El Presidente debe ser considerado judicialmente irresponsable relativo y temporal y, por lo tanto, los jueces del Poder Judicial (PJ), las autoridades del MP, de la PNP y del CNR devienen en manifiestamente incompetentes para generar sobre su persona una relación jurídico-procesal válida, hasta tanto no culmine su mandato, sea que este vaque en el cargo, se suspenda en el ejercicio del mismo, o sea destituido del cargo (Arts. 113º y 114º de la Constitución); con las expresas cinco excepciones previstas en el Art. 117º de la Carta Constitucional y previas las formalidades y aprobación del Antejuicio Constitucional (Arts. 99º y 100º de la Constitución).
Se dice que es judicialmente irresponsable, porque carece de responsabilidad judicial. Dicho de otro modo, la autoridad judicial, bajo esas premisas, deviene en incompetente por razón de la persona (ratione personae) para proceder con ello y, por las mismas razones, las otras autoridades de las fases previas del proceso (Comisiones investigadoras del CNR, PNP o MP). Se dice que esta irresponsabilidad judicial es relativa, por que admite cuatro excepciones previstas taxativamente en el Art. 117º de la Constitución Política del Estado y, por ende, no constituye una irresponsabilidad absoluta ([1]). Y se dice que es una responsabilidad judicial relativa y temporal en la medida en que dicha excepcionalidad constitucional así prevista, tiene por plazo final la terminación del mandato presidencial, sea en el plazo ordinario previsto en el Art. 112º de la Constitución, sea en los plazos excepcionales previstos en la concordancia de los Art. 113º y 114º de la misma Carta Magna, con excepción del Inc. 1º del Art. 113º.
Fuera de los supuestos taxativos del Art. 117º de la Constitución, a saber: i) traición a la patria; ii) impedir elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; iii) disolver el Congreso fuera de los supuestos del Art. 134 Constitución.; iv) por impedir la reunión o funcionamiento del Congreso; y, v) por impedir la reunión y funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones y de otros organismos del sistema electoral; el Presidente es jurisdiccionalmente inmune relativo y temporal como ya queda dicho y, por ende, protegido por el mandato expreso de la Constitución de no poder ser válidamente emplazado, encausado, investigado, acusado o procesado por causa judicial de cualquier naturaleza y con cualquier pretensión o petitorio, sea este civil, penal, constitucional, administrativo, agrario, laboral, etc.([2]); ni por causas pre-judiciales (atestados, indagaciones, partes, investigaciones, etc. cualquiera sea la modalidad o denominación que ello reciba, y cualesquiera sea la autoridad que ello tenga a su cargo).
Si en contra de lo antes expresado se entablara una demanda judicial directa contra la persona del Presidente, aún cuando esta sea dirigida a título personal, o por causa que se indique como personal, la demanda deberá ser rechazada de plano por el juez de que se trate por resultar incompetente ([3]) para juzgarle en el tiempo que dure su mandato. Se trataría de una incompetencia absoluta de orden procesal, y fijada temporalmente por mandato constitucional. En tal caso, la pretensión deberá reservarse hasta tanto el mandato presidencial (que coincide con el plazo de la protección jurisdiccional) no concluya, prorrogándose -por ejemplo- por mandato de la ley los plazos de prescripción (incluyendo la penal) y de caducidad de cualesquiera derecho por efecto imperativo de la concordancia de los del Arts. 1994, Inc. 8, y 2005 del Código Civil.
Así, p.ej., si el Presidente tuviese una reclamación de índole laboral, de un servidor particular (de su casa privada), sea que la relación de trabajo se haya generado antes o después de haber asumido el cargo, no podrá ser válidamente emplazado a título personal por lo antes expresado, ya que lo anterior constituye una garantía constitucional de irresponsabilidad judicial relativa temporal que establece un paréntesis en su responsabilidad civil, penal, administrativa, laboral, agraria, política, etc., o de cualquier otra índole, que no sea estrictamente canalizada y canalizable por la vía del Art. 117 de la Constitución. Esto, que parece excesivo, constituye en realidad una excepcional garantía y privilegio constitucional estatuido en favor del Presidente para prevenir y precaver a su persona y figura de ser políticamente perseguido u obstaculizado en su quehacer político por vía de la manipulación del proceso judicial, o de sus mecanismos prejudiciales, que para el efecto pudieran hacer sus oponentes políticos.
Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 110 de la Constitución, el Presidente es el Jefe del Estado y personifica a la Nación, de manera tal que su cualidad personal de orden público constitucional , incluyendo su dimensión en el Derecho Internacional –y su dimensión jurídica como persona humana de orden particular- se halla protegida y fuera del alcance ordinario de los particulares o de las Instituciones, Entidades o Poderes Públicos, con la única excepción, volvemos a repetir, de los estrictos límites del Art. 117 de la Constitución; a fin de dar garantía eficaz a que la Jefatura de Estado y la personificación de la Nación, y el titular de las relaciones internacionales del Estado Peruano puedan ser llevadas adecuadamente, exenta de que el avatar político, la oposición natural al régimen y el fragor político limiten o entorpezcan de modo alguno esta labor por la vía de los procesos judiciales o pre-judiciales contra su persona por razones que se invoquen como de índole personalísimo o particular (no funcionales) ([4]). Debe destacarse que en el esquema de jerarquía de la función pública que diseña la Constitución, es el único caso de supra-exepcionalidad que se contempla.
El ejemplo más simple en el Derecho Comparado se puede graficar del siguiente modo: ¿Qué sucedería si en el curso de su mandato constitucional, un Presidente da muerte accidental (homicidio culposo) o intencional (homicidio doloso) a otra persona -en tanto ello no constituya un acto político o con móvil o intencionalidad política-? ¿Podría ser válidamente denunciado, procesado, juzgado y sentenciado? La respuesta es no. Podría ser denunciado, pero la autoridad no podrá llevar adelante ninguna investigación, y si planteada la acusación constitucional el CNR no realiza y aprueba de modo previo el correspondiente antejuicio constitucional, y no llega a la convicción de que el crimen tuvo una motivación política -hacer desaparecer a un adversario político p.e.- o que los hechos, al margen de ser ciertos, no llegan a constituir una incapacidad moral, el procesamiento y juzgamiento deben ser suspendidos hasta la culminación del mandato constitucional, sin que compute término de prescripción alguno, de suerte tal que no se constituya en un aliento a la impunidad o inimputabilidad penal, sino en una suspensión judicial relativa y temporal. El Juez o el Fiscal de la causa, o la autoridad que sea de la PNP o del CNR deberán de declararse temporalmente incompetentes para tal juzgamiento o procesamiento sin antejuicio constitucional previo aprobado por el Congreso y, por lo tanto, ordenar la suspensión y reserva del proceso hasta que la causal de incompetencia y suspensión temporal (finalización del mandato) haya desaparecido, esto es: al día siguiente de la culminación de su mandato constitucional ([5]), o del cese cargo, con excepción del Inc. 1º del Art. 113º de la Constitución.
Esta incompetencia judicial relativa y temporal por razón de la persona del Presidente sólo opera para él. Es decir, es la única excepción prevista en la Constitución Política del Estado para ciudadano alguno, excepto él. Es un claro privilegio constitucional, rezago de los orígenes constitucionales en la figura o persona del rey o del emperador, y sólo funciona en el orden procesal pasivo, esto es, sólo cuando se le emplaza, demanda, cita, investiga o acusa; más no en el caso inverso -donde ya no opera el mecanismo de la garantía-; es decir, cuando el Presidente desee ser sujeto activo de la relación jurídico-procesal; esto es, cuando sea denunciante, demandante o acusador en defensa de sus derechos subjetivos que sin duda alguna mantiene: cumplimiento de contrato, indemnización, reivindicación, acción contencioso-administrativa, parte agraviada y/o parte civil de una acción criminal contra su persona, familia o bienes, etc.([6])
La competencia judicial constituye un presupuesto procesal de ineludible existencia para una relación jurídico-procesal válida y para la existencia misma del proceso judicial válido (y, por ende, de sus fases previas igualmente válidas, las que no pueden ser separadas de éste so-riesgo de caer en el incumplimiento constitucional). La competencia es un factor procesal de medida de la validez del proceso judicial que responde al principio de legalidad (la competencia judicial y la pre-judicial se rige por la ley), de suerte tal que ni admite pacto en contrario, ni puede ser alterada por factores de interpretación judicial, ni por interpretación extensiva o analógica, ni puede ser obviada por el juzgador, al punto que por su trascendencia y por ser de orden público, constituye la primera premisa que el juez de oficio debe plantearse al inicio de un proceso judicial, cualquiera sea la índole, materia, especialidad o pretensión jurídico-material de este. Y, por cierto, debe operar de oficio; esto es, debe ser respetado y aplicado exofficio por la autoridad de que se trate, por el solo mandato constitucional, sin esperar que la defensa del Presidente se lo plantee, deduzca o se lo haga recordar. Ello, sin perjuicio de que los mecanismos procesales la contemplen adicionalmente, como mecanismos de defensa del procesado, la posibilidad de cuestionar la competencia que indebidamente se irrogue un juez incompetente sea a través de una excepción de incompetencia, una inhibitoria de competencia o una defensa de fondo.
Lo anterior es de tal trascendencia que, además, la competencia judicial o pre-judicial se reconduce hacia el concepto del Derecho al Juez Natural como uno de los atributos más importantes del concepto del Debido Proceso Legal o Tutela Judicial Efectiva de que tratan tanto la Constitución (Art. 139, Inc. 3 ab-initio), el TUO de la LOPJ (Art. 7), y el Código Procesal Civil (Art. I del Título Preliminar). Dicho de otro modo, la omisión o el incumplimiento de estos claros y excepcionales postulados constitucionales de privilegio del Presidente, harían que la autoridad de que se trate desvíe de modo irregular el derecho al juez natural del Presidente, en tanto Jefe de Estado. Acabado su mandato, o concluido el mismo por mandato de la Constitución, ello se reconduce al proceso regular para las demás autoridades previstas en el Art. 99 de la Constitución Política del Estado, y por los plazos establecidos para ello.
La propia Constitución, entre las garantías constitucionales de la administración de justicia, precisa en el Inc. 3 in-fine del Art. 139, que ese derecho al Juez Natural importa el juzgamiento justo sólo cuando se siguen las pautas de competencia previstas en la Constitución y en las leyes. A este efecto, ya se ha sostenido ([7]) que “El principio del Derecho al Juez Natural, apunta FIX-ZAMUDIO ([8]) forma parte del derecho de defensa de los justiciables y es piedra angular del concepto del Debido Proceso Legal, (…). En su segundo alcance el Derecho al Juez Natural tiene como base un principio de legalidad: los órdenes competenciales de los jueces y tribunales jerárquicamente integrados (en el Poder Judicial), que están necesariamente predeterminados por la ley y no por un arbitrio de un acto de autoridad o de las partes involucradas. Producido un conflicto de intereses, el justiciable debe estar en la posibilidad de poder determinar de antemano y en forma objetiva cuál es el orden jurisdiccional que ha de conocer su asunto litigioso, lo que preserva el irrenunciable derecho al Juez Imparcial, atributo y garantía del Debido Proceso Legal. Son las reglas de competencia las que defienden el principio del acceso libre del justiciable al Juez Natural en defensa de los principios de equidad e imparcialidad. No existe juicio justo, por ende válido, sin reglas de competencia adecuadamente determinadas (y escrupulosamente observadas). Esto constituye un presupuesto del proceso judicial eficaz. En otras palabras: no hay juicio justo sin Juez Natural, porque debajo de este capital presupuesto hay un principio procesal subyacente e ineludible que se grafica en el Principio NEMO IUDEX IN RE PROPRIA. El Derecho al Juez Natural, esto es, el derecho al juez verdaderamente competente, garantiza objetivamente el Derecho al Juzgamiento imparcial por parte del operador de justicia abstracta y objetivamente predeterminado por el texto de una ley previa. No es posible concebir una actuación judicial válida sin la existencia de la imparcialidad entendida como la característica básica al atributo juzgador, a la esencia de la posición del juez, definida como su posición objetiva frente al objeto y al sujeto del litigio, el no estar involucrado objetiva ni subjetivamente con los actores ni con el drama judicial, de modo que su participación pueda ser lo más transparente posible en la aplicación de los principios rectores de la justicia inminente en las normas de derecho material que ha de aplicar.
Fue Piero CALAMANDREI ([9]) quien señaló que “históricamente la cualidad preeminente de la idea de juzgar, desde los albores de la civilidad ha sido la imparcialidad (e impartialidad). El juzgador, dice, debe ser siempre y en todo momento un extraño a la contienda, no estar involucrado en las pasiones que animan el litigio, debe ser un TERZO INTER PARTES, o MEGLIO SUPRA PARTES”([10]).
En consecuencia, resulta evidente que cuando el principio al Juez Natural no resulte siendo cumplido por un Juez o la autoridad de que se trate que desconozca la protección jurisdiccional que la Constitución reserva para el Presidente, se ingresará a un proceso judicial o pre-judicial (como el que lleva adelante una Comisión Investigadora para delitos no previstos en el Art. 117 de la Constitución) inválidos por ausencia de competencia ratione personae, proceso que deberá ser sancionado como nulo e ineficaz hasta que no se produzca el levantamiento de la inmunidad jurisdiccional que la Constitución reconoce al Presidente (y sólo a él, de modo singular en toda la República) como privilegio y garantía del ejercicio eficaz del mandato constitucional que se le ha conferido según lo ha establecido la propia Constitución.
Fuera de los supuestos de una excepción de incompetencia, tal determinación puede hacerse en cualquier estado del proceso judicial o pre-judicial, por el sólo mérito de su constatación, al ser un imperativo categórico procesal de orden público, y previsto en la concordancia de los Arts. 6 ab-initio, 8, 28 y 35 del Código Procesal Civil.
Puede argumentarse válidamente que la restricción constitucional en el Art. 117 de la Constitución sólo resultaría aplicable cuando se trate de hechos o derechos derivados del ejercicio de la Primera Magistratura nacional, del ejercicio de la función presidencial en la responsabilidad funcional del cargo, pero que no lo sería para hechos o derechos derivados de las relaciones personales (patrimoniales, contractuales, familiares o políticas) del Presidente, en cuyo caso el beneficio y privilegio de la irresponsabilidad jurisdiccional relativo y temporal no sería procedente, con lo cual el Presidente debería atender personalmente cuanta demanda o pretensión judicial no penal ni funcional se entable ante los Tribunales de Justicia en contra suya, o cuanta denuncia penal por hechos anteriores a su gestión se puedan presentar, por más descabelladas o fuera de propósito que estas fueran dado que -en dicha hipótesis no se podría alegar inmunidad jurisdiccional relativa temporal- quedando así la figura del Presidente inerme frente a la utilización de procesos judiciales con pretensiones jurídicas tituladas de “índole personal” que pudieran ser políticamente utilizadas en contra suya sin mayor posibilidad de defensa que la judicialización o pre-judicialización de su cargo y el descrédito permanente de su persona en desmedro de las altas funciones que la Constitución le reserva al Jefe de Estado.
Ello, sin embargo, no resulta acertado ni apropiado. En el caso de la figura del Presidente el beneficio es absoluto sólo para él en el orden temporal y material ya señalado (con la excepción del Art. 117 de la Constitución, y no cabe ninguna interpretación restrictiva de esta norma constitucional ([11]). Esta norma es una de carácter excepcional, y constituye un principio general del derecho la imposibilidad de admitir como válidas interpretaciones extensivas de las normas de excepción (Art. IV del Título Preliminar del Código Civil, que es norma de orden público). Sin duda alguna se presenta una “contradicción de valores constitucionales” cuando se argumenta, por un lado la inmunidad judicial del Presidente y se alegue por el otro la impunidad judicial o prejudicial que ello podría suponer. Un cálculo de razonabilidad constitucional o de ponderación de valores ([12]) de lo anterior nos debe llevar a preferir el valor constitucional inmunidad jurisdiccional, antes que el de la represión penal o legal y la posibilidad de generar impunidad temporal o indefensión a los presuntos agraviados con los hechos atribuidos al Presidente, ya que es más factible que éste sea objeto de ataque político con procesos judiciales o pre-judiciales titulados de “índole personal”, que éste descuide sus obligaciones y derechos personales escudándose en este privilegio presidencial de orden constitucional. Por lo demás, ello concluye de modo categórico al día siguiente del cese en el mandato presidencial, y se haya configurado como garantía ratione personae del ejercicio del cargo -y sólo en razón de ello, de la Jefatura de Estado y de la personificación de la Nación- resulta siendo una opción valorativa aceptable en su temporalidad que debe de hacerse sólo en tanto dure el mandado constitucional, pues al cabo del mismo, el ex-Presidente deberá de responder personalmente por todo cuanto le corresponda con arreglo a derecho, conforme al Art. 99 de la Constitución, o previo el levantamiento del fuero, según sea el caso. En materia civil, familiar, laboral, administrativo, constitucional o arbitral desaparece por completo todo privilegio, y el exPresidente podrá ser emplazado válidamente en el foro que corresponda para que responda y por los derechos que le sean válidamente opuestos.
Siendo lo anterior así por ser una garantía al ejercicio adecuado de la más alta Magistratura Nacional -la única en su género y el único privilegio en esa dimensión entre todos los ciudadanos del país- constitucionalmente justificada por el ejercicio de la Jefatura de Estado y la personificación de la Nación, atributos públicos que la Constitución sólo confiere temporalmente a una sola persona, indelegable, irrenunciable e inmodificable en tanto dure el mandato constitucional; resulta absolutamente claro que el Presidente, a la luz de la Constitución en vigencia -que en ello repite exactamente el modelo de la Constitución de 1979- es inmune jurisdiccionalmente en el tiempo de su mandato y relativo conforme al Art. 117 de la Constitución, y no puede ser válidamente emplazado o citado o procesado, ni objeto de mandato alguno por jueces o tribunales del PJ, autoridades del MP, de la PNP o del CNR, si no lo es dentro del marco del Art. 117 de la Constitución y previo el trámite del antejuicio constitucional; o de la declaración de vacancia del cargo también declarada por el Congreso (Arts. 113 y 114 de la Constitución).
Ahora bien, desde un punto de vista semántico, el Art. 117 de la Constitución -que tiene una expresión categórica “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período (…)”- podría ser interpretado en un sesgo eminentemente penal, criminal (“acusado”[13]), en la medida en que en el lenguaje jurídico cotidiano, la acusación se produce frente a los cargos, y estos sólo operan frente al reproche de conductas típicas, en el fuero penal. Y asimismo, una connotación procesal restrictiva. Sin embargo ninguna de estas premisas es correcta. No existe ninguna razón de índole jurídica o procesal que permita restringir el concepto de “acusación” a una exclusiva connotación penal. En la medida en que se conceptualice, dentro de la Teoría General del Proceso, que “acusación” o “cargo” constituye en estricto sentido una pretensión procesal de contenido intersubjetivo: libertad, patrimonio, persona, familia, etc. En puridad toda demanda civil contiene siempre una “acusación” que el demandante o emplazante hace al demandado o emplazado (por ello la doctrina habla también de “denuncia civil”), y toda sentencia final estimatoria de orden civil (patrimonial, comercial, familiar, etc.) siempre conlleva una “condena” y ello no tiene ninguna connotación criminal. Asimismo se puede razonar del juzgamiento penal propiamente dicho, donde una denuncia contiene siempre la demandada de una pretensión (represión y sanción penal) de orden material (ley sustantiva) y con efecto intersubjetivo (libertad, patrimonio o condiciones personales en el caso de las inhabilitaciones accesorias). Igual ejercicio de razonamiento jurídico puede hacerse respecto de los demás órdenes de especialidad judicial (constitucional, administrativo, laboral, agrario, etc.). No deja de ser un problema del metalenguaje jurídico con el que muchas veces en el mundo del derecho -sobre todo en el Foro- se refrasea la realidad, muchas veces para proteger nuestra labor de un examen acucioso de quien consideramos no “docto” en la disciplina jurídica, y no pocas para simplemente esconder nuestra incapacidad de adaptación o de solución a los problemas cotidianos de la sociedad.
Lo cierto del caso es que cuando la Constitución consagra la expresión “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período…”, la Carta Fundamental tiene una clara restricción que no pude ser ampliada por vía de la interpretación: SOLO; y esa restricción del Constituyente tiene que ser entendida en su verdadera dimensión constitucional (valorativa, política, axiológica), en un esfuerzo de interpretación constitucional diferente de la simple hermenéutica jurídica([14]), debiendo tenerse en cuenta en valor constitucional que se halle presente, la finalidad constitucional del objeto de interpretación y le necesidad de hacer siempre una interpretación conforme a la Constitución en respeto de ella, y no de modo simple y aislado que termine obteniendo un resultado contrario a los esenciales principios constitucionales.
Finalmente en cuanto a este punto, el procedimiento judicial o pre-judicial, sea que tenga cariz civil o de otra índole, no garantiza en ningún caso que no pueda tener una derivación penal, pues de conformidad con el Art. 3 del Código de Procedimientos Penales en vigencia, en todo proceso civil el juzgador debe (como deber-obligación) oficiar al Ministerio Público para que proceda como titular de la acción penal cuando encuentre que en el curso del mismo o como consecuencia del curso del mismo, existan indicios razonables de la comisión de delito perseguible de oficio.
En el caso de, p.ej., una demanda-denuncia de violencia familiar -aparentemente “civil” dentro de la especialidad tuitiva que constituye el Derecho de Familia- nada obstaría para que con arreglo al Art. 9 de la Ley 26260 -De Represión a la Violencia Familiar- el juez civil dentro de las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de la violencia- pueda poner en conocimiento dichos hechos al Ministerio Público, de conformidad con el Art. 3 del Código de Procedimientos Penales conforme ya se ha explicado, obteniéndose así una consecuencia eminentemente penal de una causa de índole familiar que inicialmente se gesta ante un juzgado civil. Ello corrobora aún más lo precisado respecto a la inmunidad jurisdiccional del Presidente aún en un proceso civil, y con mucha mayor razón en un proceso de naturaleza familiar en el que se le acuse, bajo diversos supuestos, de hechos reales o ficticios como son los que se ventilan de ordinario en todo proceso judicial dentro del drama vital que este supone, y en los que el Presidente de la República sea expuesto y presentado como el agente causante de los mismos en perjuicio de quien sea el demandante (o en favor de quien se demande, pues la legitimación de la Ley 26260 es abierta) y quien judicialmente se habrá de presentar necesariamente como víctima.
Finalmente, en cuanto a la restricción procesal del concepto de “acusación” debe tenerse en cuenta que por el principio de la unidad del proceso, este (que proviene del latín pro-caedere, ir hacia, o ir hacia delante mediante fases o pasos) es una unidad. Cuando la ley o la Constitución se refiere al proceso, este concepto engloba todos cuantos pasos o etapas pueda tener éste vertical y horizontalmente (de fase pre-judicial del reclamo, constitución en mora, negociación, hasta la fase de la Corte Suprema y el recurso de casación, recurso de revisión, de agravio constitucional e, inclusive, denota y abarca a la jurisdicción supranacional que se halla integrada al sistema judicial peruano por mandato de los tratados internacionales aplicables). Y viceversa, cuando se estatuye una inmunidad jurisdiccional (pues de ese concepto procesal se trata en el Art. 117 de la Constitución) la determinación de la inmunidad personal por la vía de la “acusación” debe, igualmente, ser entendida en toda la dimensión procesal del concepto del proceso, y no restringida indebidamente a una “fase” o “etapa” del proceso, porque de ese modo no se haría una interpretación conforme a la Constitución, y se llegaría a formular, en puridad, una abrogación parcial del texto constitucional por la vía de interpretación, lo que está vedado en el propio marco de la Constitución Política del Estado
CONCLUSIONES
El Presidente de la República es jurídica, judicial y jurisdiccionalmente irresponsable relativo y temporal. En consecuencia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Congreso Nacional de la República y cualquiera sea la autoridad que pretendiera hacerlo, carecen de competencia para citarlo, investigarlo, procesarlo, encartarlo acusarlo y sancionarlo (incluyendo los apremios personales), hasta la conclusión de su mandato (o eventual vacancia), se le suspenda el mismo, o sea destituido del cargo, en función a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado de 1993; salvo el Congreso de la República, conforme al Art. 99 de la Constitución y únicamente en relación a las causales previstas en el Art. 117 de la propia Carta Política.
El Art. 117 de la Constitución prevé un privilegio constitucional relativo en favor del Presidente de la República (único funcionario que cuenta con dicho privilegio en toda la república), restringido a los supuestos allí contenidos taxativamente (no pueden ser ampliados por vía de interpretación), a efectos de garantizar el ejercicio del cargo de una persecución política en contra de su persona, y con ello interferir en su actividad a través de una presunta manipulación de otros órganos del Estado; actuando solamente en el aspecto pasivo de la parte procesal (cuando el Presidente de la República es demandado o denunciado o investigado).
En el supuesto que algún órgano o Poder del Estado o autoridad de cualquier índole del estado que, fuera del supuesto taxativo previsto en el Art. 117 de la Constitución, pretenda desconocer dicha inmunidad constitucional relativa en favor del Presidente de la República, estaría vulnerando el principio al Juez Natural, y serán actuaciones necesariamente inválidas debido a la ausencia de competencia ratione personae de dicho órgano para someter a su conocimiento cualquier proceso en contra del Presidente de la República, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Política del Estado.
La expresión señalada en el Art. 117º de la Constitución Política del Estado: “El Presidente de la República SÓLO puede ser acusado, durante su período…”, tiene que ser entendida en su verdadera dimensión constitucional, axiológica y procesal y no restringida solamente a un aspecto meramente penal o a una sola actuación en el procesal penal (etapa de acusación), sino al inicio de cualquier tipo de procesos ya sea administrativos, privados, arbitrales, civiles, penales, constitucionales, aún en su fase prejudicial, o de otra índole, en función al principio de unidad del proceso.
([1]) Esto querría decir que, con la base de las cuatro figuras típicas del Art. 117 de la Constitución Política del Estado, el Presidente si es judicialmente vulnerable por una Comisión Investigadora del CNR, y luego del levantamiento del fuero correspondiente en la acusación a que ello diera lugar, se otorgaría competencia a las autoridades del PNP, MP o PJ, según sea del caso.
([2]) Así lo expresan, también de modo categórico, RUBIO Y BERNALES, al señalar con respecto al Art. 210 de la Constitución de 1979(D), equivalente casi textualmente al actual Art. 117 de la Constitución en vigencia, que: “En nuestra Constitución rige como principio el de la irresponsabilidad política, civil y penal del Presidente.” en: Constitución y Sociedad Política; Mesa Redonda Eds.; Lima; 1985; p. 389.
([3]) Recuérdese para este efecto que la doctrina procesal señala de modo unánime que la competencia, esto es, el ejercicio válido de la función jurisdiccional, es un presupuesto de la validez de los actos jurídicos-procesales de que se trate. Luego, una actuación judicial ante juez incompetente es absolutamente nula y carente de validez ni eficacia.
([4]) El actual Art. 117 de la Constitución, tiene un antecedente casi idéntico en el Art. 210 de la Constitución de 1979(D), y este a su vez en el Art. 150 de la Constitución de 1933(D). En estos tres textos políticos, el inicio del enunciado mantiene la misma expresión categórica: “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por (…)” (en la de 1933 están ausentes las comas). GARCIA BELAUNDE, Domingo.- Las Constituciones del Perú; Ed. Of. Min. Justicia; Lima; 1993; pp. 396 y 469. Por otro lado, obsérvese que el Art. 56.3 de la Constitución Española de 1978 señala textualmente que: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. (…)”. Ello sólo es comprensible en virtud de que el Art. 56.1 de dicha Carta Constitucional estatuye que le corresponde al Rey de España la Jefatura de Estado, ser su símbolo de unidad y tener la más alta representación del Estado español. CONSTITUCION ESPAÑOLA, Ed. Segura; Madrid; 1980; pp. 21-22.
([5]) Esta hipótesis también es expuesta por VALLE RIESTRA, Javier, quien señala textualmente: “RESPONSABILIDAD EXTRACONSTITUCIONAL (…) me he preguntado sobre qué sucede si un Jefe del Estado no perpetra un delito funcional (…) sino uno estrictamente común como uxoricidio, estelionato (sic), homicidio, fe pública o asesinato. Evidentemente que en esa hipótesis diabólica y, virtualmente imposible, no estamos ante un caso de acusación, antejuicio o impeachment sino ante delitos enjuiciables por cualquier juez de instrucción. Pero como un Jefe del Estado (…) resulta inmune, previamente debería solicitarse de la Cámara Alta el levantamiento de su fuero. Es obvio que de acontecer semejantes hechos impensables, si se llegase a dictar auto apertorio de instrucción, el Presidente estaría incurso en causal de vacancia del Art. 206(D) de la Ley Fundamental: incapacidad moral. No he examinado ese punto porque se trata no de responsabilidad constitucional sino de responsabilidad extraconstitucional y de vacancia.(…) a) el Presidente sólo puede ser acusado durante su mandato, es decir, sometérsele a antejuicio, por traición a Patria; por impedir las elecciones (…); por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en el Art. 227(D) de nuestra Carta; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales (…); b) concluido su mandado, puede ser acusado por cualquier hecho o delito funcional previsto o no previsto en el Art. 210(D) de la Carta ya que la irresponsabilidad presidencial no es perpetua; c) Pero si durante su mandado perpetra cualquier delito común no funcional, sea contra la vida, sea contra el patrimonio, sea contra la fe pública, sea asesinato, sería procesable por ante el juez instructor común con la venia del Senado (SIC) del que es miembro nato. (…) Hagamos verosímil nuestra democracia. El Jefe del Estado no debe ser solamente, por ficción, personificador de la Nación, sino que debe ser un hombre ejemplar, probo, intachable. Nuestros pueblos quieren moral y respeto por las libertades. No será buen gobernante quien tenga la sensualidad de mandar, se enriquezca y viole los derechos humanos. Por eso es necesario fortalecer el mecanismo de responsabilización. Aunque más que reformar la Constitución, es necesario reformar al Hombre.” en: La Responsabilidad Constitucional del Jefe de Estado; Benitez-Rivas & Montejo Eds. As., Lima, 1987; pp. LX-LXI.
([6]) Esto podría ser contradicho por quien sostuviera que tampoco puede ser demandante de causa privada, ya que en ese caso se sometería a la posibilidad de una acción reconvencional. La respuesta es también negativa. En ese supuesto, la acción reconvencional -en la que el demandante se convierte en demandado en la pretensión reconvenida en un mismo proceso por un principio procesal de acumulación objetiva de acciones- sería inadmisible por el mismo principio de la ausencia de competencia para ser demandado.
([7]) QUIROGA LEON, Aníbal.- Las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia; en: La Constitución Diez Años Después; Const.y Soc.-Fund. F.Naumann; Lima; 1989; pp.307-311.
([8]) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- El ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre…; Op. Cit. p. 307, Cit. 48.
([9]) CALAMANDREI, Piero.- Processo e Democrazia; Op. Cit. p. 311; Cit. 56.
([10]) Es el Prof. Pedro ARAGONESES (Proceso y Derecho Procesal, De. Aguilar, Madrid, 1960), quien enseña que la cualidad de la imparcialidad del juzgador se grafica en sus dos pilares fundamentales: la Imparcialidad propiamente dicha como la necesaria distancia del juez frente al objeto del proceso, y la Imparcialidad como la necesaria distancia del juez frente a los sujetos del proceso.
([11]) Sobre este particular, por ejemplo, CHIRINOS SOTO, comentando el Art. 210 de la Constitución de 1979(D) -equivalente al Art. 117 de la Constitución en vigencia- sostiene que “(…) El artículo bajo comentario configura las únicas excepciones a la regla general, que es la de la irresponsabilidad jurídica del Presidente (…)”. CHIRINOS SOTO, Enrique.- La Nueva Constitución al alcance de todos; Ed. Andina; Lima; 1979; p. 223.
([12]) QUIROGA LEON, Aníbal.- La Interpretación Constitucional; en: DERECHO No. 39, Rev. de la Fac. de Der. de la PUC del Perú; Lima; 1985; p. 323 y ss.
([13]) Acusar, en su raíz etimológica latina, procede del latín “ACCUSO” y del que se deriva “A-CAUSAE” que significa, llevar a causa o llevar ante los tribunales. COUTURE, Eduardo J.- Vocabulario Jurídico; Eds. DePalma; Bs. As.; 1983; p. 77. Por otro lado, véanse dos expresiones latinas de orden procesal: i) “Invitus ágere vel accusare nemo cogatur” que significa: “Nadie puede ser obligado a demandar o acusar contra su voluntad” y, ii) “Qui accusare volunt, probationes habere debent” que significa: “Los que quieren acusar deben tener las pruebas” en: HALPERIN, Gregorio.- Manual de Latín para Juristas; Ed. Lex; Bs. As.; 1987; pp. 228 y 332. Ver también las acepciones “ACCUSSO”: 1tr., acusar, pleitear contra, culpar; (…) y “ACUSAR”: acuso, 1tr.; arguo (argüllo), 3tr.; postulo (demando) (paréntesis agregado) en: DICCIONARIO LATINO-ESPAÑOL; Ed. Everest; Madrid; 1993; pp. 18 y 464.
([14]) QUIROGA LEON, Aníbal.- La Interpretación Constitucional; Op. Cit.