TC le sacó tarjeta roja a los reclamos sobre laudos arbitrales
El Tribunal Constitucional (TC) decidió establecer criterios para reforzar la institución del arbitraje. Por ello, a partir de hoy no verá demandas de amparo contra laudos arbitrales.
Voceros del TC indicaron que ayer se declaró infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, interpuesta por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia contra un tribunal arbitral.
Con ello, afirmaron, se dispuso el establecimiento de nuevas reglas que constituyen un precedente para los amparos arbitrales.
Entre ellas, destacan que los amparos arbitrales serán improcedentes, incluso para la protección de derechos constitucionales. Además, no se podrá convocar amparos para cuestionar la falta de convenios arbitrales.
El tribunal precisa que el control difuso en la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del Código Procesal Constitucional.
Se determinó además que toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente establecido ayer por el TC debe ser declarada improcedente.
DISCREPANCIAS
La decisión del TC abonará más a la discusión en torno a la idoneidad del sistema arbitral peruano, para el cual algunos reclaman severos ajustes.
Una de las entidades que ha sido crítica sobre ello es Ositrán . Juan Carlos Zevallos, presidente de ese organismo, consideró que es necesario hacer precisiones en la normatividad para lograr la transparencia en los arbitrajes sobre servicios públicos (sobre todo en difundir el resultado de los laudos), y fortalecer los mecanismos de selección y capacitación de los árbitros.
EL DATO
El TC estableció que, en caso de que una demanda en trámite no se ajuste a lo aprobado ayer, ambas partes pueden apelar o pedir su anulación en un plazo de 60 días.
Fuente: Diario El Comercio Perú
Vea la Sentencia aquí: EXP. N.° 00142-2011-PA/TC
Ver:
(…) El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral
22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.
23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución” (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).
24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).
25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.
26. No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:
El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes. (…)”
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