STC 3741-2004-AA/TC – Ramón Salazar Yarlenque y el Control Difuso Administrativo

Actualización Abril 2014: Sentencia TC EXP. N.° 04293-2012-PA/TC – Tribunales administrativos ya no están facultados a ejercer el denominado “control difuso de constitucionalidad”

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Existe un conflicto entre quienes niegan y quienes aceptan la posibilidad de que exista un control constitucional de las normas por parte de la Administración Pública y los tribunales administrativos. Este debate se centra en la posibilidad de limitar o extender el control constitucional a dichos órganos.

Así, entre las posiciones que niegan o limitan el control constitucional de las leyes a los tribunales administrativos, encontramos que un tribunal en sede administrativa no puede derogar ni declarar inconstitucional una ley, sólo debe limitarse a proponer la inconstitucionalidad de la misma porque el control difuso sólo es admitido en sede judicial (1).

Sin embargo, el Tribunal Constitucional admite que ante supuestos de manifiesta inconstitucionalidad está permitido que los tribunales administrativos desconozcan la obligatoriedad de esa norma inconstitucional. Así, de la STC 3741-2004 AA/TC (caso Ramón Salazar Yarlenque), se considera el deber constitucional de ejercer el control difuso de normas administrativas contrarias a la Constitución, siendo esta una facultad excepcional y sólo cuando colisionen con los derechos fundamentales de las personas.

En vista de ello, se considera que debe adecuarse el ordenamiento legal peruano a la Constitución con la finalidad de lograr el pleno desarrollo de los principios de supremacía jurídica, legalidad y defensa de los derechos de las personas. Por lo tanto, todo el aparato estatal debe contribuir a lograr aquello.

Por otro lado, es necesario señalar que el tema principal a dilucidar en el caso Salazar Yarlenque no era tanto la pertinencia del monto del cobro, sino si existía efectivamente la vulneración del derecho de impugnación, el cual se encontraba contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad de Surquillo. Para esto es importante señalar que el artículo 138º de la Constitución Política de 1993 (2) establece el deber de los tribunales y jueces de aplicar el control difuso cuando una norma infralegal sea contraria a la Constitución.

Por ello, dado que la administración pública se encuentra sometida a la Constitución y al principio de legalidad, la legitimidad de sus actos administrativos es posible sólo si se respetan estos dos presupuestos. De este modo, en el fundamento 50 de la sentencia se señala uno de los criterios para la aplicación del control difuso por parte de los tribunales u órganos colegiados de la administración pública.

Por lo tanto, el control difuso en sede administrativa es una herramienta que permite a la administración pública inaplicar una norma para un caso concreto puesto que debe preferirse la constitución ante cualquier norma que pretenda violentarla teniendo para ello en cuenta ciertos criterios. Así, aquella tiene el deber de aplicar el control difuso para salvaguardar la supremacía constitucional. Por ello, dicho tipo de control no es exclusivo de los jueces. En ese mismo sentido, sobre la base del principio de legalidad no sólo debe darse cumplimiento y ejecución de la ley, sino que debe darse también una compatibilidad con los principios y valores constitucionales.

Ver también: http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_10_083.html

(1) Denominado también sistema americano. El control difuso es una facultad constitucional concedida, a todos los órganos que realizan actividad jurisdiccional pues emerge del reconocimiento del deber judicial de hacer prevalecer a la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico (la Constitución) frente a las normas legislativas ordinarias que la contravengan.

(2) Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

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