28/10/10: El Principio de Inmediatez como un concepto flexible

El principio de inmediatez como limitación a las facultades de sanción que tiene el empleador previsto en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00543-2007-PA/TC (fundamento 7), precisando que tiene las siguientes etapas:

“(i) el proceso de cognición”, que consiste en: a) la toma de conocimiento por parte del empleador de la falta cometida por el trabajador a través de cualquier medio; b) la tipificación de la conducta que debe ser sancionable por ley y, c) que el empleador a través de su representante facultado con capacidad decisoria, conozca, con todos los elementos de juicio necesarios, que le permita tener certeza legal de la falta cometida y decidir lo pertinente, en ejercicio de su facultad sancionadora. En tanto no se verifique este último hecho, no será posible alegar el transcurso del tiempo en beneficio del trabajador.

“(ii) el proceso volitivo”, referido al uso de la facultad decisoria del empleador, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la valoración de los antecedentes del trabajador.

Sostiene el Tribunal Constitucional que el transcurso del tiempo entre ambas etapas es variado y varía de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, resultando el principio de inmediatez un concepto “sumamente elástico” (fundamento 8).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de nulidad de despido, considerando que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, toda vez que el plazo transcurrido de siete meses desde que el empleador conoció la falta, resulta razonable debido a la complejidad del caso en la investigación e identificación de responsabilidades (fundamento 21).

Por último, tomando como sustento la referida sentencia del Tribunal Constitucional, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR que es una entidad pública adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, que tiene como finalidad la gestión de las personas en el marco de la administración pública, ha establecido dichos fundamentos como precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la aplicación del principio de inmediatez en los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en las entidades públicas (Resolución de Sala Plena N° 003-2010-SERVIR/TSC. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010).

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Comentarios

  1. JUAN PUEBLO escribió:

    EN OTRO PAISES, COMO HONDURAS, EXISTE LA PRESCRIPCION A FAVOR DEL TRABAJADOR, DE 60 DIAS SINO SE EJECUTA LA SANCION EMITIDA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, Y DE 30 DIAS SI NO SE EMITE LA SANCION OPORTUNAMENTE.
    HONDURAS NOS ESTA GANANDO
    SALUDOS

  2. Wiliama escribió:

    7 meses de silencio e inactividad del empleador y no perdio su derecho al despido???

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