Ley del Servicio Civil – Procedimiento disciplinario instaurado por infracciones cometidas con anterioridad al 14 de setiembre de 2014

20141028-sancion.jpg

La Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil (publicado el 13 de junio de 2014 en el Diario Oficial “El Peruano”) señaló que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador debía entrar en vigencia a los tres (3) meses de publicado el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM con el fin que las entidades adecuen internamente a dicho procedimiento.

El régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057 entró en vigencia el 14 de setiembre de 2014. En consecuencia, los procedimientos que se instauren hasta el 13 de setiembre de 2014 se rigen por las normas con las que se les imputó responsabilidad administrativa a los servidores civiles, las cuales se aplicarán hasta la terminación del procedimiento disciplinario en segunda instancia.

Respecto a las normas aplicables en los procedimientos disciplinarios en trámite, como los literales g) y h) de la única disposición complementaria derogatoria del Reglamento derogan los artículos 4º, los Títulos I, II, III y IV del Reglamento del Código de Ética de la Función Pública; así como los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera .Administrativa, parecería que las entidades públicas carecerían de marco normativo para procesar a los servidores denunciados bajo dichos regímenes.

Esta interpretación no sería acorde con la potestad sancionadora del Estado y con el principio de seguridad jurídica, debido a que las entidades públicas deben contar con mecanismos para actuar frente a actos que generen una afectación a los intereses generales; contra el adecuado funcionamiento de la entidad y de toda la Administración Pública.

De una interpretación sistemática de la Ley y su Reglamento en materia del régimen disciplinario de la 30057, es posible inferir que el plazo de tres meses para su entrada en vigencia tiene por finalidad que las entidades públicas adecuen sus procedimientos internos a las nuevas disposiciones aplicables a sus servidores civiles en materia disciplinaria; y que los servidores conozcan las reglas bajo las cuales serán procesados. En este contexto, la disposición complementaria derogatoria antes aludida no puede ser entendida como un vacío normativo, sino que esta debe ser leída en el sentido del periodo de adecuación dispuesto por la Ley y el Reglamento.

Los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de 2014) se rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la 30057.  Las faltas atribuidas a los servidores civiles serán las que correspondan en el momento en que ocurrieron los hechos.

Fuente: Informe Técnico N° 424-2014-SERVIR/GPGSC

Leer más

Ley Nº 30057: Procedimiento sancionador y principio de doble instancia

La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a:

a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

La oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor.

Cuando se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad.

En los casos de progresión transversal, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos o al titular de entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios.

En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior.

En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc para sancionar.

Las autoridades de los órganos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica que puede estar compuesta por uno o más servidores. Estos servidores, a su vez, pueden ser servidores civiles de la entidad y ejercer la función en adición a sus funciones regulares. De preferencia serán abogados y son designados mediante resolución del titular de la entidad.

La autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.

En: Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM