Archivo de la categoría: Legislación

18/09/14: LEY QUE DEROGA EL APORTE OBLIGATORIO DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 30237

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 POR CUANTO:

 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

 Ha dado la Ley siguiente:

 LEY QUE DEROGA EL APORTE OBLIGATORIO DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

 Artículo 1°.- Derogación

Deróganse los artículos 8 y 9 de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y la Ley 30082, Ley que Modifica la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, restableciendo el aporte libre y voluntario de los trabajadores independientes.

Artículo 2°.- Modificación

Modificase el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, con el siguiente texto:

 “Aportes del trabajador independiente

Artículo 33.  El trabajador independiente puede afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) voluntariamente”.

 Artículo 3. Devolución

Los aportes previsionales obligatorios que se cobraron en cumplimiento de las normas materia de derogación podrán ser devueltos o ser considerados para el reconocimiento del cálculo de la pensión a elección del trabajador independiente.

 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

  ÚNICA.- Derogación

Deróganse las demás normas, resoluciones y disposiciones que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley.

 

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20/12/10: LEY N° 29409 QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA

Ley N° 29409
LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA

Artículo 1°.- Del objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia.

Artículo 2°.- De la licencia por paternidad
La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1° es otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) días hábiles consecutivos. El inicio de la licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

Artículo 3°.- De la comunicación al empleador
El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto.

Artículo 4°.- De la irrenunciabilidad del beneficio
Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, éste es de carácter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos.
SEGUNDA.- Derogánse, modifícanse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su vigencia.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN
Presidente del Consejo de Ministros
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20/12/10: REGLAMENTO DE LA LEY N° 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA

REGLAMENTO DE LA LEY N° 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA

DECRETO SUPREMO N° 014-2010-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 6° de la Constitución Política del Perú establece que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos;

Que, el artículo 7° de la Carta Magna determina que todos tienen derecho a la protección de su salud la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;

Que, mediante, la Ley N° 29409 se concedió el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, a efectos que cuenten con la autorización legal para ausentarse de su centro de trabajo por un período determinado, ante el nacimiento de su hija o hijo, con la finalidad de promover y fortalecer el desarrollo de la familia, a través de la atención de las necesidades y obligaciones familiares propias de dicha condición;

Que, asimismo, la sentencia recaída en el expediente N° 00002-2010-PI/TC emitida por e) Tribunal Constitucional, establece que el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, debe entenderse como un régimen especial de contratación laboral para el sector público, lo que implica que el derecho al goce de la licencia por paternidad sea aplicable al personal contratado bajo esta modalidad;

Que, en tal sentido, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley N° 29409, para su mejor aplicación;

De conformidad con lo regulado en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y en el inciso 3) del artículo 11° de la Ley Nd 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto de la norma
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada.
Cuando en la presente norma se haga mención a la Ley, debe entenderse referida a la Ley N° 29409.

Articulo 2.- Alcances del derecho de licencia por paternidad
La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración. Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las distintas entidades y empresas de los sectores público y privado, cualquiera sea el régimen laboral o régimen especial de contratación laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro de los alcances de la Ley al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 3°.- Duración de la licencia
La licencia por paternidad tiene una duración de cuatro (4) días hábiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizarán como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.

Articulo 4°.- Remuneración
La remuneración que corresponde al trabajador durante los días que dure la licencia por paternidad equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando.

Artículo 5°.- Oportunidad de goce
El inicio de la licencia por patemidad.se hace efectivo en la oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.
En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del período de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 6°.- Situación especial
La licencia por paternidad es una autorización legal para ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto de la cónyuge o conviviente del trabajador. No corresponde su otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del contrato de trabajo.

Artículo 7°.- De las comunicaciones
El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha probable de parto.
La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad.

Artículo 8°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 9°.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”,
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSE ANTONIO CHANG ESCOBEDO

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación
MANUELA GARCIA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

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10/12/10: Ley de devolucion del dinero del FONAVI

LEY N° 29625
LEY DE DEVOLUCION DE DINERO DEL FONAVI A LOS TRABAJADORES QUE
CONTRIBUYERON AL MISMO

Artículo 1°.- Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados.

Artículo 2°.- Efectúese un proceso de Liquidaciones de Aportaciones y Derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1°, conformándose una Cuenta Individual por cada Fonavista. Para efectos de las actualizaciones del valor de las contribuciones señaladas a devolverse; se aplicará la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente durante todo el período comprendido desde Junio de 1979 hasta el día y mes que se efectúe la Liquidación de la Cuenta Individual.

Artículo 3°.- El valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notificado y entregado a cada beneficiario a través de un documento denominado Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista.

Artículo 4°.- Confórmese una Comisión Ad Hoc, que efectuará todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en el artículo 2° y 3° señalados; los mismos que posterior a su nombramiento y reglamentación de la presente ley, entregarán en un tiempo no mayor a 120 días los Certificados de Reconocimiento.

Artículo 5°.- La Comisión Ad Hoc estará conformada por:
– 2 representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
– 1 representante del Ministerio de la Presidencia.
– 2 representantes de la SUNAT
– 2 representantes de la ONP.
– 3 representantes de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP).
Y establecerán su reglamento interno de acuerdo a las normas y jurisprudencias establecidas.

Artículo 6°.- El Reglamento de la presente Ley, se elaborará en un tiempo no mayor a 60 días, y será atribución de la Comisión Ad Hoc; el mismo que será refrendado por Decreto Supremo del MEF.

Artículo 7°.- En la reglamentación de la lay se determinará las modalidades de devolución efectiva, hasta por el total de los valores notificados en los Certificados de Devoluciones de Aportaciones y Derechos del Fonavista, éstos serán:
– Devoluciones en Viviendas de Interés Social
– Devoluciones en Terrenos Urbanizados de Interés Social
– Devoluciones en Efectivo
– Devoluciones en Bonos
– Devoluciones en Compensaciones Tributaria 3
– Devoluciones en Pagos Compensatorios de Deudas

Artículo 8°.- Se iniciará la devolución efectiva a través de las modalidades señaladas en el artículo anterior, de acuerdo al Cronograma de Actividades de Entrega durante un período de 8 años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4°.

Articulo 9°.- La Comisión Liquidadora del Fonavi, hará entrega de toda la documentación e informes, pertinentes a la Comisión Ad Hoc, quienes se encargarán de la administración y recuperación de las acreencias; fondos y activos del FONAVI, así como de los pasivos que mantenga el fondo. Asimismo recibirá de parte de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú sus padrones que dieron base a la Iniciativa Legislativa para facilitar el inicio de la identificación y elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios de la presente Ley y que son funciones de la Comisión Ad Hoc.

Artículo 10°.- La Comisión Ad Hoc, iniciará las devoluciones priorizando, Fonavistas en edades mayores a los 60 años. Continuarán en orden de prelación los Fonavistas mayores de 50 a 60 años y en un tercer orden los menores a 50 años.

Artículo 11°.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente Ley, así como disposiciones que formando parte de otras normas, puedan contravenir lo dispuesto.

Artículo 12°.- La Devolución a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley será al Fonavista Titular o a su representante debidamente autorizado y en caso de fallecimiento será a sus deudos como establecen las normas de la seguridad social.

Artículo 13°.- La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez.

HUGO SIVINA HURTADO
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSE ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

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