Archivo por meses: septiembre 2015

24/09/15: Indecopi podrá acceder a correos personales de gerentes y trabajadores de empresas

Se ha modificado la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas para, entre otras cosas, facultar al Indecopi para que pueda solicitar a un juez que levante el secreto de las comunicaciones de los funcionarios o trabajadores de la empresa que esté siendo investigada por posibles conductas anticompetitivas. Conozca aquí los alcances de esta y otras modificaciones relevantes.

Ahora, a pedido del Indecopi, podrá ordenarse el levantamiento del secreto de las comunicaciones (como la correspondencia y correos electrónicos) de los gerentes, administradores, funcionarios y/o trabajadores de las empresas investigadas por conductas anticompetitivas. Para ello se requerirá que la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi lo solicite, en sesión reservada, al juez especializado en lo contencioso administrativo, quien dispondrá la medida sin necesidad de comunicarlo a la persona o empresa investigada.

Esta es una de las principales modificaciones realizadas recientemente a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (LRCA), Decreto Legislativo N° 1034, mediante el Decreto Legislativo N° 1205, publicado el miércoles 22 de setiembre en el diario oficial El Peruano.

La norma incluye cambios respecto al procedimiento especial que debe seguirse para obtener la autorización judicial a fin de realizar inspecciones respecto a las personas o empresas investigadas. Uno de los principales cambios es que ahora la autorización judicial será expedida por un juez especializado en lo contencioso administrativo con competencia para conocer las impugnaciones contra las decisiones de los órganos resolutivos del Indecopi, y ya no por un juez penal como señalaba el texto anterior.

Asimismo, la secretaría técnica podrá solicitar tal autorización no solo para realizar una inspección sin previo aviso con relación a los funcionarios o trabajadores de la empresa investigada por la posible comisión de conductas anticompetitivas, sino también –como hemos visto– para que se proceda al levantamiento del secreto de sus comunicaciones.

Reformulan programa de clemencia

Otra modificación relevante es la reformulación del sistema de exoneración de sanción por colaboración, también conocido como programa de clemencia, previsto en el artículo 26 de la LRCA. Así, se dispone que antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, cualquier persona podrá solicitar por escrito a la secretaría técnica que se le exonere de sanción a cambio de aportar pruebas que ayuden a detectar y acreditar la existencia de una práctica colusoria, así como a sancionar a los responsables. La solicitud se tramitará en un expediente confidencial y de acuerdo a las nuevas reglas procedimentales.

En caso que sean varios los agentes económicos que soliciten la exoneración de sanción, únicamente accederá al beneficio el primero que haya aportado elementos de prueba respecto de la existencia de la conducta anticompetitiva y de la identidad de los infractores.

Los demás que aporten información relevante solo podrán beneficiarse con la reducción de la multa, en la medida que dicha información aporte un valor agregado significativo a las actividades de instrucción y sanción. En estos casos, se fijan los siguientes rangos de reducción de la multa: i) el segundo solicitante podrá recibir una reducción entre el 30-50%; ii) el tercer solicitante podrá recibir una reducción entre el 20-30%; y, iii) los subsiguientes solicitantes podrán recibir una reducción máxima del 20%.

Fortalecen sistema de estudios de mercado

La norma también busca fortalecer el sistema de estudios de mercado con el objetivo de promocionar las actividades de “abogacía de la competencia” (arts. 14.2 y 15.2 de la LRCA). Así, establece que la secretaría técnica deberá realizar estudios y publicar informes con la finalidad de que la Comisión de Defensa de la Libre Competencia sugiera, exhorte o recomiende a las entidades públicas la implementación de medidas que restablezcan o promuevan la libre competencia. Entre tales medidas figuran la eliminación de barreras a la entrada o la aplicación de regulación económica en un mercado donde la competencia no es posible, entre otros.

Asimismo, Indecopi deberá remitir las recomendaciones de la Comisión a las entidades correspondientes, las cuales deberán responder explicando su posición sobre ellas en un plazo no mayor de 90 días, bajo responsabilidad. Esas recomendaciones además deben comunicarse a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Por otro lado, también se modifican los artículos 2 (ámbito de aplicación subjetivo), 11 (prácticas colusorias horizontales), 18 (formas de inicio del procedimiento), 25 (compromiso de cese), 31 (acceso al expediente), 32 (información confidencial), 43 (el monto de las multas), 46 (medidas correctivas), 49 (indemnización por daños y perjuicios) y la tercera y quinta disposición complementaria y final (cooperación internacional y cooperación de las entidades de la Administración Pública, respectivamente).

Finalmente, se dispone que estas modificaciones serán aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite en el estado en que se encuentren

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16/09/15: TC: trabajadores públicos podrán negociar colectivamente el aumento de sus salarios

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la disposición de las leyes de presupuesto que impedía a los trabajadores de la Administración Pública la negociación colectiva con fines remunerativos. Lea esta reciente e importante sentencia.

El TC declaró inconstitucional la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública contenidas en las leyes de presupuesto. La razón: no puede prohibirse de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la Administración Pública que implique acuerdos relativos a los incrementos remunerativos.

Por ello declaró fundada en parte, por el fondo, las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, Ley N° 29951. Asimismo, declaró inconstitucional, por conexión, y por reflejar una situación de hecho inconstitucional, la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales contenida en las leyes de presupuesto del Sector Público de los años fiscales 2014 y 2015.

Así lo resolvió la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes N°s 0003-2013-PI/TC. 0004-2013-PI/TC Y 0023-2013-PI/TC (caso Ley del Presupuesto Público), expedida el 3 de setiembre de 2015.

Asimismo, exhortó al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva, a partir de la primera legislatura ordinaria del próximo Parlamento, esto es, del periodo 2016-2017, y por un plazo que no podrá exceder de un año. Por lo tanto, durante este lapso, el TC decretó la vacatio sententiae de su sentencia.

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09/09/15: Juez ordenó reposición de trabajador CAS y se apartó del precedente Huatuco

El Tribunal Constitucional determinó, a través del conocido precedente Huatuco, que solo puede exigirse la reposición laboral si el trabajador despedido demuestra que ingresó a la Administración Pública tras un concurso público. Pero una reciente decisión judicial se ha apartado de dicha regla señalando que esta no puede ser aplicada en todos los casos.

Resulta posible apartarse del precedente Huatuco (STC Exp. N° 0557-2013-PA/TC) si se logra establecer que existen diferencias entre el caso que originó dicho precedente vinculante y el caso que corresponde resolver, esto es, aplicando la técnica del distinguishing. Para ello, debe tenerse en cuenta los fundamentos fácticos que originaron el precedente y los fundamentos jurídicos que puede extraerse de la ratio decidendi.

Así lo estableció el Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad en el proceso de amparo iniciado por el ex trabajador del Proyecto Especial Chavimochic. El demandante exigió la inaplicación de los contratos administrativos de servicios que había suscrito y que se declare su condición de trabajador permanente.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el juez explicó que el Tribunal Constitucional ha acogido una teoría de autoritarismo inflexible del precedente vinculante, pero que no debe olvidarse que en algunos supuestos excepcionales es posible apartarse de la regla establecida en este, siempre que se delimite cómo utilizar la técnica jurídica del precedente en la mecánica judicial.

Para llegar a la conclusión de que el precedente Huatuco no se aplicaba al caso concreto, el juez recordó que el distinguishing es una técnica que permite apartarse de un precedente vinculante si se logra demostrar que los dos casos (el que originó el precedente y el que toca resolver) son diferentes. En este punto, corresponde identificar las circunstancias fácticas del precedente, identificar qué parte de su texto despliega efectos normativos y, finalmente, comparar los hechos de ambos casos.

Al realizar un análisis de ambos casos sobre la base de lo explicado en el párrafo anterior, el juez llegó a la conclusión de que la situación del demandante no era equivalente a la que originó el precedente Huatuco, en primer lugar, porque este se vinculó con la entidad pública demandada en dos momentos marcados: bajo contratos de servicios (entre los años 2004 y 2008) y, luego, bajo contratos administrativos de servicios (desde el año 2008); y, en segundo, porque existía una sentencia judicial firme que ordenó la incorporación del demandante al régimen laboral privado luego de declararse la desnaturalización de los contratos de servicios suscritos en forma previa a los contratos administrativos de servicios.

Asimismo, el magistrado señaló que la ratio decidendi o razón suficiente del precedente Huatuco que vincula a los jueces para casos futuros es sobre dos aspectos claramente definidos: la condición del trabajador (a plazo determinado o indeterminado) y la ruptura del vínculo laboral. Ambos supuestos deberán ser analizados en cada caso en que se demande la declaración de existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y/o la reposición. Ver sentencia

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09/09/15: Honorarios profesionales no pueden ser embargados íntegramente

Los honorarios profesionales o ingresos provenientes de contratos civiles no pueden ser embargados si no exceden las cinco Unidades de Referencia Procesal (URP), tal como sucede con las remuneraciones laborales. Esto es así porque no debe existir un trato diferenciado entre las remuneraciones laborales y las contraprestaciones civiles.

De esta forma, se asegura que tanto los trabajadores dependientes como los independientes puedan tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

Por ello, el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, según el cual las remuneraciones y las pensiones son inembargables cuando no excedan las 5 URP, debe ser interpretado en el sentido de que también comprenda a los honorarios profesionales.

Admitir lo contrario, esto es, que no existan límites para el embargo de los ingresos de quienes no se encuentran en una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio. Más aún, si estas personas se encuentran en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos.

Estos criterios fueron expuestos por el Tribunal Constitucional al declarar fundada una demanda de amparo seguida contra la Sunat. Exp. Nº  00645-2013-AA

El caso

Una profesora de educación física fue dueña de un pequeño negocio de artículos de seguridad que estuvo vigente por cinco años aproximadamente, periodo en el cual adquirió deudas tributarias.

Al no poder abonar oportunamente sus cuotas, la Sunat inició un procedimiento coactivo de cobranza en su contra. Por ello, en julio de 2007 se emitió una resolución que dispuso trabar retención de su cuenta bancaria.

Precisamente, en esta cuenta la profesora recibía los depósitos mensuales por los servicios profesionales que presta a una municipalidad en su calidad de docente.

Pese a que estos haberes constituyen su única fuente de ingreso económico, el embargo fue ampliado mediante dos resoluciones dictadas en 2008 y 2009, respectivamente.

Amparo: primer intento

Ante esta situación, en enero de 2010 interpuso una demanda de amparo contra la Sunat solicitando que se declare inaplicable la medida cautelar de bloqueo, argumentando que se habían vulnerado sus derechos a la vida, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

No obstante, su demanda fue rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, señalando que no se agotó la vía previa administrativa establecida como un requisito de procedencia en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Así, este caso arribó al Tribunal Constitucional (Exp. Nº 02872- 2011-PA/TC). En dicha oportunidad los magistrados advirtieron que la demanda fue indebidamente rechazada. A­rmaron que en la medida que el presunto acto lesivo proviene de una serie de medidas coactivas impuestas por la administración tributaria presuntamente irrazonables y/o desproporcionadas, el asunto reviste relevancia constitucional.

Por ello, en su resolución del 24 de agosto de 2011, el TC ordenó admitir a trámite la demanda y correr traslado a la Sunat para que expida las copias de todo lo actuado en el procedimiento administrativo seguido contra la demandante.

Amparo: segundo intento

El 15 de noviembre de 2011, la Sunat dispuso de forma voluntaria el levantamiento de las medidas de bloqueo a la profesora. Sin embargo, siendo que el cese de aludida agresión se realizó luego de interpuesta la demanda, el proceso de amparo siguió su curso.

Nuevamente la demanda de la profesora tramitó las instancias del Poder Judicial. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima la declaró infundada al considerar que las resoluciones coactivas impugnadas estaban sufi­cientemente motivadas, por lo que no pueden ser consideradas como arbitrarias o carentes de razonabilidad.

Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima con­firmó la sentencia de primera instancia, añadiendo que entre la docente y la municipalidad existe un contrato de prestación de servicios, por lo que los ingresos que percibe no son remuneraciones laborales y, consecuentemente, sí pueden ser embargados. Por segunda ocasión, el caso llegó a manos de los magistrados del Tribunal Constitucional.

TC: honorarios también son remuneraciones

En principio, consideraron errado el criterio aplicado por la Sala Superior, el cual también viene siendo empleado por el Tribunal Fiscal, respecto de los alcances del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, el cual regula los límites para el embargo de las remuneraciones.

Para el TC, no puede sostenerse que del ámbito de protección de la norma deba excluirse a los ingresos que se originan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir, los honorarios.

Al respecto, señalaron que si bien existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral (rentas de quinta categoría) y los honorarios de origen civil (rentas de cuarta categoría), debe tenerse en cuenta que el Código Civil, en sus artículos 1759 y 2001, reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

En tal sentido, concluyó el Tribunal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil.

Por consiguiente, al comprobar que se había dispuesto el embargo total de la cuenta de la demandante, el Colegiado declaró fundada la demanda y dispuso que en el futuro la Sunat considere no embargables las remuneraciones de los deudores, sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato civil.

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