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31/03/20: Gobierno entregará subsidio por trabajadores que ganen hasta S/ 1,500

Conforme es de conocimiento público y en el marco del Estado de Emergencia decretado en nuestro país, el Poder Ejecutivo publicó en  El Peruano el Decreto de Urgencia N°  033-2020, que entre otros alcances y de manera excepcional autoriza  un subsidio por cada trabajador que genere rentas de quinta categoría de hasta  S/ 1 500. El monto del subsidio no será superior al 35% de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondientes a los trabajadores del empleador. La condición para los empleadores es que registren en la declaración jurada del PDT 601–Planilla Electrónica (PLAME) correspondiente al período de enero de 2020, y presentada al 29 de febrero de 2020; y cuyo periodo laboral conforme al T-registro no indique fecha de fin o esta no sea anterior al 15 de marzo de 2020.

Señala la norma que no están comprendidos en dicho beneficio aquellos empleadores de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos y  los empleadores que al 31 de diciembre de 2019 mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 5 UIT del 2020; o que se encuentren en proceso concursal. Estos criterios no son definitivos pues el Ministerio de Economía y Finanzas puede aprobar, de resultar necesario, criterios adicionales de exclusión.

Con relación al procedimiento para  determinar el monto del subsidio y conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia 033-2020, se ha publicado ayer en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 064-2020/SUNAT, que precisa el plazo y modo en que los empleadores del sector privado deben comunicar a la Sunat el código de cuenta interbancaria (CCI) para efectos del abono del subsidio, teniendo como plazo hasta el 7 de abril para registrarse y recibir el subsidio.

La resolución de Sunat refiere que los empleadores del sector privado deberán comunicarse con la Sunat, vía internet, para acceder al subsidio a las planillas que el gobierno ha establecido. Asimismo, el empleador debe comunicar el CCI a la Sunat a través de Sunat Operaciones en Línea, ingresando a dicho sistema con su código de usuario y clave SOL y ubicando la siguiente opción en el rubro Empresas: Registro de CCI – Subsidio D.U. 033-2020.

 

 

29/03/20: Ejecutivo publica norma que autoriza a trabajadores retirar hasta 2,400 de CTS y la suspensión temporal del aporte previsional

Tal como lo había anunciado,  el Poder Ejecutivo publicó en la separata de Normas Legales de El Peruano el Decreto de Urgencia N°  033-2020, que autoriza excepcionalmente a los trabajadores el retiro de hasta 2,400 soles de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), a fin de que cuenten con los recursos económicos necesarios que les permitan afrontar el estado de emergencia sanitaria.

En efecto, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, los trabajadores que estén comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, podrán disponer libremente  de  los  fondos  del monto   intangible  por  depósitos  CTS,  hasta  por  la suma de  2 400,00. En ese sentido, las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente a la sola solicitud del trabajador. Cabe resaltar que esta gestión, en la mayoría de entidades se viene realizando de manera no presencial  con abono en la respectiva cuenta.

Un detalle importante es que la norma en comentario autoriza, para que de ser el caso, mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se apruebe, una segunda liberación de los fondos del monto intangible de la cuenta CTS hasta por un monto de  2 400,00 por trabajador y durante el periodo de emergencia sanitaria, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo, se ha oficializado la suspensión temporal y excepcional del aporte previsional en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)y por el periodo de pago de la remuneración correspondiente al mes de abril del presente año. Ello implica la suspensión de la obligación de retención y pago de los componentes del aporte obligatorio del 10% de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización y la comisión sobre el flujo descontada mensualmente a los trabajadores afiliados SPP, sin embargo, los empleadores si deben retener, declarar y pagar el monto correspondiente al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo del SPP, de manera que la cobertura no se vea afectada.

Tal como se ha previsto con una probable segunda liberación de la CTS si la situación lo amerita, se ha facultado al Ministerio de Economía y Finanzas, para ampliar el plazo de suspensión del aporte previsional, únicamente por un mes adicional, de justificarse la necesidad.

Decreto de Urgencia 033-2020

18/02/20: Seguro de Vida Ley: trabajadores tendrán derecho a este beneficio desde el inicio de la relación laboral

Mediante Decreto Supremo Nº 009-2020-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de febrero de 2020,  se oficializó el reglamento del Decreto de Urgencia N° 044-2019, que obliga a los empleadores a contratar el Seguro de Vida Ley para todos los trabajadores del régimen privado desde el primer día de labores señalándose como indemnización entre 16 y 32 remuneraciones.

El referido reglamento establece que tienen derecho al seguro de vida todos los trabajadores del sector privado, independientemente de su régimen laboral y modalidad contractual y los servidores del sector público sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.

Considerando la implementación progresiva de dicho beneficio, en una primera etapa respecto de los trabajadores con menos de cuatro años de servicios,  el seguro comprenderá, como mínimo, el fallecimiento o invalidez total y permanente del trabajador derivado de un accidente, sin embargo,  desde el 01 de enero de 2021, el seguro obligatorio incluirá los beneficios por fallecimiento como consecuencia de una muerte natural.

Se establece, además, que el empleador estará obligado a contratar la póliza del seguro de vida con una empresa de seguros supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS. Igualmente, prohíbe expresamente los costos de intermediación en la contratación de la póliza del seguro de vida.

Asimismo, regula  respecto de los trabajadores que cumplen cuatro  años de servicios para su empleador antes del 1 de enero de 2021 y precisa que se otorgarán los beneficios por fallecimiento natural del trabajador, por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente, una vez cumplido dicho tiempo de servicios.

Finalmente, en el caso de trabajadores que, a la fecha de la contingencia, tengan menos de tres  meses de servicios el monto del beneficio por fallecimiento natural se establece en base a la remuneración mensual percibida por aquél en la fecha previa al fallecimiento y si  la antigüedad del trabajador es menor a treinta días, el monto del beneficio, sea cual fuere la contingencia, se establece en base a la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo. Dichas situaciones se aplicarán  a los trabajadores remunerados a comisión o destajo.

Decreto Supremo 009-2020-TR

30/01/20: Aumento de pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530

Mediante Decreto Supremo N° 006-2020-EF, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía dispuso el reajuste a partir de enero de 2020, las pensiones percibidas por los beneficiarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530 que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad al 31 de diciembre de 2019 cuyo valor anualizado no exceda el importe de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalente a S/ 120,400. El  monto  de   dicho   reajuste asciende  a S/ 30,00 (TREINTA Y 00/100 SOLES) para los pensionistas que cumplan las referidas condiciones.

En ningún caso, el valor anualizado de las pensiones después de efectuado el reajuste, que es la suma de las pensiones reajustadas, pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que sea puesto a disposición del pensionista en el año, puede superar el tope de veintiocho (28) UIT anuales. Asimismo, en caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se hace sobre la pensión de mayor monto.

Para la implementación del reajuste pensionario se ha autorizado  una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, hasta por la suma de S/ 68 279 760,00.

En caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se hará sobre la pensión de mayor monto.

Precisa la norma que los recursos de la transferencia no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales fueron autorizados.

Decreto Supremo 006-2020-EF

 

27/01/20: Servidores públicos podrán negociar aumento de remuneraciones

Mediante Decreto de Urgencia N° 014-2020, el Gobierno publicó disposiciones generales para regular la negociación colectiva que garantiza la negociación de mejoras económicas y no económicas de los servidores de las entidades públicas,  quienes participarán en la negociación colectiva que incluye la negociación directa y, de ser el caso, el arbitraje laboral.

Precisa la norma que los convenios colectivos y los laudos arbitrales son de aplicación a todos los servidores de los diferentes regímenes laborales,  incluidos los trabajadores contratados bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios CAS). Están exceptuados de sus alcances,  los funcionarios, directivos y servidores de confianza.

La negociación colectiva del sector público se realizará en tres niveles: descentralizado, centralizado y centralizado especial. La negociación descentralizada se aplicará a algunas entidades públicas, como el Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, entre otras. La negociación centralizada será para entidades del Poder Ejecutivo como ministerios, empresas y otras entidades públicas. La negociación centralizada especial se aplicará para sectores como salud y educación.

Para la negociación colectiva, la representación de los servidores públicos debe presentar ante su entidad un solo pliego de reclamos de acuerdo al nivel de negociación para que lo remita a SERVIR y este remita al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que emita el respectivo Informe Económico Financiero de viabilidad.

Con respecto a la periodicidad, los pliegos de reclamos deben presentarse cada dos (2) años, entre el 1 y el 30 de junio y el cumplimiento del convenio colectivo o laudo arbitral producto de los pliegos se realizará  en dos tramos:

  1. En los casos de convenios colectivos suscritos hasta el 28 de febrero, el titular la entidad deberá considerar el monto del convenio colectivo en el proceso de formulación presupuestaria del año vigente, para su implementación con cargo al presupuesto institucional del siguiente Año Fiscal.
  1. En los casos de convenios colectivos o laudos arbitrales suscritos después del 28 de febrero, el titular de la entidad deberá considerar el monto del convenio colectivo en el proceso de formulación presupuestaria de la entidad en el año siguiente, para su implementación con cargo al presupuesto institucional del subsiguiente Año Fiscal.

En ambos supuestos no se puede superar el límite máximo determinado en el Informe Económico Financiero que deberá emitir el Ministerio de Economía y Fianzas (MEF).  Dicho informe deberá contener la valorización del pliego de reclamos, la situación económica, financiera de la entidad pública y la disponibilidad presupuestaria, así como el máximo negociable,  conforme a la reglamentación que se dictará en el Reglamento del decreto de urgencia.

Una precisión interesante es que si el convenio colectivo o el laudo arbitral contravienen lo establecido en el Informe Económico Financiero, se configura causal de nulidad del respectivo convenio colectivo o el laudo arbitral y podrá ser impugnado por el Procurador Público correspondiente, sin perjuicio del inicio de las acciones civiles y penales respectivas, independientemente de las acciones administrativas, contra los que resulten responsables.

 Por otro lado, el decreto de urgencia crea  el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público, para los arbitrajes de índole laboral a los que se refiere dicho dispositivo. El árbitro inscrito podrá participar en un arbitraje de índole laboral en el ámbito del sector público y emitir el laudo arbitral correspondiente.

Finalmente, durante el año 2020, únicamente podrán presentar su pliego de reclamos las organizaciones sindicales de las entidades que no tengan o no hayan iniciado alguna negociación colectiva que incluya condiciones económicas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019. La presentación de dicho pliego de reclamos se puede realizar hasta el 31 de marzo del 2020.

Decreto de Urgencia 014-2020

05/05/17: Personal CAS de ESSALUD se incorpora al régimen laboral del Decreto Legislativo 728

Mediante Ley  N° 30555 se incorporará  al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a los trabajadores profesionales, no profesionales, asistenciales y administrativos de ESSALUD que viene  prestando servicios cajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).

Para que el personal pueda incorporarse  al régimen 728, deben cumplirse las siguientes condiciones:

a.  Debe estar  trabajando de manera continua dos años como mínimo a la fecha de promulgación del reglamento.

b. Haber ingresado a ESSALUD mediante concurso público con las etapas de evaluación correspondientes.

Según el propio texto de la Ley, la  incorporación al régimen laboral de la actividad privada se efectuará de manera progresiva en un plazo no mayor de tres años según antigüedad de tiempo de contrato en cada grupo ocupacional.

En el plazo de noventa días se dictará el reglamento para la implementación adecuada  en la incorporación al nuevo régimen laboral de los trabajadores de ESSALUD.

Descargar  LEY N° 30555

29/06/16: Ley que permite a los afiliados de AFP usar 25% de fondos en compra de vivienda

Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP)  podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)  de aportes obligatorios para pagar la cuota inicial para la compra de un primer crédito hipotecario o para amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble.

El retiro del fondo acumulado puede darse en cualquier momento y sólo bastará acreditar con un certificado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), para poder iniciar el trámite del retiro del 25% del fondo.

Por otro lado, la ley publicada realiza precisiones para la correcta aplicación de la Ley N° 30425, que permite a los afiliados a las AFP que cumplan 65 años a retirar hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su CIC.

En dicho marco, el afiliado que cumpla 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquiera modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega de hasta el 95.5% de su fondo) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal.

El monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de aportes obligatorios, deberá ser retenido y transferido por las AFP directamente a EsSalud en un período máximo de 30 días a la entrega del fondo solicitado para garantizar el acceso del afiliado a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud.

 Descargar Ley 30478

 

24/08/15: El despido puede darse por incumplir normas técnicas

Ratifican la no necesidad de tipificar todas las faltas laborales pues algunas son implícitas.

El trabajador que incumpla las normas técnicas aplicables a la labor que realiza y no sea diligente en las tareas especializadas que debe desarrollar puede ser sancionado con el despido pese a no haber recibido el reglamento interno de trabajo en el que se especifiquen sus obligaciones.

Este criterio jurisprudencial se desprende del auto calificatorio de la Casación Laboral N° 8284-2013 Lima, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante el cual se declaró improcedente dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso por presunto despido injustificado.

Fundamento

En el caso materia de la citada casación un chofer de ómnibus de una empresa de transporte interprovincial fue despedido por ocultar la comisión de un accidente de tránsito producto del cual se dio a la fuga, e ingresar a la balanza de precisión sin observar las normas de pesos y medidas vehiculares.

Esto constituyó una infracción administrativa, además de haberse constatado que en dos días consecutivos incurrió en exceso de velocidad.

El trabajador despedido alegó que su despido fue una medida sancionatoria desproporcionada debido a que la empresa no le había entregado el respectivo reglamento interno de trabajo, por lo que se le pudo imponer una sanción menor.

A criterio del supremo tribunal, la empresa no vulneró el principio de proporcionalidad al despedir al chofer pues la labor que desplegó exigía el cumplimiento estricto de las normas de tránsito y la correspondiente diligencia al momento de conducir el vehículo que se le encomendó, detalla un informe de Miranda & Amado Abogados en el cual se analiza este caso.

Por tanto, la sala suprema concluyó que está acreditada la falta grave de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, tal como lo especifica el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Criterio ratificado

Para el laboralista Jorge Toyama, esta sentencia ratifica el criterio de la no necesidad de tipificar todas las faltas y comunicar todas las operaciones para que un empleador pueda sancionar al trabajador. La ausencia de comunicación de una norma interna no supone la imposibilidad de imputar una falta laboral cuando esta se deriva de la relación de trabajo, agregó. Sugirió a las empresas precisar siempre las faltas con las sanciones, y al trabajador recomendó considerar que pueden producirse faltas laborales implícitas.

El Peruano

24/06/15: Gratificaciones sin descuentos y mayor disponibilidad de la CTS

En el marco de los alcances de la Ley N° 30334, publicada en la fecha en el Diario Oficial El Peruano, se ha establecido la exoneración permanente de descuentos a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad ( 9 % del aporte de los empleadores destinados a ESSALUD y entre el 9 y 13 %  que corresponde al sistema de pensiones).  Dicha norma, establece que las referidas gratificaciones no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, salvo aquellos descuentos establecidos por ley o autorizados por el propio trabajador.

Asimismo, con relación a la disponibilidad de la CTS,  mediante el artículo 5° de la referida Ley, se autoriza a los trabajadores comprendidos en los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR, para retirar libremente el ciento por ciento del excedente de las cuatro últimas remuneraciones brutas acumuladas a la fecha de disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

Para efectos de la libre disposición, se considerará el monto de la última remuneración y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras la cifra intangible de cada trabajador.

 

03/06/15: Descanso médico no justifica suspensión del plazo para presentar recursos

EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Si bien los plazos procesales para la interposición de los medios impugnatorios en los procesos judiciales son perentorios, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los principios de informalidad y pro actione permiten valorar situaciones extraordinarias, hechos fortuitos o de fuerza mayor, que justifiquen la suspensión del plazo para la presentación de los recursos. No obstante, el solo hecho de que el litigante cuente con descanso médico no justifica la interrupción del plazo para interponer un medio impugnatorio, pues dicha circunstancia no imposibilita a su abogado efectuar el ejercicio de la defensa.

Así lo determinó el Tribunal Constitucional al resolver el recurso de queja (Exp. Nº 00126-2013-Q/ TC) presentado por Constantino Zapana Mayta contra la resolución judicial que denegó el recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de amparo que seguía contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP).

El Colegiado recordó que, de acuerdo al artículo 202, inciso 2, de la Constitución, le corresponde conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

En ese sentido, el Código Procesal Constitucional ha previsto en su artículo 18 la posibilidad de interponer recurso de agravio constitucional (RAC) ante la Sala que conoció el proceso en segunda instancia a efectos de que eleve los expedientes del caso al Tribunal Constitucional. De denegarse este recurso, quedará habilitada la posibilidad de interponer el recurso de queja directamente ante el TC, como indica el artículo 19 de dicho cuerpo normativo.

Así, al denegarse el recurso de agravio constitucional interpuesto por Constatino Zapana, se interpuso recurso de queja y, consecuentemente, el Colegiado analizó las razones por las que la Sala denegó el RAC. Al respecto, los magistrados constitucionales indicaron que el recurso presentado por Zapana no cumplía con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

En específico, no se cumplió con el requisito de interponer el recurso dentro del plazo de días contados desde que la resolución denegatoria de segunda instancia fue notificada. En el proceso de amparo, la resolución de segunda instancia denegatoria de la demanda de amparo fue notificada el 26 de febrero de 2013, mientras que recién el 14 de marzo de 2013 se interpuso el referido medio impugnatorio; esto es, habiéndose excedido el plazo de diez días para interponer el RAC.

Asimismo, el Colegiado rechazó el alegato Zapana referido a que se vio imposibilitado de interponer dentro del plazo el recurso de agravio constitucional por encontrarse con descanso médico. Por lo expuesto, finalmente la Segunda Sala del Tribunal declaró improcedente por extemporáneo su recurso de queja.

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