Archivo por meses: abril 2011

29/04/11: Las entidades públicas bajo el régimen de la actividad privada están obligadas al depósito semestral de la CTS

Conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la CTS tiene la naturaleza jurídica de previsión frente a las contingencias que origina el cese en el empleo del trabajador y se devenga desde el primer mes de iniciada la relación laboral; se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador.

Están comprendidos en el ámbito de aplicación de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada.

En un contexto literal, no habría mayor inconveniente para que la CTS de los trabajadores de las entidades públicas bajo el régimen privado, sea depositada de manera semestral conforme a ley.
No obstante el marco regulatorio referido, las entidades del Estado actúan como depositarias de la CTS, la cual se abona al término de la relación laboral, sin los intereses que hubiere generado durante el tiempo de retención de dicho beneficio. La respuesta a dicha situación es la errónea aplicación del siguiente marco legal:

1. El Decreto Ley N° 25572 de fecha 22 de octubre de 1992, dictado para la mejor aplicación de la Ley de Presupuesto de 1992 que en su artículo 12° exceptuaba a las entidades públicas del alcance de las disposiciones del Decreto legislativo N° 650, Ley de Compensación de Tiempo de Servicios.

2. El Decreto ley N° 25807 de fecha 31 de octubre de 1992 que sustituyó los alcances del Decreto ley N° 25572 precisando que las entidades públicas se constituyen en depositarios obligatorios de la CTS, debiendo asumir las cargas financieras correspondientes.

De acuerdo a las consideraciones esgrimidas en el Informe Legal N° 109-2010-SERVIR/GG-OAJ cuya aprobación formulada por el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), le otorga carácter vinculante, el marco legal de prohibición de los depósitos semestrales sólo era aplicable durante la vigencia de la Ley N° 25388, Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 1992, habiéndose derogado tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 25986, Ley de Presupuesto para el Ejercicio 1993, que por cierto no estableció ningún marco normativo adicional respecto de los depósitos semestrales CTS. Dicho informe concluye que las entidades públicas tienen la obligación de realizar los depósitos CTS en concordancia con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 650.

Este fundamento se sustenta en que las leyes de presupuesto tienen una vigencia anual y en ese sentido, las normas complementarias y conexas se extinguen cuando expira la norma anual presupuestal.

En el otro extremo y en la práctica, las gestiones a cargo de las entidades públicas han establecido limitaciones arbitrarias para no cumplir con los depósitos semestrales de la CTS, considerando que no obstante la periodicidad anual de las leyes de presupuesto, las normas o medidas de austeridad dictadas para su mejor aplicación mantienen su vigencia, aún cuando se haya derogado o extinguido la norma presupuestal.

Consideramos que la falta de atención de los depósitos semestrales de la CTS por parte de las entidades públicas a partir de 1993, ha limitado a los trabajadores beneficiarios de su libre disposición permitida en el tiempo del 50%, 100%, 40%, 30% y probablemente del 70% a partir de mayo próximo.

Cabe precisar que la omisión de las entidades públicas de efectuar los depósitos de la CTS genera responsabilidad de diversa índole y en ese sentido, se debe tener presente lo siguiente:

1. Los Decretos Leyes N° 25572 y 25807 que constituían a las entidades públicas en depositarios obligatorios de la CTS, tuvieron una vigencia temporal pues fueron dictados para establecer lineamientos de disciplina fiscal de la Ley N° 25388, Ley de Presupuesto para el ejercicio 1992, habiendo perdido su vigencia con la Ley N° 25986, Ley de Presupuesto para el año 1993.

2. En consecuencia, a partir de 1993 las entidades públicas se encuentran obligadas no sólo a realizar los depósitos semestrales de la CTS conforme a ley, sino a regularizar los depósitos no efectuados por una interpretación indebida de la normativa sobre el particular, más los intereses correspondientes.

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27/04/11: Situación de la libre disponibilidad de la CTS

Los trabajadores que aún tengan saldos de libre disponibilidad en su cuenta de CTS podrán hacerlo hasta el sábado 30 de abril próximo, toda vez que a partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, sólo podrán disponer hasta el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de depósito de CTS.

Para efectos de la implementación del marco normativo sobre el particular, al 30 de abril y 31 de octubre de cada año, los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador para efectos de realizar el cálculo del monto intangible.

Graficando en un ejemplo práctico tenemos que si un trabajador gana 1,000 soles mensuales, deberá tener por lo menos 6,000 soles en su cuenta CTS, como condición de las seis remuneraciones legales depositadas. Para efectos de gozar de la libre disponibilidad del 70% del monto excedente a los 6,000 soles, en la práctica, el trabajador deberá tener siete remuneraciones en su cuenta. En el caso propuesto, podrá disponer de S/. 700 soles.

Teniendo en cuenta que los depósitos CTS anuales son proporcionales a una remuneración, el trabajador debe haber aportado de manera íntegra durante seis años para tener acceso a la libre disponibilidad autorizada por ley.

Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

– Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de la CTS del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el 70% del excedente de seis remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS.

– Trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de CTS activa que correspondan a distinto empleador, para efectos de los límites establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse sus saldos.

Consideramos que con la restricción materia de comentario, se reestablece parcialmente la naturaleza jurídica la CTS como previsión frente a las contingencias que ocasiona el cese del trabajador.

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12/04/11: TC ratificó que los bienes de dominio público son inembargables

Mediante sentencia recaída en el Expediente N° 02147-2009-AA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo, formulada por la Municipalidad Provincial del Callao, declarando nula la resolución, emitida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación, sobre los ingresos que percibe la municipalidad por concepto de expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, visación de planos y memorias descriptivas, compatibilidad de uso, licencia de apertura de establecimiento, entre otras.

El TC considera que si bien resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado, sin embargo, respecto de la embargabilidad de los bienes del Estado señala que la inexistencia de un marco normativo que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado, siendo la función del juez determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables; analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público.

En el caso que se comenta la judicatura no ha observado los deberes de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un bien del Estado, puesto que no se ha determinado en autos si los ingresos propios que percibe la Municipalidad Provincial del Callao eran utilizados o no en el cumplimiento de sus funciones institucionales o si se encontraban o no afectos al uso público.

Concluye el TC que la resolución cuestionada contiene intrínsecamente un defecto insubsanable de nulidad que la convierte en ineficaz, pues la Sala Superior omitió pronunciarse por el carácter embargable de los ingresos propios que percibe la Municipalidad Provincial del Callao. Consecuentemente, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del demandante ha ordenado a la Sala que requiera a la Municipalidad del Callao que señale bien libre por el monto ordenado en el proceso judicial, a efectos que se proceda a la ejecución forzada de la sentencia.

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