DERECHO A SER INFORMADO?

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Derecho a la Información
Es el derecho a la obtención de datos necesarios para tomar una decisión de compra y realizar una elección informada que nos permita ejercer plena y responsablemente los demás derechos del consumidor.

Esto implica el derecho de exigir la información necesaria que permita al consumidor tomar una decisión de compra oportuna, informada y libre de cualquier influencia nociva que mediatice su acto de consumo. Es un derecho fundamental, porque permite hacer efectivos los demás derechos.

La publicidad nos da una información parcializada, nos dice únicamente lo bueno del producto o servicio, nunca expresa lo malo y además nos dice solamente lo que quiere decir. Si el consumidor no tiene información objetiva, difícilmente podrá tomar decisiones adecuadas para preservar su salud y su economía, por ello debe ser una constante preocupación de los proveedores ofrecer al consumidor toda la cobertura de información que sea posible que permita al consumidor ejercer su derecho de libre elección.

El consumidor debe estar adecuadamente informado para gozar de protección frente a la difusión de informaciones, publicidad, rotulado, o cualquier práctica que pueda ser fraudulenta, engañosa o falaz; como por ejemplo:

Precio de los bienes y servicios;
Condiciones de venta o del contrato;
Garantías ofrecidas: período de vigencia, vida útil o plazo de expiración;
Resultados de pruebas comparativas, tanto en calidad, cantidad, rendimiento y precios de productos similares;
Restricciones y limitaciones del producto.

Por lo tanto es obligatorio ofrecer información en el momento y lugar oportunos; brindar toda la información indispensable y relevante; no silenciar o dejar de informar respecto a probables defectos o efectos, consecuentes que conlleven el cambio de elección; omitir información relevante al consumidor; no brindarla en exceso con objeto de confundirlo o cansarlo; presentar toda la información en forma reglamentaria; (por ejemplo en los envases conteniendo en forma visible y distinguible la información pertinente). Restringir e impedir el uso de indicaciones o aseveraciones escritas, orales o simbólicas susceptibles de inducir a error o causar falsas impresiones a los consumidores; que el comerciante se ciña a los reglamentos que rigen los contratos, etc. En este sentido, el nuevo Código del Consumidor obliga a los proveedores a consignar los precios de sus bienes y servicios en nuevos soles, es decir en moneda nacional.

Es importante también el derecho del consumidor a ser informado de las medicinas que le son prescritas por los médicos, quienes por mandato de la Ley General de Salud (D.S 019-2001 SA), están obligados a establecer en las recetas tanto el nombre del medicamento genérico como el de marca, hecho que es de vital importancia para el acceso a la salud y para proteger los intereses del consumidor, más aún si los medicamentos genéricos son más baratos que los de marca. Además debemos desmitificar la idea o la mala información que se tiene de los medicamentos genéricos que se piensa son menos eficaces que los de marca.

No debemos olvidar que el fenómeno publicitario admite dos consideraciones: Por una parte, la publicidad se contempla como un instrumento destinado a estimular la demanda de bienes de consumo y a promover las ventas. Por otra parte, se considera como un medio de información al público, con la consiguiente necesidad de someter el mensaje a controles rigurosos con el fin de evitar que se recurra a técnicas atractivas, pero insidiosamente atentatorias contra los derechos y los intereses de los consumidores.

Por ello en todo spot publicitario deben respetarse taxativamente todos los principios de la ética publicitaria, como son: la veracidad, comprobación, autenticidad, legalidad, responsabilidad social, pertinencia y respeto a la libre competencia. Caso contrario nos encontraremos ante las denominadas manifestaciones ilícitas de la publicidad dentro de las cuales la publicidad engañosa o mentirosa es una de las más graves y que inclusive se encuentra prevista y sancionada en el artículo 238 del Código Penal

Los efectos de la publicidad engañosa no acaban ni cesan cuando se retira o se indemniza, ni tampoco con sanciones penales, por lo tanto, se hace necesario la rectificación publicitaria y su difusión debiera considerarse a costa del infractor (una norma de este tipo la encontramos en el Código de Defensa del Consumidor del Brasil, Ley 11098 del 11 de Setiembre de l990).Asimismo, la ley española 26-1984, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala en su artículo 3ero que “la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, perseguida y sancionada como fraude”.

Luego, la información puede llegar al consumidor por tres canales; que son: Publicidad; Rotulados o leyendas de mercadería y servicios; y Términos de contratos. En general a Publicidad debe tener ciertas reglas, sea cual fuere el canal de información, entre estas reglas tenemos:

• Estar regulada por reglas o códigos de ética.
• Ser considerada una servicio y no sólo un medio para vender;
• Garantizar la leal competencia;
• Evitar suscitar impresiones falsas;
• Ser veraz y objetiva.

Los rotulados de mercaderías y servicios pueden estar contenidos en signos distintivos (marcas, nombres comerciales, lemas) o en leyendas informativas contenidas en envases, folletos, embalajes o presentaciones con información muy variada, y el control de los mismos se encuentra en manos del INDECOPI y su infracción está sujeta a sanción administrativa e inclusive penal

Por otra parte los términos de los contratos deben estar debidamente arreglados conforme a la legislación competente, es decir reflejar su exacto contenido y alcance, por lo que deben ser redactados empleando términos sencillos y de fácil entendimiento, para facilitar la lectura de las cláusulas abusivas y la interpretación en caso de existir cláusulas ambiguas o oscuras.

Finalmente, lo importante es que la información dada por los proveedores sea actual, suficiente, precisa, coherente, oportuna y veraz.
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Aprendamos a elegir bien , un derecho del consumidor

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Derecho a Elegir

Es el derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, para la satisfacción de necesidades del consumidor. La expresión valorativamente competitiva, pretende simplificar o asienta el principio de seguridad sobre la calidad, adecuada satisfacción de una necesidad y de un precio justo del producto o servicio. Este derecho permite resaltar nuestra libertad de decisión y llama al conocimiento y ejercicio de los demás derechos.

No hay duda, que uno de los factores que más conspiran contra la efectiva vigencia de este derecho es la poca capacidad adquisitiva que tienen la mayoría de los consumidores. Para nadie es extraño que alguna vez, hayamos preferido adquirir productos de dudosa procedencia en mercados informales a un costo menor al que hubiéramos tenido que pagar en tiendas formalmente establecidas. En este caso el consumidor se encuentra ante el dilema de escoger entre el excesivo precio del producto ofrecido por el formal, o el cómodo precio del producto del comerciante informal.

Esta situación conocida como asunción del riesgo determina que el consumidor asuma la posibilidad de poder ser engañado, si es que el producto adquirido resultare defectuoso, dada la imposibilidad de poder acreditar la compra. La elección se realiza obedeciendo a un criterio de fácil acceso al producto que satisfaga nuestra necesidad.

Para una efectiva vigencia de este derecho, es necesario que los productos y servicios básicos estén a disposición de todos; que los productos y servicios se adecúen a requerimientos y posibilidades del consumidor; que el consumidor encuentre alternativas confiables; que los productos tengan garantía de comercialización; que se evite la utilización de propaganda subjetiva y publicidad encubierta; que se erradique la copia o plagio y la imitación o competencia desleal en marcas y productos; que se impida el direccionamiento de la elección sea mediante regalos o la utilización de frases que denoten discriminación en la oferta al mercado local respecto a otros mercados, etc.

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Es necesario repensar las funciones del INDECOPI, para optar por un modelo de protección del consumidor con un alcance social más amplio

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El INDECOPI como organismo tutelar en la protección de los consumidores debe repensar sus políticas de defensa del consumidor y abrirse al mercado y emprender un sostenido proceso de capacitación y difusión sobre políticas de defensa del consumidor, debe realizar campañas publicas de defensa por sectores de actividad, no para sancionar sino para establecer políticas de respeto a los derechos de los consumidores conjuntamente con los propios empresarios proveedores que verán este hecho como una oportunidad de mejorar su oferta y acercarse a sus clientes.

No olvidemos también la legislación municipal permite también a los municipios trabajar en este sentido por lo que el INDECOPI podría hacer un trabajo coordinado con los municipios en una autentico esfuerzo de sinergia administrativa en la defensa de los consumidores y sobre todo en la promoción y difusión de la cultura de consumo

Un ejemplo que refleja cuan distanciadas están dichas instituciones y que evidencia la ausencia de una política conjunta sobre el tema, se aprecia cuando tenemos un proceso judicial largo, tedioso y a veces contradictorio de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación de la Ley de Protección del Consumidor y respecto al cual ya el INDECOPI actuó ciertas pruebas y ya se sancionó administrativamente al infractor al haber quedado demostrada su conducta; o cuando se expende productos alimenticios adulterados que consignan en sus empaques el término ?Registro Sanitario en tramite? en (DIGESA)47 ; cuando se denuncia a los profesionales ante sus asociaciones gremiales o colegios profesionales por deficiencias en la prestación de sus servicios y dichos gremios ni siquiera cuentan con un padrón actualizado de sus profesionales agremiados; cuando se aprecian colas para pagar o reclamar por los servicios públicos; cuando el municipio realiza operativos para defender a los consumidores, sancionando y clausurando locales que luego son abiertos por disposición judicial; cuando se aprecian productos en especial alimenticios y medicinas que no precisan su contenido o sus ingredientes y que no contienen información sobre medidas preventivas, porque las normas técnicas nacionales o las normas sobre rotulado de productos y envases no son obligatorias, sino facultativas y las entidades encargadas no hacen nada al respecto, etc.

Por ello, es preciso pasar a un sistema integral en la protección y defensa del consumidor para articular los esfuerzos de las instituciones para que cada una desde su función que le compete, dirija sus esfuerzos para promover un consumo transparente y equilibrado que no signifique abuso contra los consumidores y que no signifique tampoco trabas burocráticas o medidas irracionales que terminen frenando la iniciativa empresarial, la inversión y el desarrollo del comercio.

Lo importante es crear un sistema integral de protección del consumidor con función preventiva para lograr un desarrollo armonioso en el mercado y un equilibrio entre consumidores y proveedores. Esto permitirá impedir una fragmentación de las relaciones de consumo por daños a los consumidores; prevenir que los conflictos de consumo debiliten el mercado y evitar trabas al desarrollo empresarial.

Es preciso señalar que los planteamientos y criterios desarrollados por la sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha ejercido una importante influencia en muchos de los razonamientos sobre los cuales se ha ido construyendo el Derecho del Consumidor, no obstante creo que en el futuro debe repensarse seriamente algunos de sus postulados, para ir hacia una interpretación diferente de las normas en función de la realidad social y económica en la que opera las normas y políticas en materia de consumo.

Particularmente, considero que en el nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor se ha perdido una oportunidad para diseñar un nuevo esquema defensa del consumidor para llegar a nivel nacional , dado que el alcance funcional y operativo del INDECOPI es limitado, no se trata de dar mas poder o mas presupuesto a la institución, si a todas luces sabemos que no llega a todo el país, se trata de establecer un reingeniería funcional es decir una organización adecuada que permita defender a los consumidores en su hábitat donde se ha cometido la violación de un derecho del consumidor. Me pregunto que pasa si a un consumidor de Chimbote, de Huaraz de Ayacucho, de Abancay, de Moquegua o de cualquier lugar distrito o provincia del Perú le han violado sus derechos , que debe hacer, viajar hasta la localidad mas cercana donde hay una oficina del INDECOPI para poder defender sus derechos , quién paga los costos asumidos por el ciudadano. Hay mucha preocupación al respecto, no olvidemos que hay proyectos de Ley en el Congreso de la República donde se `proponen la creación de las defensorías municipales del consumidor para abrir el sistema , sin que ello signifique necesariamente debilitar al INDECOPI, es cuestión de definición de roles.

Creemos que al momento del elaborar el Código ha debido tenerse en cuenta una nueva concepción sobre el tema, es decir, aceptar que hablar de protección del consumidor implica una nueva cosmovisión del sistema jurídico, que ponga a la persona humana como lo que es en realidad, el centro de referencia de todas las relaciones jurídicas que los sujetos de derecho establecen entre si y donde se revalúe el rol del consumidor como aquel que le da vida a la economía de mercado, y en este contexto no se puede crear modelos institucionales paradigmáticos o crear organismos con funciones difusas que sabemos que no van a operar con eficiencia en un tema de trascendencia en la economía y que no se condicen con la realidad del mercado peruano.

En la siguiente entrega ahondaremos en el tema.

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EL NUEVO CODIGO DEL CONSUMIDOR Y SUS EFECTOS EN EL DERECHO CIVIL

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El Derecho del Consumidor y todo el movimiento pro consumerista mundial desde hace buen tiempo viene ejerciendo cierta influencia en las normas clásicas del Derecho Civil y en particular a la materia contractual que se ha visto seriamente afectada en sus principios por la evolución económica y social de nuestros tiempos que han debilitado la permanencia e inmutabilidad histórica de las reglas establecidas sobre la base del derecho romano.

En particular la contratación de consumo como una nueva modalidad tiene una gran relación con el Derecho del Consumidor sobre todo en la preocupación por el llamado contratante débil que no es una noción individual sino una categoría y una cualidad con la que se acude al contrato. La contratación de consumo es en cierto modo una contratación derivada de la contratación masiva cuyas expresiones mas acabadas son el contrato por adhesión y las cláusulas generales de contratación y donde la teoría general de las obligaciones ha perdido vigencia en muchos de sus principios basados en una economía agraria y de pequeños comerciantes.

El Nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor señala que la oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a su naturaleza y garantías ofrecidas darán lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios aún cuando no figuren en el contrato celebrado, o en el comprobante recibido.

De otro lado, el citado texto normativo que contempla los derechos de los consumidores estableciendo que éstos tienen derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuada en la adquisición de productos. Asimismo, los consumidores tienen derecho a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada de los productos o servicios.

Con las normas descritas anteriormente, podríamos decir que el artículo 1398° de nuestro Código Civil se estaría derogando tácitamente, porque ya no se permitiría establecer cláusulas aprobadas administrativamente beneficiarias para la parte que la pre-redactó sin conocimiento de su contraparte. Es más, podrían quedar sin efecto aquellos artículos del citado código referidos a las cláusulas generales de contratación por los cuales se presume una publicidad adecuada, teóricamente entendida para dar paso a una defensa real del propio consumidor que trasciende el contenido a veces limitado e irreal, intencionalmente plasmado por el prototipo de hombre contractual que busca siempre asumir menores riesgos y obtener mayores beneficios. Así, ahora los consumidores pueden exigir el cumplimiento de las características inherentes al bien o servicio específico, teniendo derecho a una información adecuada y protección frente a mecanismos coercitivos que reflejen desinformación o información equivocada.

Para algunos tratadistas el Derecho del Consumidor ha derogado y desplazado el Derecho Civil en materia de contracción de consumo, sin embargo nosotros tenemos una lectura distinta y en tal sentido creemos que el reciente Derecho del Consumidor ha complementado al Derecho Civil en la regulación de las complejas relaciones derivadas del fenómeno del consumo. En efecto, es preciso reconocer que el Derecho Civil creó figuras como el “Contrato por Adhesión” y las ”Cláusulas Generales de Contratación” para facilitar el trafico comercial, así mismo estableció figuras como la buena fe, los vicios de la voluntad, el saneamiento por los vicios ocultos, etc. y fueron estas las normas de justicia contractual que se aplicaron en un primer momento para resolver los eventuales problemas de información asimétrica que afectaban la voluntad de las partes; no obstante el fenómeno de la producción industrial, la anonimización y despersonalización de los proveedores, la masificación de los consumidores y la proliferación de los contratos por adhesión, dieron lugar a la “Contratación de Consumo” y al crecer el comercio, obviamente el Código Civil ya era insuficiente para regular las efectos jurídicos derivados de este tipo de contratos, porque dicho código estaba estructurado sobre otras bases, como la de la autonomía de la voluntad, el principio pacta suntservanda, entre otros.

Es en este contexto que surge el Derecho del Consumidor como una disciplina jurídica que va ganando autonomía y que nace como una respuesta a este fenómeno socio-jurídico propio del crecimiento del mercado y va construyendo su propio contenido, su propio objeto de estudio, sus propios principios, instituciones y procedimientos que de una u otra forma complementan el Derecho Civil en el tratamiento jurídico del consumo.

Podemos afirmar que el Derecho del Consumidor ha hecho una construcción especializada sobre la base de las instituciones que en su momento creó el Derecho Civil Clásico y que tuvieron su aplicación en un momento dado y que hoy ya no son aplicables porque la contratación de consumo exige un tratamiento distinto que supera lo establecido en el Código Civil, por lo que resulta saludable que la normatividad elaborada posteriormente efectivice el cumplimiento de disposiciones declarativas y se delimite en forma clara y taxativa los alcances de la protección al consumidor.

Es tarea ahora de legisladores, técnicos y especialistas, concordar y actualizar las normas sustantivas civiles; sobre todo ahora que la comunidad jurídica en general propone una modificación del código. Es pertinente ahora hacer un balance de lo favorable o desfavorable del mismo.

El ordenamiento civil clásico, no puede seguir manteniendo estructuras jurídicas atrasadas, sobre todo en la parte contractual y específicamente en los Contratos por Adhesión, donde las cláusulas generales deben ceder a las nuevas connotaciones del Derecho del Consumidor que han ido ganando terreno gracias a los modelos económicos imperantes, caso contrario la norma civil de contratos perderá vigencia social por estar desarraigada del contexto socio económico que paradójicamente regula, generando con ello conflictos de interés que precisamente el Derecho tiende hoy a evitar.

En este contexto es preciso analizar algunos temas relacionados con la contratación de consumo y su influencia en la contratación civil clásica.

1. CONTRATACIÓN DE CONSUMO Y CONTRATACIÓN CLÁSICA

El cambio de la dinámica económica y su masificación tiene su respuesta jurídica en la estandarización de la contratación. La contratación negociada es sustituida por la contratación en masa que exige la pura adhesión. Todo esto es producto de las exigencias del mercado, de la automatización y la racionalización de la economía. La tecnificación también ha venido a cambiar el escenario: los llamados contratos con máquinas automáticas, la facturación por ordenadores, la contratación por Internet, tráfico de ventanillas, etc., exigen urgentes cambios en la doctrina de los contratos.

Como se ha dicho, esta nueva realidad, la de la contratación en masa y de consumo, produce una erosión en la teoría clásica de la contratación y la consiguiente necesidad de elaborar una nueva teoría general que involucre estas nuevas expresiones del mercado y sus correlatos jurídicos; también queda en entredicho, la vigencia de los principios generales que hasta ahora han gobernado la teoría tradicional de los contratos: El pacta sunt servanda, la autonomía de la voluntad, la justicia contractual, etc. En otros términos, la nueva problemática nos plantea acaso, la creación de nuevos principios contractuales y como consecuencia nuevas figuras normativas.

Aun cuando el impacto de la contratación en masa ha sido importante, creemos que el remozamiento de la doctrina contractual viene a forjarse en el surgimiento del Derecho del consumo. En efecto, el Derecho del consumo choca con la visión tradicional de contrato, el contrato no es más un asunto sólo de los particulares. El Estado no puede permanecer indiferente, ausente al reglamento que crean las partes para regular sus relaciones jurídico-patrimoniales. El contrato de consumo se distancia de la contratación clásica, porque mientras que ésta se presume paritaria, aquél presupone una relación asimétrica. En la contratación clásica las partes son libres e iguales, en la contratación de consumo es recurrente la falta de total libertad y la asimetría de las partes. Ambos tipos de contratación son diferentes y como tal tienen disposiciones normativas también diferentes, pero ambas buscan la eficiencia contractual para que ambas partes satisfagan sus pretensiones y tengan garantizado el cumplimiento de lo pactado.

2. CONTRATO DE CONSUMO

Legislativa, jurisprudencial y doctrinariamente está reconocida la contratación de consumo no como un tipo contractual, sino como una modalidad de contratación con caracteres propios. Se trata de transacciones que se realizan en el mercado, que por sus características no pueden ser dejadas simplemente bajo la esfera de las normas contractuales comunes, es decir las normas del Código Civil o Código de Comercio, cuando menos no en el estado en el que se encuentran; por ello se han incorporado normas especiales que reclaman su aplicación cuando se trata de esta modalidad de contratar.

En contra de la necesidad de la existencia de esta normatividad especial, podría argüirse que en el Derecho común ya existen soluciones al problema de la asimetría informativa entre las partes, motivo por el cual la necesidad de un sistema legal de esta naturaleza deviene en innecesario. De esta manera, figuras como el error, el dolo o el saneamiento por vicios ocultos podrían ser utilizadas por quien se hubiese visto afectado por un problema de información asimétrica entre las partes, en la medida que se vea afectada su manifestación de voluntad.

La existencia de un régimen diferente se justifica plenamente, pues la legislación civil, como hemos visto, ha revelado su impotencia ante estas situaciones. Las razones son varias. En primer lugar, los principios en los que se basa la contratación clásica no se aplican linealmente a la contratación de consumo, la libertad se halla recortada, la igualdad no existe y la manifestación de voluntad no es expresión plena del querer. Adicionalmente, el excesivo carácter burocrático de la jurisdicción civil ordinaria desalienta la posibilidad de denunciar los abusos y disfunciones en la relación de consumo.

3. CRISIS DE LA CONTRATACIÓN CLÁSICA

Veamos ahora cómo surge la contratación de consumo y cómo afecta a la contratación civil.

El capitalismo en su última etapa exige, debido a la competencia, la reducción de sus costos. Esto lo conduce a la producción en masa de bienes y servicios y la necesidad de una ampliación o ensanchamiento del circuito de los posibles clientes o destinatarios de los bienes y servicios producidos. El empresario, en el capitalismo avanzado, tiene que llevar a cabo una producción masiva, determinada con la mayor probabilidad posible antes de conocer el número real de los eventuales clientes, a los que es necesario captar a través de fenómenos muy singularizados como el marketing y la publicidad138

El influjo del movimiento civil en defensa del consumidor y el fenómeno de la producción en masa que venían ya desde los años 50, trajo también como consecuencia una anonimización y despersonalización del vendedor y la masificación de los consumidores que no tienen mas que aceptar mercadería ofrecida y suscribir contratos de adhesión con cláusulas predispuestas. Esto implica que sistemas jurídicos como el nuestro, inspirados en el clásico Código de Napoleón se consideren en crisis porque el contrato como símbolo y expresión de la autonomía de la voluntad ha perdido vigencia y se atiende hoy al papel que cumple en la sociedad moderna, perdiendo progresivamente el significado de acuerdo de voluntades para asumir el papel de un simple acto de sometimiento a una determinada disciplina predispuesta por fuentes extrañas a la voluntad de las partes, provenientes de los poderes públicos o de entes u organismos privados.

No obstante esta realidad que no puede ser negada ni discutida por el Derecho, particularmente creemos que mientras sea posible aún celebrar un contrato interindividual, como por ejemplo una compra venta de casa habitación, se mantendrán vigentes los principios contractuales clásicos que establece el código civil, puesto que no toda adquisición de bienes es de carácter masivo, por lo tanto será la contratación masificada a la que se aplique las disposiciones pro consumidor por tratarse de una contratación de consumo, mientras que en los demás contratos se aplicará las normas del Código Civil.

Obviamente hay posiciones encontradas al respecto, pero creemos que hay que tener en consideración cual es el objeto de la contratación y que tipo de relación está de por medio, osea si es contratación de consumo o interindividual.

En este aspecto, los instrumentos jurídicos tradicionales también han revelado su insuficiencia, surgiendo la necesidad de crear nuevas expresiones jurídicas más de cara a esta realidad. Para decirlo en una frase, la responsabilidad civil codificada tampoco es apta para regular los daños en las relaciones de consumo, por lo tanto, ha sido preciso crear nuevos instrumentos, hoy expresados en leyes especiales.

Queda claro, por otra parte, que el fenómeno es global; en el Perú acontece sólo un reflejo de lo que sucede en todo el mundo, donde los fenómenos derivados de la problemática del consumidor presiona las normas clásica del Derecho Civil en la búsqueda de nuevas construcciones jurídicas que respondan mejor las situaciones cada vez mas originales y novedosas que plantea la sociedad de consumo.
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REFLEXIONES EN TORNO AL DIA MUNDIAL DEL CONSUMIDOR

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Derecho del Consumidor, un Derecho Autónomo Especializado o un Estatuto para consumidores?
En un mercado como el de hoy, lleno de presiones crtecientes y extendidas, vale la pena repasar algunas ideas para reflexionar en torno al tema del consumidor y analizar su esencia, más aun ahora que se habla de un futuro Codigo del Consumidor . EL 15 de marzo se celebró el dia mundisl del consumidor, por ello es preciso deternernos a pensar sobre lo que significa el Derecho del Consumidor.

El Derecho del Consumidor no es un Derecho Estatutario, especial para una clase, porque no existe una clase, un gremio o una profesión de consumidores, dado que todos los seres humanos somos consumidores e incluso las personas jurídicas pueden ser consideradas como consumidores dentro del marco conceptual de las previsiones de las leyes de protección de los consumidores; sin distinciones sociales, económicas, ni profesionales. No se podría decir por ejemplo, que las normas sobre purificación y en contra de la contaminación del aire constituyen el estatuto de los respirantes 33

El Derecho del Consumidor es para todos. Solo cuando se comprenda que lo que está en juego en este Derecho no es una categoría, sino la centralidad de la persona en el ordenamiento jurídico, su prioridad sobre cualquier otro tipo de interés; cuando se comprenda que ella prevalece sobre el mercado y que la producción de bienes tiene por fin su realización, se entenderá que el Derecho del Consumidor no es un Derecho Estatutario, especial para una clase.34

La tutela del Derecho del Consumidor no va dirigida a cierta clase de personas, o a determinado sector social; no existe el grupo o la clase de los consumidores porque todos los seres humanos, sin excepción somos consumidores que de un modo u otro debemos adquirir bienes en el mercado en las condiciones que se ofrecen, sea el adquiriente un obrero, un empleado, un profesional, un directivo de una empresa, o un dueño de empresa.

Aunque la noción de consumidor constituye una categoría de la que se sirven economistas y juristas, tiene una traducción directa y un significado propio en la realidad sociológico-existencial, pues todos somos consumidores, pero ante todo personas. Por ende el consumidor es una persona con necesidades, gustos, preferencias, sentimientos, vanidades, etc. en el mercado los consumidores somos protagonistas principales.

A partir de la década del sesenta se va abriendo paso la mayor presencia del consumidor, sin embargo es en los años setenta, luego en los ochenta y en algunos casos los noventa, que se ve reflejada en leyes especiales el nacimiento de un derecho que se va distanciando, en gran parte del derecho común.

Expresa Yuri Vega Mere que tal como ha ocurrido en otras experiencias, también en nuestro medio se pensó que con las normas relativas al contrato por adhesión y las cláusulas generales de contratación, se había creado un Derecho Estatutario para los consumidores, un Derecho especial y distinto. Coincidimos con quienes piensan que es un derecho con autonomía, diverso; pero discrepamos con quienes consideran que se trata de un estatuto35

Estamos de acuerdo con Yuri Vega Mere y creemos también en que el motivo de esta discrepancia se basa en el simple hecho que el consumidor es una categoría jurídica (también económica) que carece de valor si se pierde de vista que cuando nos referimos a ella nos estamos refiriendo, en rigor de verdad, a la persona concreta, de carne y hueso, con necesidades y sentimientos.

Por otro lado, es preciso destacar que Consumidor somos todos, incluso los proveedores o quienes actúan en nombre y representación de ellos, porque la condición de consumidor es intrínseca a la persona misma en tanto que ésta es desde el punto de vista ontológico un sujeto de necesidades y como tal tiene derechos estructurados a su favor precisamente por el Derecho para equilibrar las relaciones de desigualdad producidas por la llamada asimetría de la información existente en el mercado.

Cuestión Terminológica, Derecho del Consumo o Derecho del Consumidor?>

Particularmente consideramos que la disciplina jurídica destinada a tutelar al consumidor en sus múltiples relaciones con los proveedores se denomina “Derecho del Consumidor”, no obstante en esta materia hay un debate.

A nivel del Derecho Comparado no hay un acuerdo en cuanto a la designación, por ejemplo Bélgica, Portugal, Francia lo llaman Derecho del Consumo (Droit de la Consummation), por el contrario USA, Inglaterra, Alemania, Australia, prefieren la expresión Derecho del Consumidor.

Este tema no se trata de una simple disputa terminológica. Cada una de las denominaciones resalta un aspecto de la disciplina jurídica. Derecho del Consumo pone en primer plano la tutela del mercado de consumo mientras que el Derecho del Consumidor pone en relieve la protección de la persona del consumidor. Una es objetiva y la otra subjetiva.

Preferimos la expresión Derecho del Consumidor porque ella nos da la exacta perspectiva funcional de las normas que integran esta disciplina jurídica: todas tienden a defender no sólo los intereses, sino fundamentalmente los derechos de los consumidores, además en nuestro caso no olvidemos que es una máxima constitucional que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la persona humana y que además nuestra constitución en su artículo 65 establece que el Estado defiende el interés del consumidor, de manera que hablar de Derecho del Consumidor es hacer un razonamiento lógico y consistente con nuestro sistema jurídico.

Cuando se utiliza la expresión Derecho del Consumo se corre el riesgo de una ampliación excesiva del campo de actuación de las normas especiales en perjuicio del consumidor para incluir entre sus objetivos, la tutela del mercado como un todo, lo que es muy difuso y amplio y además pertenece a otra disciplina. De hecho, hay muchas materias que tienen que ver con el bienestar del consumidor, pero no son objeto del Derecho del Consumidor.

Así por ejemplo el Derecho de la Competencia, el Derecho de la Publicidad y la Competencia Desleal son disciplinas del Derecho Económico que de una u otra manera tocan el tema del consumidor en tanto que toda norma que protege y promueve la sana competencia en el fondo protege los derechos del cliente para que no se vea afectado y sometido a presiones en el mercado, y cuando se habla de cliente es obvio que se alude al consumidor.

Hay también otras normas de carácter administrativo contenidas en distintos instrumentos legislativos, como por ejemplo ordenanzas municipales o decretos supremos o resoluciones que regulan la operación de determinadas industrias, etc., sin embargo a pesar de que en el fondo tienden a defender eventualmente intereses y derechos del consumidor, tienen jurídicamente otra perspectiva y no están estrictamente dentro del Derecho del Consumidor (por ejemplo, Derecho Ambiental)

Nuestra propuesta es que la denominación más adecuada es la de Derecho del Consumidor porque ella nos da una perspectiva no solo real, sino también funcional y exacta de las normas que constituyen la materia de esta disciplina jurídica y que determinan precisamente su carácter autónomo. Además no olvidemos que el centro de referencia de todo sistema jurídico y en especial del sistema de protección del consumidor es la persona en su dimensión jurídica, económica y social.

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LO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA EN EL FÚTURO CÖDIGO DEL CONSUMIDOR.

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Al comenzar el año 2010, quiero desde esta tribuna expresar a los lectores de este blog, un feliz, próspero y exitoso año nuevo.

Por otro lado, iniciamos este año con un breve comentario de aquello que considero debe tomarse en cuenta para el futuro Código del Consumidor.

De una lectura inicial del proyecto del Código, se observa que en la parte denominada definición de términos, no se ha consignado el término relación de consumo, es decir no hay una definición o una consideración previa para entender que quiere decir en esencia y no correr el riesgo de enmarcarla dentro de la llamada relación contractual que es un concepto totalmente diferente .

No debemos limitar la protección a la esfera contractual, donde se exige leer los contratos, analizarlos y tener un comportamiento diligente, entre otras formalidades, sino a los momentos anteriores también. En otras palabras se constata que los consumidores tienen muy pocas posibilidades de influir en el mercado, y que se ven sometidos a una extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su capacidad crítica., y en este sentido, creemos que la condición de consumidor es intrínseca a la condición misma de persona humana en toda su esencia y sin condición alguna, porque el hombre ontológicamente hablando es sujeto de necesidades desde su nacimiento, e inclusive desde antes, y como tal tiene el derecho de gozar de todas las prerrogativas y facultades que en materia de consumo el sistema jurídico ha creado para él.

En efecto, Todos los seres humanos somos consumidores y usuarios de bienes y servicios y todas las actividades económicas que el hombre realiza en una u otra medida están destinadas a la satisfacción de necesidades por ello el comercio está destinado a satisfacer dichas necesidades, así como comodidades, gustos y hasta vanidades humanas.

No puede existir actividad comercial sin consumidores, es por ello que todos los empresarios en calidad de proveedores, financiadores, programadores, etc., todos están identificados en la tarea de producir e intercambiar bienes y servicios con destino a la masa de consumidores y usuarios finales.

Una ley debe ser simétrica y sistémica a su vez, debe ser elaborada con razonabilidad, debe estar inmersa en el contexto en el que opera una ley, es decir en nuestro caso en el Perú que es un país heterogéneo, desde todo punto de vista. La ley debe hacer feliz a la gente y no crear diferencias.

Un punto importante del proyecto es la parte referida ala educación del consumidor y estamos de acuerdo con que es necesario educar y capacitar al consumidor porque el desarrollo no depende solamente de la competitividad y de la calidad de las empresas proveedoras de bienes y servicios en el mercado, sino también de la calidad y de la conducta idónea de los consumidores frente a una relación ordinaria de consumo y en ese contexto la calidad depende también de los que compran.

En líneas generales no se trata d hacer un código del consumidor solo como un texto legal donde se consignen todas las situaciones del mercado, sino fundamentalmente de establecer un política pública en materia de protección del consumidor, es decir una política de Estado que sea capaz de nuclear las leyes, las políticas de promoción y desarrollo del mercado, junto con la institucionalidad que el consumidor necesita para hacer valer sus derechos, es decir se trata de establecer un enfoque renovador de lo que significa una ley; es decir, norma, política e instituciones, para garantizar la eficiencia normativa del futuro Código del Consumidor.

En ese sentido, el Estado no solo debe proveer las condiciones de institucionalidad y legalidad que haga posible el desarrollo económico y el crecimiento del mercado, sino que también es responsable de establecer una estructura legal y administrativa sólida, coherente y principista que garantice el respeto de los derechos de los consumidores en general sin ningún tipo de diferencias dentro de un marco de una economía eficiente y una asignación de recursos equitativa .
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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO AL CONSUMIDOR

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 Consumo es la dimensión más importante del hombre.

 Hoy somos mas consumidores que ciudadanos

 El hombre es en esencia un sujeto de necesidades

 El hombre acude al mercado no a comprar sino a satisfacer necesidades

 Todas las actividades económicas en una u otra medida están destinadas a satisfacer necesidades, comodidades, gustos y hasta vanidades.

 El consumidor es el protagonista del mercado

 No todos los operadores del mercado están formalizados

 El hombre acude al mercado no a comprar sino a satisfacer necesidades

durand.jb@pucp.edu.pe
jdurand@usmp.edu.pe Sigue leyendo

PREOCUPACION POR EL USO DE FIGURAS PROCESALES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL INDECOPI

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De manera sorprendente últimamente se aprecia que en algunas resoluciones de la Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI se ha hecho una elucubración teórica y un razonamiento evidentemente falaz para tratar incorporar instituciones y figuras del Derecho Procesal en la resolución conflictos en materia de protección del consumidor, causando obviamente un desamparo legal a los ciudadanos al interpretar erróneamente la ley y aplicar normas procesales descontextualizadas de la temática del consumo, que es un tema especial y autónomo en la hora actual.

La Comisión pretende dejar de lado el principio hermenéutico del indubio pro consumidor para exigir por ejemplo niveles de prueba exagerados y en algunos casos teorizando demasiado algunos razonamientos que lejos de fundamentar una resolución paradójicamente la descontextualizan de la realidad jurídica y socioeconómica en la que debe fundamentarse un fallo sobre protección del consumidor

La Comisión ha desbordado y desnaturalizado obviamente el contenido de la figura procesal de legitimidad para obrar como institución del Derecho Procesal, cayendo en razonamientos teóricos absurdos para tratar de encajar los hechos en una figura que no corresponde, sin considerara que lo que tiene que hacer es proteger a los consumidores de las malas practicas comerciales de los proveedores de bienes y servicios, eso es todo y es simple, no se puede tratar de hacer extensivos los alcances de una figura formal y rigorista del Derecho Procesal para un procedimiento administrativo, donde priman otros principios como la eficiencia, eficacia, celeridad, verdad material , entre otros .

La Comisión desconoce toda la doctrina principista del Derecho Administrativo y su razonamiento falaz tiene como derrotero el Derecho Procesal donde la formalidad es un icono, sin tener en cuenta que se trata de DERECHO DEL CONSUMIDOR, amparado constitucionalmente donde se debe razonar con reglas simples : SUFICIENCIA , PRECISION Y COHERENCIA.

Esperamos que esta situación sea corregida en el futuro para mejorar el sistema de protección del consumidor a través de la correcta aplicación de la legislación del consumidor.

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REFLEXIONES EN TORNO AL DIA MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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La más sagrada, la más legítima, la más inatacable y, si se puede hablar así, la mas personal de todas las propiedades es la obra fruto del pensamiento de un autor,.”

Le Chapellier (Paris 1793).

No hay nada mas estrictamente propio de un hombre que el fruto de su pensamiento, porque el hombre es ontológicamente es un ser creativo, con capacidad de producir y expresar en una obra su talento y sus dotes de creador y en ese sentido el hombre combina realidades físicas para transformar el mundo exterior.

En efecto, el hombre tiene en esencia pensamiento creativo que se traduce en una creación artística que aporte al acervo cultural o una creación científica que aporte al mundo del comercio, la industria o la tecnología, dando lugar a la llamada propiedad intelectual que abarca tanto los derechos de autor como los derechos propiedad industrial.

La creación intelectual emerge del ser humano a través de su talento, y constituye una expresión superior de su inteligencia, su espíritu y su personalidad, generando una relación de pertenencia inherente al creador y para ponderarla surge la aplicación teórica del término propiedad para darle un sentido de derecho subjetivo que implica la existencia de un valor, o de un bien que el titular puede decir que es suyo.

Hay distintas posiciones respecto al porque se debe proteger la propiedad intelectual; así, para Otto Von Gierke: El Objeto del derecho es la personalidad misma del creador. Una protección que recae en el atributo personal. A su turno, Edmond Piccard expresa que: No sólo importa el valor personal sino los atributos abstractos que posee la creación.

Lo más importante es el modo masivo en el que el creador expresa su obra, es decir, que constituya una realidad que sobrepase el aspecto personal y que tenga trascendencia social, es decir que la persona se enajene a si misma para forjar un significado existencial de su obra para el mundo.

UBICACIÓN EN EL DERECHO CIVIL

Los derechos de la propiedad intelectual constituyen una realidad nueva con respecto a los esquemas conceptuales clásicos heredados de Roma, por lo que hay una insuficiencia de los viejos cuadros conceptuales para resolver problemas de clasificación que plantea a la teoría jurídica de la propiedad intelectual.
Hablar de estos derechos implica hablar de derechos peculiares, sui generis distintos a los ya clasificados en el Derecho Civil, no obstante se les ha diversificado, desdoblándolos en uno de carácter personal y otro de carácter patrimonial y diversos autores han planteado una clasificación especial y un régimen jurídico especial para los derechos de la propiedad intelectrual para no encasillarlos en las desfasadas clasificaciones derivadas de la influencia romanista del derecho .

Así por ejemplo Breuer Moreno expresa esta preocupación con un razonamiento muy interesante: “Pretender agotar la naturaleza de los derechos intelectuales considerándolos reales o personales es suponer en cierto modo que en los marcos creados por Roma hace mas de quince siglos podrán entrar incluso los derechos del futuro. Es más lógico reconocer que son nuevos y admitirlos como tales, derechos peculiares, sui generis, diferentes a los tipos de derechos ya clasificados y consagrados de derecho subjetivos, por lo que no es factible servir para su caracterización las categorías tradicionales estereotipadas”.

Lo importante es no desnaturalizar el concepto al hacer elucubraciones teoricas intrascendentes, porque la esencia del derecho está en la singularidad, es decir, en el modo y carácter especial naturalísimo con que el creador expresa y exterioriza su obra. Este es el núcleo esencial a partir del cual se pueden establecer con validez jurídica las atribuciones y prerrogativas que el Derecho como disciplina reguladora establece para el creador.

Edmond Piccard: 1867 planteó ya la Tesis de la Insuficiencia de la clasificación Romanista, promoviendo la construcción de una nueva categoría de derechos para los productos de la inteligencia humana.

PROPIEDAD INTELECTUAL HERRAMIENTA DE LA COMPETENCIA

Es una forma de propiedad con impacto en los negocios y en el mercado, que posiciona una construcción comercial en función del mercado, por lo que no solo debe considerarse como un bloque registral, sino una creación que ha acompañado el desarrollo y proceso de industrialización.

Tiene presencia indiscutible en el contexto actual de la economía, caracterizada por la globalización, el conocimiento y la información.
Está ligada a la innovación y el reconocimiento de los productos y servicios en el mercado.

Hay que desmitificar la idea de que PI l es solo importante para países desarrollados, sino que también es un elemento importante en los procesos de innovación, investigación, inversión extranjera, desarrollo tecnológico, estandarización y ampliación de mercados en los países en vía de desarrollo.

Tiene presencia en la agenda de las negociaciones comerciales
Juega un papel importantísimo en el proceso competitivo de los países.

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Cuaderno No 5 : DE LA CULTURA DE PAPEL A LA MICROFORMA DIGITAL

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A propósito de la celebre frase “papelito manda“

Hace unos días al hacer una trámite administrativo ante una entidad me pidieron una serie de “papeles” y cuando expresé al empleado que ya había tramitado antes uno de los documentos que me exigía, me dijo: “a ver, papelito manda “ , lo que evidentemente demostraba que aún está presente en nuestra cultura la idea del papel como testimonio de la veracidad de una declaración ciudadana, tan es así que te piden a veces copia del DNI cuando las entidades están conectadas al sistema RENIEC y pueden verificar por ejemplo el dato sobre la identidad del ciudadano, el numero de RUC, entre otras cosas.

Por tal motivo he escrito esta reflexión en torno al tema para compartirla con todos

Esta frase de “papelito manda” aunque parezca risible no es sino una muestra de que en el inconsciente colectivo de una sociedad como la nuestra prima la idea de que todo proceso se reduce a un papel, sin embargo hay que tener en cuenta que entre “papel” y “documento” existe una gran diferencia, y que es el documento el que debe primar por que el papel puede ser cualquier cosa, en cambio el documento es aquel que tiene fuerza probatoria, fuerza vinculante, carácter formal, carácter probatorio, efecto jurídico erga homnes, a partir del cual se pueden llevar a cabo procedimientos administrativos o judiciales, así como también se pueden adquirir derechos u obligaciones, como por ejemplo: la partida de nacimiento, la partida de matrimonio, una escritura pública, un título valor, etc. Por lo tanto, la preocupación social debe dirigirse hacia la autencidad, validez y conservación de los documentos que nos van a permitir ejercer nuestras prerrogativas ciudadanas en un estado de derecho.

Esta preocupación social por la conservación del acervo documentario nos ha llevado a buscar, dentro de las distintas tecnologías de punta que el avance científico nos provee, las más adecuadas para tal fin, así por ejemplo en un primer momento se pretendió dejar de lado la cultura del papel en las diferentes instituciones públicas a través de la famosa frase “paper less” (menos papel), que constituía fundamentalmente una medida de carácter administrativo destinada a desburocratizar los procesos y racionalizar el uso del papel, pero no un cambio real hacia la “cultura digital”.

Posteriormente, se optó también por la microficha, el microfilm, los archivos digitales, etc. hasta llegar al momento, en que con mucho más precisión, se habla ya de la “microforma digital”.

Entendemos que el cambio a esta tecnología es una tarea difícil, que implica, no solamente en aspectos técnicos, sino también de carácter legal y cultural. En principio debemos reconocer que los archivos documentales clásicos constituidos por anaqueles, depósitos, archivadores, etc. están cayendo en obsolescencia y están generando algunos problemas a las instituciones. En efecto, significan por ejemplo altos costos de almacenamiento, espacios físicos cada vez más crecientes, aumento del volumen de operaciones de búsqueda, ineficiencia administrativa en el manejo de documentos con el consecuente deterioro de la documentación, exposición a modificaciones o adulteraciones con el consecuente fraude, etc., etc. Esta situación aunada a una mala costumbre constituida por la redundancia en el archivo de documentos (se obtienen innecesariamente varias copias de un mismo documento) y la clásica frase de “papelito manda” generan a la larga pérdidas considerables de horas hombre de trabajo y de recursos humanos, técnicos y financieros, que bien podrían ser aprovechados en operaciones que redunden en beneficio de la institución o empresa.

El reto ahora es entonces, ¿qué hacer frente a esta situación, para lograr la transmutación de la cultura del papel a la cultura digital?; en primer lugar consideramos que debe determinarse el contenido de los archivos, para identificar la documentación de mayor relevancia, a fin de clasificarla por tipo, materia, años, etc. Posteriormente creemos que se debe armonizar las tecnologías más adecuadas para optar por el sistema que mejor se adapte a nuestras necesidades. Asimismo, no se debe descuidar la seguridad jurídica, así como la auditoría interna que corresponda, los costos y el soporte jurídico y reglamentario que viabilice este proceso. Este soporte jurídico debe tener en cuenta los principios de neutralidad tecnológica, fijeza, durabilidad, seguridad, legalidad y inalterabilidad, entre otros.

Para estar preparados en esta gran tarea no debe perderse de vista la adecuada administración de las tecnologías que nos conllevan a la microforma digital, como la transmisión electrónica, la signatura digital, la capacitación permanente, la certificación de idoneidad del sistema, el desarrollo y la integración, el soporte, el almacenamiento, etc.

Una adecuada legislación debe prever también que la microforma digital, para que sea aceptada en el seno de una sociedad acostumbrada al mito del papel, debe aceptar el carácter probatorio y el valor legal de la microforma para todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, y que ésta sea aceptada por las autoridades judiciales y administrativas; y que los procesos se adecuen a esta nueva tecnología. Por ejemplo, en algunos países como Estados Unidos se rechazan papeles si ya se tiene el archivo electrónico

Por ejemplo, antes en Price Waterhouse, de un universo de 100,000 documentos buscó 20, demorándose 67 horas para poder ubicarlos. Luego de utilizar la microforma digital, los 20 documentos fueron ubicados en 4.5 segundos; el resto es historia.
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