Cuaderno No 3 : EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DEL CONSUMIDOR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS

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El artículo 65 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa y protección de los consumidores, el literal d) de la Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus legítimos intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial.

En este contexto, en el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley N° 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, la cual desarrolla y complementa las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en el literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, en el caso particular de los servicios educativos.

Esta ley modificó la Ley de Centros Educativos Privados, Ley N° 26459, y prohibió expresamente a los colegios particulares llevar a cabo las siguientes conductas:

(i) Condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios del servicio o condicionar la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones.
(ii) Obligar a los usuarios al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a las pensiones, cuota de ingreso o matrícula.
(iii) Efectuar el cobro de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso.
(iv) Condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de contribuciones.
(v) Obligar a los padres de familia a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar.
(vi) Obligar a los padres de familia a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.

LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.

Los padres de familia intentarán siempre cumplir las directrices e indicaciones que le formule el Colegio, con el fin de permitir la adecuada prestación del servicio educativo a favor de sus hijos, y difícilmente un padre de familia llevará a cabo acciones que hagan peligrar la permanencia de un menor en su centro educativo, o que puedan generar conflictos en su contra.

Para que se configure una infracción a la Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados –la cual constituye una afectación a los legítimos intereses económicos de los padres de familia y, por tanto, una vulneración a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor-no será necesario constatar que un centro educativo se niega a efectuar la matrícula de un alumno –sino que basta con constatar que se le ha requerido a los padres de familia, el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a las pensiones, cuota de ingreso o matrícula; el cobro de una o más pensiones mensuales adelantadas; el pago de de contribuciones; la obligación de de presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; o la obligación de adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos; o se le haya formulado alguna indicación que pueda darle a entender a los padres que dichos pagos o exigencias son condiciones para aceptar la matricula o para dar a su hijo una adecuada prestación de los servicios educativos.

Las conductas señaladas, entre otras practicas; en aplicación de las disposiciones del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y de la Ley de Protección al Consumidor, deben ser tratadas como prácticas que vulnerarían los legítimos intereses económicos de los padres de familia en su calidad de consumidores.

Los útiles escolares y las normas sanitarias
Es preciso Verificar el cumplimiento de normas sanitarias en los útiles escolares y material educativo a fin de no exponer a los menores a riesgos que atentan contra su salud. Se ha detectado que existen el mercado algunas marcas de útiles escolares que son riesgosas ya que según investigaciones de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) contendrían plomo y cadmio en algunos casos, lo que es preciso advertir para evitar complicaciones posteriores en la salud de los menores, ya que éstos suelen manipular con frecuencia los útiles, llevándoselos a la boca o nariz.

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