03/06/15: Descanso médico no justifica suspensión del plazo para presentar recursos

EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Si bien los plazos procesales para la interposición de los medios impugnatorios en los procesos judiciales son perentorios, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los principios de informalidad y pro actione permiten valorar situaciones extraordinarias, hechos fortuitos o de fuerza mayor, que justifiquen la suspensión del plazo para la presentación de los recursos. No obstante, el solo hecho de que el litigante cuente con descanso médico no justifica la interrupción del plazo para interponer un medio impugnatorio, pues dicha circunstancia no imposibilita a su abogado efectuar el ejercicio de la defensa.

Así lo determinó el Tribunal Constitucional al resolver el recurso de queja (Exp. Nº 00126-2013-Q/ TC) presentado por Constantino Zapana Mayta contra la resolución judicial que denegó el recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de amparo que seguía contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP).

El Colegiado recordó que, de acuerdo al artículo 202, inciso 2, de la Constitución, le corresponde conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

En ese sentido, el Código Procesal Constitucional ha previsto en su artículo 18 la posibilidad de interponer recurso de agravio constitucional (RAC) ante la Sala que conoció el proceso en segunda instancia a efectos de que eleve los expedientes del caso al Tribunal Constitucional. De denegarse este recurso, quedará habilitada la posibilidad de interponer el recurso de queja directamente ante el TC, como indica el artículo 19 de dicho cuerpo normativo.

Así, al denegarse el recurso de agravio constitucional interpuesto por Constatino Zapana, se interpuso recurso de queja y, consecuentemente, el Colegiado analizó las razones por las que la Sala denegó el RAC. Al respecto, los magistrados constitucionales indicaron que el recurso presentado por Zapana no cumplía con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

En específico, no se cumplió con el requisito de interponer el recurso dentro del plazo de días contados desde que la resolución denegatoria de segunda instancia fue notificada. En el proceso de amparo, la resolución de segunda instancia denegatoria de la demanda de amparo fue notificada el 26 de febrero de 2013, mientras que recién el 14 de marzo de 2013 se interpuso el referido medio impugnatorio; esto es, habiéndose excedido el plazo de diez días para interponer el RAC.

Asimismo, el Colegiado rechazó el alegato Zapana referido a que se vio imposibilitado de interponer dentro del plazo el recurso de agravio constitucional por encontrarse con descanso médico. Por lo expuesto, finalmente la Segunda Sala del Tribunal declaró improcedente por extemporáneo su recurso de queja.

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