Tercera Charla Informativa Régimen Disciplinario en la Ley del Servicio Civil – 09.07.2015

La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR comparte el video de la tercera charla informativa sobre el “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil” realizado el pasado 9 de julio en el auditorio del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

En el vídeo, la Dra. Janeyri Boyer explica el Régimen Disciplinario previsto en el marco normativo de la Ley del Servicio Civil, el cual asegura una mayor protección de los derechos de los servidores civiles. Para ello, unifica las reglas de juego evitando que frente a un mismo hecho, en condiciones semejantes, se impongan diferentes sanciones dependiendo del régimen de vinculación en el que se encuentre el servidor público.

Ley del Servicio Civil – Procedimiento disciplinario instaurado por infracciones cometidas con anterioridad al 14 de setiembre de 2014

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La Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil (publicado el 13 de junio de 2014 en el Diario Oficial “El Peruano”) señaló que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador debía entrar en vigencia a los tres (3) meses de publicado el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM con el fin que las entidades adecuen internamente a dicho procedimiento.

El régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057 entró en vigencia el 14 de setiembre de 2014. En consecuencia, los procedimientos que se instauren hasta el 13 de setiembre de 2014 se rigen por las normas con las que se les imputó responsabilidad administrativa a los servidores civiles, las cuales se aplicarán hasta la terminación del procedimiento disciplinario en segunda instancia.

Respecto a las normas aplicables en los procedimientos disciplinarios en trámite, como los literales g) y h) de la única disposición complementaria derogatoria del Reglamento derogan los artículos 4º, los Títulos I, II, III y IV del Reglamento del Código de Ética de la Función Pública; así como los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera .Administrativa, parecería que las entidades públicas carecerían de marco normativo para procesar a los servidores denunciados bajo dichos regímenes.

Esta interpretación no sería acorde con la potestad sancionadora del Estado y con el principio de seguridad jurídica, debido a que las entidades públicas deben contar con mecanismos para actuar frente a actos que generen una afectación a los intereses generales; contra el adecuado funcionamiento de la entidad y de toda la Administración Pública.

De una interpretación sistemática de la Ley y su Reglamento en materia del régimen disciplinario de la 30057, es posible inferir que el plazo de tres meses para su entrada en vigencia tiene por finalidad que las entidades públicas adecuen sus procedimientos internos a las nuevas disposiciones aplicables a sus servidores civiles en materia disciplinaria; y que los servidores conozcan las reglas bajo las cuales serán procesados. En este contexto, la disposición complementaria derogatoria antes aludida no puede ser entendida como un vacío normativo, sino que esta debe ser leída en el sentido del periodo de adecuación dispuesto por la Ley y el Reglamento.

Los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de 2014) se rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la 30057.  Las faltas atribuidas a los servidores civiles serán las que correspondan en el momento en que ocurrieron los hechos.

Fuente: Informe Técnico N° 424-2014-SERVIR/GPGSC

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Ley del Servicio Civil: Determinación de la sanción a las faltas

Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la Ley del Servicio Civil.

La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor.

Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.

La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes:

a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d) Las circunstancias en que se comete la infracción.
e) La concurrencia de varias faltas.
f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
g) La reincidencia en la comisión de la falta.
h) La continuidad en la comisión de la falta.
i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.

Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo se encuentran establecidas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057.

En: Ley Nº 30057

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Referencias a la 27444: Articulo 100º del D.S. 040-2014-PCM

TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos administrativos
(…)
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
(…)
Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Artículo 14.- Conservación del acto
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

TÍTULO II
Del procedimiento administrativo
(…)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(…)
Artículo 36.- Legalidad del procedimiento

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente

Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

CAPÍTULO II
De los sujetos del procedimiento
(…)
Subcapítulo I
De los administrados
(…)

Artículo 55.- Derechos de los administrados

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente

Subcapítulo IV
Conflictos de competencia y abstención
(…)

Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención

91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

CAPÍTULO IV
Plazos y Términos
(…)
Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

CAPÍTULO V
Ordenación del Procedimiento
(…)
Artículo 146.- Medidas cautelares

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

Artículo 153.- Intangibilidad del expediente

153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO VI
Instrucción del Procedimiento
(…)
Artículo 174.- Omisión de informe

174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

CAPÍTULO VII
Participación de los administrados
(…)
Artículo 182.- Audiencia pública

182.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

CAPÍTULO VIII
Fin del Procedimiento
(…)
188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

TÍTULO IV
De los Procedimientos especiales
(…)
CAPÍTULO II
Procedimiento Sancionador
(…)
Subcapítulo I
De la Potestad Sancionadora
(…)

Artículo 233.- Prescripción

233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

TÍTULO V
De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio
(…)
CAPÍTULO II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública
(…)

Artículo 239.- Faltas administrativas

Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.
7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.
8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.
9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.
10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

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Tribunal Constitucional: precedente sobre falta grave flagrante

Colegiado detalló los supuestos de exoneración del trámite previo al despido indicando que la falta grave flagrante tiene que ser sancionada en forma inmediata.

La exoneración del procedimiento previo al despido solo será viable si la falta grave es efectivamente flagrante y si esta reviste tal gravedad que hace irrazonable la posibilidad de conceder el derecho de defensa del trabajador.

El Tribunal Constitucional (TC) estableció este precedente mediante la sentencia del Expediente N° 00764-2011-PA/TC La Libertad, por la cual se declara fundada una demanda de amparo interpuesta contra la municipalidad distrital de El Porvenir y nulo el despido arbitrario de un trabajador.

En este caso, el empleador despidió a un trabajador atribuyéndole la comisión de faltas graves flagrantes como abandono del puesto de trabajo, incumplimiento de obligaciones laborales y resistencia a las órdenes del empleador, entre otras.

Por esta razón, la entidad empleadora prescindió del procedimiento previo al despido–según el artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR–, que consiste en remitir al trabajador una carta de imputación de cargos para que este formule sus descargos en un plazo determinado, y le envió directamente la carta de despido.

Fundamentación

En opinión del TC, la exoneración del procedimiento previo al despido solo es viable si se configuran en el caso dos supuestos: que la falta grave sea efectivamente flagrante; y que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.

El colegiado advierte que las faltas graves imputadas al trabajador demandante no pueden ser consideradas flagrantes, pues el despido se realizó 15 días después de que ocurrieron los hechos en que se sustentan las faltas.Por esta razón, aunado al hecho de que las faltas no revestían la gravedad suficiente, el TC concluyó que el trabajador fue despedido arbitrariamente, al no haberse cumplido con el procedimiento de preaviso de despido.

Voto singular

1 El magistrado del TC Ernesto Álvarez Miranda votó por que se declare fundado el amparo.

2 Por ende, que se declare la nulidad del proceso de despido incoado al recurrente.

3 “Pudiendo la emplazada (empleador) reiniciarlo en caso de que lo estime pertinente siempre que salvaguarde los derechos del trabajador”, detalla.

En: El Peruano

Vea la sentencia aquí Leer más