Archivo del Autor: Durand Carrion, Julio Baltazar

Acerca de Durand Carrion, Julio Baltazar

Doctor en Derecho por la Pontifica Universidad Católica del Perú y Director del Doctorado en Derecho de la USMP, reconocido profesor universitario en materias de Derecho de la Competencia, Protección del Consumidor, Regulación y Propiedad Intelectual. Desde hace dos décadas viene promoviendo nuevas líneas de pensamiento jurídico en la temática del Derecho Ordenador del Mercado, planteando una nuevos retos y desafíos en la materia, a través de propuestas innovadoras, relevantes y sistémicas, para repensar los temas en la actualidad. El objetivo del blog es generar debate académico, difundir nuevas ideas, teorías y categorías conceptuales para ponerlas en la palestra del debate académico en materia de Derecho de Consumidor, Competencia y Propiedad intelectual.

ALIMENTOS NO SALUDABLES , UN RETO PARA LA PUBLICIDAD

[Visto: 1071 veces]

Hace unos días se difundió una noticia relacionada (Gestión, 26.01.12) con la emisión de 204 spots publicitarios de alimentos no saludables (comida chatarra, golosinas, gaseosas, etc.) que en opinión del Consejo Consultivo de Radio y Televisión (CONCORTV) afecta seriamente a los niños que se ven expuestos a las tandas comerciales, y que la inversión en publicidad de este tipo de productos en los diversos medios bordeaba los 23 millones al mes.

Obviamente esta noticia llama la atención y más aún por el monto de la inversión en publicidad en nuestro país, pero lo más importante es qué hacer, como mitigar el efecto eventualmente nocivo de la publicidad de productos que no benefician nuestra salud. En mi opinión, no se trata de enfrentarnos a las empresas, ni de restringir, limitar y sobreregular el tema publicitario, toda vez que ya existen normas muy precisas al respecto, caso contrario el remedio puede ser peor que la enfermedad

El tema, en nuestro concepto pasa por promover una cultura de consumo diferente en la población, es decir una nueva cosmovisión del fenómeno publicitario que nos permita asumir una posición más crítica, de mirada más aguda y menos expuesta al efecto residual de la publicidad. Es decir, debemos estar más alertas al mensaje y no dejarnos llevar por la sutileza y a veces engañosa información publicitaria. En un mundo y un mercado, como el de hoy, lleno de presiones crecientes y extendidas no podemos quedarnos sin acción frente a publicidad agresiva que de manera ingeniosa, sutil e inclusive creativa, anula nuestra capacidad de decidir responsablemente. Debemos abrir nuestra mente y liberar nuestro ojo interior para ver más allá del mensaje residual de la publicidad.

No debemos olvidar que el fenómeno publicitario admite dos consideraciones: Por una parte, la publicidad se contempla como un instrumento destinado a estimular la demanda de bienes de consumo y a promover las ventas. Por otra parte, se considera como un medio de información al público, con la consiguiente necesidad de someter el mensaje a controles rigurosos con el fin de evitar que se recurra a técnicas atractivas, pero insidiosamente atentatorias contra los derechos y los intereses de los consumidores.

En todo spot publicitario deben respetarse taxativamente todos los principios de la ética publicitaria, como son: la veracidad, comprobación, autenticidad, legalidad, responsabilidad social, pertinencia y respeto a la libre competencia. Caso contrario nos encontraremos ante las denominadas manifestaciones ilícitas de la publicidad dentro de las cuales la publicidad engañosa o mentirosa es una de las más graves.

Los efectos de la publicidad engañosa no acaban ni cesan cuando se retira o se indemniza, ni tampoco con sanciones penales, por lo tanto, se hace necesario la rectificación publicitaria y su difusión debiera considerarse a costa del infractor (una norma de este tipo la encontramos en el Código de Defensa del Consumidor del Brasil, Ley 11098 del 11 de Setiembre de l990). Asimismo, la ley española 26-1984, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala en su artículo 3ero que ?la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, es perseguida y sancionada como fraude?.

Luego, la información puede llegar al consumidor por tres canales; que son: Publicidad; Rotulados o leyendas de mercadería y servicios; y Términos de contratos. En general a Publicidad debe tener ciertas reglas, sea cual fuere el canal de información, entre estas reglas tenemos:

? Estar regulada por reglas o códigos de ética.
? Ser considerada un servicio y no sólo un medio para vender;
? Garantizar la leal competencia;
? Evitar suscitar impresiones falsas;
? Ser veraz y objetiva.

Sigue leyendo

El uso mixto frente al consumidor final… repensando la tutela jurídica a los consumidores del Perù

[Visto: 3015 veces]

Hace unos días una persona muy cercana me consultaba porque el Indecopi en un proceso sumarísimo la había desamparado al considerar que no podía ser tutelada en su derecho como consumidora, ya que el bien que adquirió para su uso personal (y que se lo vendieron malogrado) ella eventualmente lo usaba para hacer un pequeño negocio y por lo tanto ella no era una consumidora final .

Al respecto he razonado sobre el tema y he escrito estas líneas como una reflexión sobre el tema del consumidor final, donde creo que es preciso repensar algunos razonamientos del Indecopi, porque el Perú es un mercado complejo, porque compleja es su sociedad, y no se puede resolver pensando solo en ideales jurídicos y sobre la base de esquemas formales de la ley.

Si bien el código de consumidor señala que no es Consumidor quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. Cabe precisar que existen personas cuya actividad cotidiana es domestica y cuyo proyecto vital no es el negocio, es decir no son comerciantes o proveedores en strictu sensu, pero aprovechan a veces una ventana de oportunidades y destinan eventualmente algún bien de uso personal para un uso comercial, pequeño por cierto y en su propio domicilio, retornando luego el bien para su uso personal y asi sucesivamente, es decir hay un uso mixto, lo que no significa que sea un comerciante o un empresario del rubro.

No se ha analizado la realidad del mercado peruano, què pasa con las personas que compran un auto y eventualmente hacen taxi al regresar del trabajo a su casa para ganarse una platita adicional, que pasa con las personas que compran una cocina, una sanguchera o una waflera para su uso personal y que a veces venden tortas, pasteles o sanguches en las puertas de su casa al caer la tarde aprovechando que su casa está al costado de un paradero de transporte urbano o en alguna esquina de Lima, que pasa con las persons que aprovechan del calor para vender marcianos algo tan común en el país; también serán consideradas empresarios por el Indecopi, también se les va a desamparar por el hecho de haber comprado un producto para un supuesto uso empresarial . Por favor este razonamiento es absurdo de parte de quien debe proteger a los consumidores, donde estamos, como es que se razone de esta manera, hay que mirar un poco la realidad hay que dejar la sola disposición normativa, hay que analizar los casos sobre la base de la realidad existencial de las personas, , hay que ponerse por un momento aunque sea, en los zapatos de la gente , hay que sacarse de la cabeza ese esquema legalista de que solo lo que dice la ley es lo que manda, porque la ley es solo la sombra no es la realidad misma como decía Santa Tomas y hoy más que nunca en materia de consumidor debe voltearse la mirada a la gente y a sus necesidades para resolver un caso sobre la base de la realidad de las cosas, no se puede emitir una resolución de esta manera , da la impresión que con tal de cumplir el plazo de 30 días se ha emitido una resolución si medir los alcances de su acto.

Es decir no hay una medida del impacto social y económico de una resolución en sus destinanatarios, en realidad es lamentable. No se ha tenido en consideración que estamos frente a un derecho de naturaleza constitucional que reclama del Estado la protección eficaz y de un deber especial de protección a través de sus instituciones tutelares y esta resolución está alejada de esta función.

Sigue leyendo

LAS MARCAS Y LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR, UNA NUEVA DIMENSION JURIDICA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

[Visto: 1302 veces]

La protección del consumidor tiene mucha importancia en un mercado como el de hoy, lleno de presiones crecientes y extendidas en todo el mundo, porque toda persona de una u otra manera es un consumidor. De ahí que los intereses de los consumidores no sean simples intereses de grupo. Virtualmente son intereses de todos y cada uno, si bien determinados grupos de consumidores pueden dar lugar a una preocupación especial. Así ocurre en particular en el caso de los sectores vulnerables de consumidores, como los niños o las personas de edad, los consumidores de bajos ingresos y los consumidores con bajo índice de alfabetización.

Evidentemente no puede lograrse una protección eficaz al consumidor sin asegurar que las leyes de propiedad industrial respectivas respondan también indirectamente a los derechos, intereses y necesidades del consumidor.

Hay una evidente relación entre las marcas y la protección del consumidor, fundamentalmente respecto al tema relacionado con la confusión marcaria en el mercado. No obstante, creemos que es necesario revisar previamente algunos puntos centrales con relación al contexto de la propiedad industrial para luego arribar en forma detallada y específica al tema de los fenómenos de confusión de marcas.

Entre las diversas ramas de la Propiedad Industrial, las leyes relativas a las marcas de producto y las marcas de servicio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y la protección contra la competencia desleal se constituirán entre los instrumentos más eficaces y directos para la protección de los consumidores.

El consumidor puede ser engañado en varios sentidos y hay diversas leyes que establecen una protección contra diferentes formas de engaño. Las leyes de propiedad industrial son instrumentos que sólo sirven contra algunas formas de engaño. Aún así, en la mayoría de los casos sólo son instrumentos indirectos. Son principalmente indirectos porque los objetivos primarios de esas clases de leyes de propiedad industrial consisten en proteger los bienes incorporales que constituyen los derechos de los industriales y comerciantes respecto a las marcas y nombres, así como de las indicaciones geográficas con las que tienen una relación de hecho, y proteger su situación, como industriales y comerciantes, contra las prácticas desleales de otras personas.

Una buena norma de Propiedad Industrial y una aplicación adecuada de la misma pueden servir no solo para fines registrales, sino también eventualmente como vehículos de protección indirecta del consumidor.

Sin embargo, esas leyes sirven también para proteger a los consumidores contra el engaño:

• Porque la legislación sobre marcas ayuda a establecer el vínculo existente entre el producto o servicio que el consumidor se propone adquirir y la empresa que la produce o comercializa; de ese modo, ayuda al consumidor a elegir, entre los innumerables productos y servicios; aquellos que desea y que le inspiran confianza, en lugar de los que no quiere ni le merecen confianza;

• Porque la legislación sobre nombres comerciales permite identificar a una empresa determinada; de ese modo, ayuda al consumidor a tratar con la empresa que desea, entre las muchas existentes, y a no hacerlo con una empresa con la que no desea tratar.

• Porque la legislación sobre indicaciones geográficas exige que exista una relación verdadera entre determinado producto y determinado país, región o localidad de su preferencia, en lugar de otros procedentes de lugares distintos. Además está de por medio el Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de
procedencia falsas o engañosas en los productos, así como el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional

• Porque la legislación sobre la competencia desleal prohíbe entre otras cosas, las afirmaciones, insinuaciones falsas en la comercialización de los productos y servicios; de este modo ayuda al consumidor a obtener informaciones correctas y a no verse engañado. Asimismo, en materia de publicidad comercial, está vigente el modelo social, por el cual en todo esquema publicitario existe un interés en trasladar información que no afecte los derechos de los consumidores.

Como puede verse, estas leyes de propiedad industrial ofrecen una firme base jurídica por la protección de los consumidores. Para utilizar esa base jurídica, hace falta un conocimiento de su existencia, un mecanismo para descubrir posibles infracciones y estimular la reflexión destinada al mejoramiento de las leyes y darles una auténtica eficacia práctica. Prevenir las infracciones y establecer sanciones para castigar a los infractores.

Sigue leyendo

LA CONTRATACION DE CONSUMO ….. EL NUEVO DESAFIO

[Visto: 1413 veces]

El cambio de la dinámica económica y su masificación tiene su respuesta jurídica en la estandarización de la contratación. La contratación negociada es sustituida por la contratación en masa que exige la pura adhesión. Todo esto es producto de las exigencias del mercado, de la automatización y la racionalización de la economía. La tecnificación también ha venido a cambiar el escenario: los llamados contratos con máquinas automáticas, la facturación por ordenadores, la contratación por Internet, tráfico de ventanillas, y la actual proliferacion de nuevos centros comerciales y nuevas tècnicas de mercadeo y comercializacion cada vez mas agresivas, exigen urgentes cambios en la doctrina de los contratos.

Como se ha dicho, esta nueva realidad, la de la contratación en masa y de consumo, produce una erosión en la teoría clásica de la contratación y la consiguiente necesidad de elaborar una nueva teoría general que involucre estas nuevas expresiones del mercado y sus correlatos jurídicos; también queda en entredicho, la vigencia de los principios generales que hasta ahora han gobernado la teoría tradicional de los contratos: El pacta sunt servanda, la autonomía de la voluntad, la justicia contractual, etc. En otros términos, la nueva problemática nos plantea acaso, la creación de nuevos principios contractuales y como consecuencia nuevas figuras normativas, que ahora con la daciòn del Codigo del Consumidor sera preciso regular con acierto para lograr un equilibrio entre los derechos de los consumidores y las prerrogativas de los proveedores.

Aun cuando el impacto de la contratación en masa ha sido importante, creemos que el remozamiento de la doctrina contractual viene a forjarse en el surgimiento del Derecho del consumo. En efecto, el Derecho del consumo choca con la visión tradicional de contrato, el contrato no es más un asunto sólo de los particulares. El Estado no puede permanecer indiferente, ausente al reglamento que crean las partes para regular sus relaciones jurídico-patrimoniales. El contrato de consumo se distancia de la contratación clásica, porque mientras que ésta se presume paritaria, aquél presupone una relación asimétrica. En la contratación clásica las partes son libres e iguales, en la contratación de consumo es recurrente la falta de total libertad y la asimetría de las partes. Ambos tipos de contratación son diferentes y como tal tienen disposiciones normativas también diferentes, pero ambas buscan la eficiencia contractual para que ambas partes satisfagan sus pretensiones y tengan garantizado el cumplimiento de lo pactado.Particularmente, considero que se trata de promover una cultura de consumo en el que los protagonistas del mercado , es decir proveedores y consumidores establezacn relaciones contractuales sobre la base de la confianza y de la transparencia, no se trata tampoco de entorpecer el desarrollo del mercado, sino todo lo contrario y para ello el es preciso un equilibrio y un tratamiento adecuado de los inevitable

Sigue leyendo

Reflexiones en torno al dia mundial de la propiedad intelectual: La Propiedad Industrial desde la perspectiva de la protección del consumidor

[Visto: 1061 veces]

Un sistema equilibrado de propiedad industrial no se limita a los intereses de los proveedores de bienes y servicios y, más específicamente, de los titulares de derechos de industrial, sino que contempla también los intereses de los consumidores de bienes y servicios, teniendo presente que el desarrollo económico no es por lo general un fin en sí mismo sino un medio de mejorar la calidad de vida, mejoramiento con el que la protección del consumidor guarda una estrecha relación.

Este tema se ocupa sobre todo de los aspectos más relevantes de la propiedad industrial que tienen efecto jurídico en la protección del consumidor.

• Signos distintivos (marcas, lemas, nombres comerciales
• Las indicaciones geográficas (denominaciones de origen e indicaciones de procedencia)
• La competencia desleal (en particular las indicaciones y aseveraciones contrarias a las prácticas honestas en el mercado)

Desde luego, también son importantes para la protección del consumidor otras esferas de la Propiedad Intelectual, en especial las relativas a las patentes y los dibujos y modelos industriales y algunas esferas del derecho de autor y de los derechos conexos, especialmente las cuestiones relativas o la falsificación en este campo.

En todo país en desarrollo los problemas de la Protección del Consumidor se ven afectados por las grandes diferencias en los niveles y la distribución de los ingresos, la proporción relativamente alta de los derechos de propiedad industrial cuyos titulares son extranjeros, el grado de educación y la medida de información y conocimiento de los consumidores, así como por los factores sociales, políticos y económicos.

La situación de un gran número de consumidores de los países en desarrollo, es tal que se encuentra en una posición particularmente débil y desorganizada frente a las empresas que producen y suministran productos y servicios de consumo. Cada país en desarrollo debe adoptar medidas que respondan a sus propias necesidades.

Por otra parte, en países como el Perú, un singular problema lo constituye también los altos índices de piratería. En efecto, esta es una realidad que no puede ser soslayada, existen diversas marcas reconocidas que son utilizadas sin autorización y en otros casos hay frecuentes casos de infracción a la propiedad industrial por la usurpación marcaría, lo que puede originar que nuestro país pueda ser llevado un panel en la OMC con el riesgo de sanciones económicas. Esta situación también termina afectando finalmente al consumidor porque se ve expuesto una serie de productos en el mercado cuyas marcas no responden a la calidad que de ellas se espera, además hay marcas que crean confusión con otras, lo que dificulta la función de identidad y de garantía marcaria, no se aprecia su distintividad y su poder diferenciador en el mundo del consumo.

Además, la piratería si no es controlada, podría eventualmente crear dificultades en el proceso de negociación de nuestro país con otros mercados.
Sigue leyendo

Libro de Reclamaciones o Registro de Ocurrencias de calle comùn ?

[Visto: 5122 veces]

A través del Decreto Supremo 011-2011 PCM del 19 de Febrero del presente, se aprobó el Reglamento del Libro de Reclamaciones, que por mandato de la Ley, la entidad tutelar de la protección y defensa del consumidor en el Perú, debería de implementar; sin embargo ha causado sorpresa en las políticas públicas establecidas por la autoridad en la promoción y desarrollo de un tema de capital importancia en el esquema actual de economía social de mercado.

El Libro de Reclamaciones fue establecido para proporcionar al consumidor una herramienta para su adecuada defensa frente a las innumerables estrategias de venta de las empresas que tienden a anular su poder de decisión a través de excesiva publicidad y de técnicas de mercadeo que terminan por inundar el mercado de propuestas ofertables a veces difusas y engañosas donde la reflexión y el poder de negociaciòn del consumidor se reduce a su mínima expresión. Este libro tenía la facultad de poder dejar constancia de un hecho lesivo a los derechos del consumidor, dejando una señal objetiva del reclamo o queja donde se señalaba con detallle en qué consistía la falta, lo cual servía para su posterior subsanación , atención y solución inmediata. Es decir el libro era una herramienta no solamente del consumidor sino del mercado, es decir una herramienta de la competencia porque obligaba a los operadores del mercado a una relación de consumo pensada en el consumidor, para que haya correspondencia entre la oferta y demanda dentro de un esquema competitivo donde la calidad sea una constante en el mercado.

El libro tal como lo ha concebido el reglamento es hoy una simple registro de quejas, es decir una mera anotación , una mera ocurrencia de calle común en un libro que ha perdido su esencia renovadora y promotora para desarrollar una cultura de consumo y una cultura de mercado responsable y competitiva Sigue leyendo

CUÀL ES EL ALCANCE NORMATIVO DEL DERECHO A SER INFORMADO?

[Visto: 1599 veces]

Derecho a la Información
Es el derecho a la obtención de datos necesarios para tomar una decisión de compra y realizar una elección informada que nos permita ejercer plena y responsablemente los demás derechos del consumidor.

Esto implica el derecho de exigir la información necesaria que permita al consumidor tomar una decisión de compra oportuna, informada y libre de cualquier influencia nociva que mediatice su acto de consumo. Es un derecho fundamental, porque permite hacer efectivos los demás derechos.

La publicidad nos da una información parcializada, nos dice únicamente lo bueno del producto o servicio, nunca expresa lo malo y además nos dice solamente lo que quiere decir. Si el consumidor no tiene información objetiva, difícilmente podrá tomar decisiones adecuadas para preservar su salud y su economía, por ello debe ser una constante preocupación de los proveedores ofrecer al consumidor toda la cobertura de información que sea posible que permita al consumidor ejercer su derecho de libre elección.

El consumidor debe estar adecuadamente informado para gozar de protección frente a la difusión de informaciones, publicidad, rotulado, o cualquier práctica que pueda ser fraudulenta, engañosa o falaz; como por ejemplo:

Precio de los bienes y servicios;
Condiciones de venta o del contrato;
Garantías ofrecidas: período de vigencia, vida útil o plazo de expiración;
Resultados de pruebas comparativas, tanto en calidad, cantidad, rendimiento y precios de productos similares;
Restricciones y limitaciones del producto.

Por lo tanto es obligatorio ofrecer información en el momento y lugar oportunos; brindar toda la información indispensable y relevante; no silenciar o dejar de informar respecto a probables defectos o efectos, consecuentes que conlleven el cambio de elección; omitir información relevante al consumidor; no brindarla en exceso con objeto de confundirlo o cansarlo; presentar toda la información en forma reglamentaria; (por ejemplo en los envases conteniendo en forma visible y distinguible la información pertinente). Restringir e impedir el uso de indicaciones o aseveraciones escritas, orales o simbólicas susceptibles de inducir a error o causar falsas impresiones a los consumidores; que el comerciante se ciña a los reglamentos que rigen los contratos, etc. En este sentido, el nuevo Código del Consumidor obliga a los proveedores a consignar los precios de sus bienes y servicios en nuevos soles, es decir en moneda nacional.

Es importante también el derecho del consumidor a ser informado de las medicinas que le son prescritas por los médicos, quienes por mandato de la Ley General de Salud (D.S 019-2001 SA), están obligados a establecer en las recetas tanto el nombre del medicamento genérico como el de marca, hecho que es de vital importancia para el acceso a la salud y para proteger los intereses del consumidor, más aún si los medicamentos genéricos son más baratos que los de marca. Además debemos desmitificar la idea o la mala información que se tiene de los medicamentos genéricos que se piensa son menos eficaces que los de marca.

No debemos olvidar que el fenómeno publicitario admite dos consideraciones: Por una parte, la publicidad se contempla como un instrumento destinado a estimular la demanda de bienes de consumo y a promover las ventas. Por otra parte, se considera como un medio de información al público, con la consiguiente necesidad de someter el mensaje a controles rigurosos con el fin de evitar que se recurra a técnicas atractivas, pero insidiosamente atentatorias contra los derechos y los intereses de los consumidores.

Por ello en todo spot publicitario deben respetarse taxativamente todos los principios de la ética publicitaria, como son: la veracidad, comprobación, autenticidad, legalidad, responsabilidad social, pertinencia y respeto a la libre competencia. Caso contrario nos encontraremos ante las denominadas manifestaciones ilícitas de la publicidad dentro de las cuales la publicidad engañosa o mentirosa es una de las más graves y que inclusive se encuentra prevista y sancionada en el artículo 238 del Código Penal

Los efectos de la publicidad engañosa no acaban ni cesan cuando se retira o se indemniza, ni tampoco con sanciones penales, por lo tanto, se hace necesario la rectificación publicitaria y su difusión debiera considerarse a costa del infractor (una norma de este tipo la encontramos en el Código de Defensa del Consumidor del Brasil, Ley 11098 del 11 de Setiembre de l990).Asimismo, la ley española 26-1984, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala en su artículo 3ero que “la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, perseguida y sancionada como fraude”.

Luego, la información puede llegar al consumidor por tres canales; que son: Publicidad; Rotulados o leyendas de mercadería y servicios; y Términos de contratos. En general a Publicidad debe tener ciertas reglas, sea cual fuere el canal de información, entre estas reglas tenemos:

• Estar regulada por reglas o códigos de ética.
• Ser considerada una servicio y no sólo un medio para vender;
• Garantizar la leal competencia;
• Evitar suscitar impresiones falsas;
• Ser veraz y objetiva.

Los rotulados de mercaderías y servicios pueden estar contenidos en signos distintivos (marcas, nombres comerciales, lemas) o en leyendas informativas contenidas en envases, folletos, embalajes o presentaciones con información muy variada, y el control de los mismos se encuentra en manos del INDECOPI y su infracción está sujeta a sanción administrativa e inclusive penal

Por otra parte los términos de los contratos deben estar debidamente arreglados conforme a la legislación competente, es decir reflejar su exacto contenido y alcance, por lo que deben ser redactados empleando términos sencillos y de fácil entendimiento, para facilitar la lectura de las cláusulas abusivas y la interpretación en caso de existir cláusulas ambiguas o oscuras.

Finalmente, lo importante es que la información dada por los proveedores sea actual, suficiente, precisa, coherente, oportuna y veraz.
Sigue leyendo

Aprendamos a elegir bien , un derecho del consumidor

[Visto: 2414 veces]

Derecho a Elegir

Es el derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, para la satisfacción de necesidades del consumidor. La expresión valorativamente competitiva, pretende simplificar o asienta el principio de seguridad sobre la calidad, adecuada satisfacción de una necesidad y de un precio justo del producto o servicio. Este derecho permite resaltar nuestra libertad de decisión y llama al conocimiento y ejercicio de los demás derechos.

No hay duda, que uno de los factores que más conspiran contra la efectiva vigencia de este derecho es la poca capacidad adquisitiva que tienen la mayoría de los consumidores. Para nadie es extraño que alguna vez, hayamos preferido adquirir productos de dudosa procedencia en mercados informales a un costo menor al que hubiéramos tenido que pagar en tiendas formalmente establecidas. En este caso el consumidor se encuentra ante el dilema de escoger entre el excesivo precio del producto ofrecido por el formal, o el cómodo precio del producto del comerciante informal.

Esta situación conocida como asunción del riesgo determina que el consumidor asuma la posibilidad de poder ser engañado, si es que el producto adquirido resultare defectuoso, dada la imposibilidad de poder acreditar la compra. La elección se realiza obedeciendo a un criterio de fácil acceso al producto que satisfaga nuestra necesidad.

Para una efectiva vigencia de este derecho, es necesario que los productos y servicios básicos estén a disposición de todos; que los productos y servicios se adecúen a requerimientos y posibilidades del consumidor; que el consumidor encuentre alternativas confiables; que los productos tengan garantía de comercialización; que se evite la utilización de propaganda subjetiva y publicidad encubierta; que se erradique la copia o plagio y la imitación o competencia desleal en marcas y productos; que se impida el direccionamiento de la elección sea mediante regalos o la utilización de frases que denoten discriminación en la oferta al mercado local respecto a otros mercados, etc.

Sigue leyendo

Es necesario repensar las funciones del INDECOPI, para optar por un modelo de protección del consumidor con un alcance social más amplio

[Visto: 2100 veces]

El INDECOPI como organismo tutelar en la protección de los consumidores debe repensar sus políticas de defensa del consumidor y abrirse al mercado y emprender un sostenido proceso de capacitación y difusión sobre políticas de defensa del consumidor, debe realizar campañas publicas de defensa por sectores de actividad, no para sancionar sino para establecer políticas de respeto a los derechos de los consumidores conjuntamente con los propios empresarios proveedores que verán este hecho como una oportunidad de mejorar su oferta y acercarse a sus clientes.

No olvidemos también la legislación municipal permite también a los municipios trabajar en este sentido por lo que el INDECOPI podría hacer un trabajo coordinado con los municipios en una autentico esfuerzo de sinergia administrativa en la defensa de los consumidores y sobre todo en la promoción y difusión de la cultura de consumo

Un ejemplo que refleja cuan distanciadas están dichas instituciones y que evidencia la ausencia de una política conjunta sobre el tema, se aprecia cuando tenemos un proceso judicial largo, tedioso y a veces contradictorio de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación de la Ley de Protección del Consumidor y respecto al cual ya el INDECOPI actuó ciertas pruebas y ya se sancionó administrativamente al infractor al haber quedado demostrada su conducta; o cuando se expende productos alimenticios adulterados que consignan en sus empaques el término ?Registro Sanitario en tramite? en (DIGESA)47 ; cuando se denuncia a los profesionales ante sus asociaciones gremiales o colegios profesionales por deficiencias en la prestación de sus servicios y dichos gremios ni siquiera cuentan con un padrón actualizado de sus profesionales agremiados; cuando se aprecian colas para pagar o reclamar por los servicios públicos; cuando el municipio realiza operativos para defender a los consumidores, sancionando y clausurando locales que luego son abiertos por disposición judicial; cuando se aprecian productos en especial alimenticios y medicinas que no precisan su contenido o sus ingredientes y que no contienen información sobre medidas preventivas, porque las normas técnicas nacionales o las normas sobre rotulado de productos y envases no son obligatorias, sino facultativas y las entidades encargadas no hacen nada al respecto, etc.

Por ello, es preciso pasar a un sistema integral en la protección y defensa del consumidor para articular los esfuerzos de las instituciones para que cada una desde su función que le compete, dirija sus esfuerzos para promover un consumo transparente y equilibrado que no signifique abuso contra los consumidores y que no signifique tampoco trabas burocráticas o medidas irracionales que terminen frenando la iniciativa empresarial, la inversión y el desarrollo del comercio.

Lo importante es crear un sistema integral de protección del consumidor con función preventiva para lograr un desarrollo armonioso en el mercado y un equilibrio entre consumidores y proveedores. Esto permitirá impedir una fragmentación de las relaciones de consumo por daños a los consumidores; prevenir que los conflictos de consumo debiliten el mercado y evitar trabas al desarrollo empresarial.

Es preciso señalar que los planteamientos y criterios desarrollados por la sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha ejercido una importante influencia en muchos de los razonamientos sobre los cuales se ha ido construyendo el Derecho del Consumidor, no obstante creo que en el futuro debe repensarse seriamente algunos de sus postulados, para ir hacia una interpretación diferente de las normas en función de la realidad social y económica en la que opera las normas y políticas en materia de consumo.

Particularmente, considero que en el nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor se ha perdido una oportunidad para diseñar un nuevo esquema defensa del consumidor para llegar a nivel nacional , dado que el alcance funcional y operativo del INDECOPI es limitado, no se trata de dar mas poder o mas presupuesto a la institución, si a todas luces sabemos que no llega a todo el país, se trata de establecer un reingeniería funcional es decir una organización adecuada que permita defender a los consumidores en su hábitat donde se ha cometido la violación de un derecho del consumidor. Me pregunto que pasa si a un consumidor de Chimbote, de Huaraz de Ayacucho, de Abancay, de Moquegua o de cualquier lugar distrito o provincia del Perú le han violado sus derechos , que debe hacer, viajar hasta la localidad mas cercana donde hay una oficina del INDECOPI para poder defender sus derechos , quién paga los costos asumidos por el ciudadano. Hay mucha preocupación al respecto, no olvidemos que hay proyectos de Ley en el Congreso de la República donde se `proponen la creación de las defensorías municipales del consumidor para abrir el sistema , sin que ello signifique necesariamente debilitar al INDECOPI, es cuestión de definición de roles.

Creemos que al momento del elaborar el Código ha debido tenerse en cuenta una nueva concepción sobre el tema, es decir, aceptar que hablar de protección del consumidor implica una nueva cosmovisión del sistema jurídico, que ponga a la persona humana como lo que es en realidad, el centro de referencia de todas las relaciones jurídicas que los sujetos de derecho establecen entre si y donde se revalúe el rol del consumidor como aquel que le da vida a la economía de mercado, y en este contexto no se puede crear modelos institucionales paradigmáticos o crear organismos con funciones difusas que sabemos que no van a operar con eficiencia en un tema de trascendencia en la economía y que no se condicen con la realidad del mercado peruano.

En la siguiente entrega ahondaremos en el tema.

Sigue leyendo

EL NUEVO CODIGO DEL CONSUMIDOR Y SUS EFECTOS EN EL DERECHO CIVIL

[Visto: 5691 veces]

El Derecho del Consumidor y todo el movimiento pro consumerista mundial desde hace buen tiempo viene ejerciendo cierta influencia en las normas clásicas del Derecho Civil y en particular a la materia contractual que se ha visto seriamente afectada en sus principios por la evolución económica y social de nuestros tiempos que han debilitado la permanencia e inmutabilidad histórica de las reglas establecidas sobre la base del derecho romano.

En particular la contratación de consumo como una nueva modalidad tiene una gran relación con el Derecho del Consumidor sobre todo en la preocupación por el llamado contratante débil que no es una noción individual sino una categoría y una cualidad con la que se acude al contrato. La contratación de consumo es en cierto modo una contratación derivada de la contratación masiva cuyas expresiones mas acabadas son el contrato por adhesión y las cláusulas generales de contratación y donde la teoría general de las obligaciones ha perdido vigencia en muchos de sus principios basados en una economía agraria y de pequeños comerciantes.

El Nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor señala que la oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a su naturaleza y garantías ofrecidas darán lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios aún cuando no figuren en el contrato celebrado, o en el comprobante recibido.

De otro lado, el citado texto normativo que contempla los derechos de los consumidores estableciendo que éstos tienen derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuada en la adquisición de productos. Asimismo, los consumidores tienen derecho a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada de los productos o servicios.

Con las normas descritas anteriormente, podríamos decir que el artículo 1398° de nuestro Código Civil se estaría derogando tácitamente, porque ya no se permitiría establecer cláusulas aprobadas administrativamente beneficiarias para la parte que la pre-redactó sin conocimiento de su contraparte. Es más, podrían quedar sin efecto aquellos artículos del citado código referidos a las cláusulas generales de contratación por los cuales se presume una publicidad adecuada, teóricamente entendida para dar paso a una defensa real del propio consumidor que trasciende el contenido a veces limitado e irreal, intencionalmente plasmado por el prototipo de hombre contractual que busca siempre asumir menores riesgos y obtener mayores beneficios. Así, ahora los consumidores pueden exigir el cumplimiento de las características inherentes al bien o servicio específico, teniendo derecho a una información adecuada y protección frente a mecanismos coercitivos que reflejen desinformación o información equivocada.

Para algunos tratadistas el Derecho del Consumidor ha derogado y desplazado el Derecho Civil en materia de contracción de consumo, sin embargo nosotros tenemos una lectura distinta y en tal sentido creemos que el reciente Derecho del Consumidor ha complementado al Derecho Civil en la regulación de las complejas relaciones derivadas del fenómeno del consumo. En efecto, es preciso reconocer que el Derecho Civil creó figuras como el “Contrato por Adhesión” y las ”Cláusulas Generales de Contratación” para facilitar el trafico comercial, así mismo estableció figuras como la buena fe, los vicios de la voluntad, el saneamiento por los vicios ocultos, etc. y fueron estas las normas de justicia contractual que se aplicaron en un primer momento para resolver los eventuales problemas de información asimétrica que afectaban la voluntad de las partes; no obstante el fenómeno de la producción industrial, la anonimización y despersonalización de los proveedores, la masificación de los consumidores y la proliferación de los contratos por adhesión, dieron lugar a la “Contratación de Consumo” y al crecer el comercio, obviamente el Código Civil ya era insuficiente para regular las efectos jurídicos derivados de este tipo de contratos, porque dicho código estaba estructurado sobre otras bases, como la de la autonomía de la voluntad, el principio pacta suntservanda, entre otros.

Es en este contexto que surge el Derecho del Consumidor como una disciplina jurídica que va ganando autonomía y que nace como una respuesta a este fenómeno socio-jurídico propio del crecimiento del mercado y va construyendo su propio contenido, su propio objeto de estudio, sus propios principios, instituciones y procedimientos que de una u otra forma complementan el Derecho Civil en el tratamiento jurídico del consumo.

Podemos afirmar que el Derecho del Consumidor ha hecho una construcción especializada sobre la base de las instituciones que en su momento creó el Derecho Civil Clásico y que tuvieron su aplicación en un momento dado y que hoy ya no son aplicables porque la contratación de consumo exige un tratamiento distinto que supera lo establecido en el Código Civil, por lo que resulta saludable que la normatividad elaborada posteriormente efectivice el cumplimiento de disposiciones declarativas y se delimite en forma clara y taxativa los alcances de la protección al consumidor.

Es tarea ahora de legisladores, técnicos y especialistas, concordar y actualizar las normas sustantivas civiles; sobre todo ahora que la comunidad jurídica en general propone una modificación del código. Es pertinente ahora hacer un balance de lo favorable o desfavorable del mismo.

El ordenamiento civil clásico, no puede seguir manteniendo estructuras jurídicas atrasadas, sobre todo en la parte contractual y específicamente en los Contratos por Adhesión, donde las cláusulas generales deben ceder a las nuevas connotaciones del Derecho del Consumidor que han ido ganando terreno gracias a los modelos económicos imperantes, caso contrario la norma civil de contratos perderá vigencia social por estar desarraigada del contexto socio económico que paradójicamente regula, generando con ello conflictos de interés que precisamente el Derecho tiende hoy a evitar.

En este contexto es preciso analizar algunos temas relacionados con la contratación de consumo y su influencia en la contratación civil clásica.

1. CONTRATACIÓN DE CONSUMO Y CONTRATACIÓN CLÁSICA

El cambio de la dinámica económica y su masificación tiene su respuesta jurídica en la estandarización de la contratación. La contratación negociada es sustituida por la contratación en masa que exige la pura adhesión. Todo esto es producto de las exigencias del mercado, de la automatización y la racionalización de la economía. La tecnificación también ha venido a cambiar el escenario: los llamados contratos con máquinas automáticas, la facturación por ordenadores, la contratación por Internet, tráfico de ventanillas, etc., exigen urgentes cambios en la doctrina de los contratos.

Como se ha dicho, esta nueva realidad, la de la contratación en masa y de consumo, produce una erosión en la teoría clásica de la contratación y la consiguiente necesidad de elaborar una nueva teoría general que involucre estas nuevas expresiones del mercado y sus correlatos jurídicos; también queda en entredicho, la vigencia de los principios generales que hasta ahora han gobernado la teoría tradicional de los contratos: El pacta sunt servanda, la autonomía de la voluntad, la justicia contractual, etc. En otros términos, la nueva problemática nos plantea acaso, la creación de nuevos principios contractuales y como consecuencia nuevas figuras normativas.

Aun cuando el impacto de la contratación en masa ha sido importante, creemos que el remozamiento de la doctrina contractual viene a forjarse en el surgimiento del Derecho del consumo. En efecto, el Derecho del consumo choca con la visión tradicional de contrato, el contrato no es más un asunto sólo de los particulares. El Estado no puede permanecer indiferente, ausente al reglamento que crean las partes para regular sus relaciones jurídico-patrimoniales. El contrato de consumo se distancia de la contratación clásica, porque mientras que ésta se presume paritaria, aquél presupone una relación asimétrica. En la contratación clásica las partes son libres e iguales, en la contratación de consumo es recurrente la falta de total libertad y la asimetría de las partes. Ambos tipos de contratación son diferentes y como tal tienen disposiciones normativas también diferentes, pero ambas buscan la eficiencia contractual para que ambas partes satisfagan sus pretensiones y tengan garantizado el cumplimiento de lo pactado.

2. CONTRATO DE CONSUMO

Legislativa, jurisprudencial y doctrinariamente está reconocida la contratación de consumo no como un tipo contractual, sino como una modalidad de contratación con caracteres propios. Se trata de transacciones que se realizan en el mercado, que por sus características no pueden ser dejadas simplemente bajo la esfera de las normas contractuales comunes, es decir las normas del Código Civil o Código de Comercio, cuando menos no en el estado en el que se encuentran; por ello se han incorporado normas especiales que reclaman su aplicación cuando se trata de esta modalidad de contratar.

En contra de la necesidad de la existencia de esta normatividad especial, podría argüirse que en el Derecho común ya existen soluciones al problema de la asimetría informativa entre las partes, motivo por el cual la necesidad de un sistema legal de esta naturaleza deviene en innecesario. De esta manera, figuras como el error, el dolo o el saneamiento por vicios ocultos podrían ser utilizadas por quien se hubiese visto afectado por un problema de información asimétrica entre las partes, en la medida que se vea afectada su manifestación de voluntad.

La existencia de un régimen diferente se justifica plenamente, pues la legislación civil, como hemos visto, ha revelado su impotencia ante estas situaciones. Las razones son varias. En primer lugar, los principios en los que se basa la contratación clásica no se aplican linealmente a la contratación de consumo, la libertad se halla recortada, la igualdad no existe y la manifestación de voluntad no es expresión plena del querer. Adicionalmente, el excesivo carácter burocrático de la jurisdicción civil ordinaria desalienta la posibilidad de denunciar los abusos y disfunciones en la relación de consumo.

3. CRISIS DE LA CONTRATACIÓN CLÁSICA

Veamos ahora cómo surge la contratación de consumo y cómo afecta a la contratación civil.

El capitalismo en su última etapa exige, debido a la competencia, la reducción de sus costos. Esto lo conduce a la producción en masa de bienes y servicios y la necesidad de una ampliación o ensanchamiento del circuito de los posibles clientes o destinatarios de los bienes y servicios producidos. El empresario, en el capitalismo avanzado, tiene que llevar a cabo una producción masiva, determinada con la mayor probabilidad posible antes de conocer el número real de los eventuales clientes, a los que es necesario captar a través de fenómenos muy singularizados como el marketing y la publicidad138

El influjo del movimiento civil en defensa del consumidor y el fenómeno de la producción en masa que venían ya desde los años 50, trajo también como consecuencia una anonimización y despersonalización del vendedor y la masificación de los consumidores que no tienen mas que aceptar mercadería ofrecida y suscribir contratos de adhesión con cláusulas predispuestas. Esto implica que sistemas jurídicos como el nuestro, inspirados en el clásico Código de Napoleón se consideren en crisis porque el contrato como símbolo y expresión de la autonomía de la voluntad ha perdido vigencia y se atiende hoy al papel que cumple en la sociedad moderna, perdiendo progresivamente el significado de acuerdo de voluntades para asumir el papel de un simple acto de sometimiento a una determinada disciplina predispuesta por fuentes extrañas a la voluntad de las partes, provenientes de los poderes públicos o de entes u organismos privados.

No obstante esta realidad que no puede ser negada ni discutida por el Derecho, particularmente creemos que mientras sea posible aún celebrar un contrato interindividual, como por ejemplo una compra venta de casa habitación, se mantendrán vigentes los principios contractuales clásicos que establece el código civil, puesto que no toda adquisición de bienes es de carácter masivo, por lo tanto será la contratación masificada a la que se aplique las disposiciones pro consumidor por tratarse de una contratación de consumo, mientras que en los demás contratos se aplicará las normas del Código Civil.

Obviamente hay posiciones encontradas al respecto, pero creemos que hay que tener en consideración cual es el objeto de la contratación y que tipo de relación está de por medio, osea si es contratación de consumo o interindividual.

En este aspecto, los instrumentos jurídicos tradicionales también han revelado su insuficiencia, surgiendo la necesidad de crear nuevas expresiones jurídicas más de cara a esta realidad. Para decirlo en una frase, la responsabilidad civil codificada tampoco es apta para regular los daños en las relaciones de consumo, por lo tanto, ha sido preciso crear nuevos instrumentos, hoy expresados en leyes especiales.

Queda claro, por otra parte, que el fenómeno es global; en el Perú acontece sólo un reflejo de lo que sucede en todo el mundo, donde los fenómenos derivados de la problemática del consumidor presiona las normas clásica del Derecho Civil en la búsqueda de nuevas construcciones jurídicas que respondan mejor las situaciones cada vez mas originales y novedosas que plantea la sociedad de consumo.
Sigue leyendo