1859. Código Civil: Reformas por Decreto Legislativo No. 512/2004 y por Decreto Legislativo No. 677 de 1003: Código de Familia, con reformas por Decreto Legislativo Nº 956/2006 Código de Familia:
Art. 4: Principios que especialmente inspiran al Código: unidad de la familia; igualdad de derechos del hombre y de la mujer; protección integral de la madre si fuere la única responsable del hogar.
Arts. 36 y 37: Igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. El lugar de residencia lo fijan conjuntamente.
Art. 39: Los cónyuges no podrán limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o estudiar o perfeccionar conocimientos. Trabajo del hogar y cuidado de los hijos son responsabilidad de ambos.
Arts. 40 a 42: Régimen patrimonial del matrimonio: puede ser de: separación de bienes; participación en las ganancias; o comunidad diferida. Antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales o formular otro, siempre que no contraríe al Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.
Art. 44: Los cónyuges pueden de común acuerdo, modificar o sustituir el régimen adoptado, así como el supletorio, previa disolución y liquidación del régimen existente.
Art. 45: Disolución del régimen patrimonial del matrimonio: por declaración de nulidad o disolución de éste; por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges.
Arts. 46 y 120: Necesita consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad, la venta y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble-habitación de los convivientes y familia.
Art. 48: En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él y de los frutos de unos y otros.
Arts. 49 y 50: Separación de bienes por opción de los cónyuges y por declaración judicial de disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, sin que los cónyuges no hubieren optado por otro régimen. De no poderse comprobar a cuál de los cónyuges pertenece un bien, se presumirá la copropiedad.
Art. 51: En el régimen de participación, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, en el tiempo de vigencia del régimen.
Arts. 52 y 53: A cada cónyuge le corresponde la administración, disfrute y libre disposición de los bienes que le pertenecían al contraer matrimonio, y los que adquiera después. Si los cónyuges adquirieren conjuntamente un bien, les pertenecerá según las reglas de la proindivisión.
Art. 54: Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos legales. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si hubieren estado separados por lo menos durante 6 meses consecutivos.
Art. 55: Las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado es positivo en los dos patrimonios, el cónyuge con menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. Cuando uno solo de los patrimonios se incrementó durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad del aumento.
Arts. 56 y 58: Patrimonio inicial: constituido por bienes de cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, deducidas las obligaciones que tenía en ese momento. Patrimonio final: constituido por bienes propiedad de los cónyuges al terminar el régimen, deducidas las obligaciones insolutas, más las inclusiones consistentes en el valor que tenían los bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos. También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro.
Art. 62: Comunidad diferida: los bienes adquiridos a título oneroso, frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el régimen, pertenecen a ambos, y a su disolución se distribuyen por mitad.
Art. 63: Bienes de propiedad exclusiva de cada cónyuge: entre otros, los que tuviere al constituirse el régimen; los que adquiriere durante su vigencia a título gratuito; y los adquiridos en sustitución de los dos anteriores.
Art. 64: Bienes en comunidad, entre otros: salarios, honorarios, pensiones, premios, recompensas y emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges; frutos, rentas o intereses que produzcan bienes propios y comunes, deducidos gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales; los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges.
Art. 70: Durante el matrimonio cada cónyuge tiene libre administración y disposición de los bienes propios y comunes.
Art. 80: El remanente resultante después de las deducciones es el haber de la comunidad diferida, que se divide por mitad entre los cónyuges o sus herederos.
Art. 81: Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan preferentemente en su respectivo haber, hasta donde éste alcance, los bienes de uso personal; local donde ejerció su profesión u oficio; explotación agrícola, comercial o industrial llevada con su trabajo personal; y vivienda, residencia habitual, en caso de muerte del otro cónyuge.
Arts. 84 a 87: Capitulaciones matrimoniales: podrán celebrarse antes o después del matrimonio, y no podrán ser contrarias al Código de Familia y a las leyes.
Art. 108: Divorcio por mutuo consentimiento: los cónyuges deben suscribir un convenio que determine quién cuidará de los hijos, quién los alimentará; régimen de visitas; quién usará la vivienda y muebles de uso familiar; y las bases para liquidar el patrimonio conyugal si existe régimen de comunidad o para liquidar las ganancias o determinar la pensión, en su caso.
Arts. 118 y 123: Unión no matrimonial: entre quienes libremente en forma singular, continua, estable y notoria hacen vida en común por 3 o más años, sin tener impedimento legal para casarse. Los convivientes o compañeros de vida gozarán de los derechos que les confiere el Código si tienen declaración judicial previa de la unión.
Art. 119: Sobre los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión no matrimonial y sus frutos, así como los que produjeren los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del Régimen de la Participación en las Ganancias.
1972. Código del Trabajo. Decreto Legislativo No. 15/72
Reformas por Decreto Legislativo No. 611/05 y Decreto Legislativo No. 859/94
Art. 15: En todas las disposiciones del Código en las que se haga referencia al Cónyuge, debe entenderse comprendido el compañero de vida, en su caso. Considérase compañero de vida de un trabajador o de un patrono, a la persona que viviere en concubinato con cualquiera de ellos a la fecha en que se invoque tal calidad, cuando dicha relación hubiere durado siquiera un año, o que de ella hubiere nacido por lo menos un hijo común, y siempre que ninguno de ellos fuere casado.
Arts. 123 y 124: Los trabajadores que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa. La inobservancia de esta disposición dará derecho a los trabajadores afectados para demandar la nivelación de salarios.
Mecanismos legales de herencia

1859. Código Civil
Art. 983: En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Arts. 988 y 989: Son llamados a la sucesión intestada: 1º. Hijos, padre, madre y cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; 2º. Abuelos y demás ascendientes; Nietos y padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3º. Hermanos; 4º. Sobrinos; 5º. Tíos; 6º. Primos hermanos; y, 7º. Universidad de El Salvador y hospitales. Estos herederos se preferirán unos a otros por el orden de su numeración y sólo en falta de los llamados en el número anterior entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número.
Art. 992: No tendrá parte en la herencia abintestato el cónyuge que de hecho y sin justa causa abandonare a su marido o mujer, a menos que se hayan reconciliado.

1993. Decreto Legislativo No. 677. Código de FamiliaReformas: D. L. Nº 956/2006,
Art. 71: Los cónyuges podrán disponer por testamento de su respectiva cuota en los bienes comunes a título universal. Cuando se dispusiere por testamento de un bien común, a título singular, la disposición producirá todos sus efectos si ese bien se acreditare a la cuota parte de los bienes en comunidad que le hubiere correspondido al testador; de lo contrario, se entenderá legado el valor que tuviere al tiempo del fallecimiento del causante.
Art. 121: Cada conviviente será llamado a la sucesión abintestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges.
Art. 122: En caso de muerte, el compañero sobreviviente tendrá derecho a reclamar indemnización por daños morales y materiales que hubiere sufrido.
Legislación de tierras

1980. Decretos Legislativos No. 153 y 154. Ley Básica de la Reforma Agraria.
Reforma agraria: 1ª fase: bajo responsabilidad del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria -ISTA- intervención estatal en todas las propiedades mayores de 500 ha y de un solo dueño. La 2ª fase no fue aplicada porque contemplaba afectar entre 100 y 500 ha y la Constitución de 1983 fijó el limite en 245 ha. La 3ª fase: Decreto No. 895/88, bajo la responsabilidad de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas -FINATA- afectó a las explotaciones con superficies mayores de 245 ha; luego en propiedades que a esa fecha estuvieran trabajadas directamente por agricultores bajo arrendamiento, aparcería y otros. Autorizó la expropiación de la tierra por el Estado y dio lineamientos para la creación de las cooperativas campesinas.
1991. Decreto No. 747: parcelación y titulación individual de las cooperativas de la Fase I a pedido de los socios. A los beneficiarios de la Fase III se les permitió vender, alquilar o hipotecar sus propiedades, Las ventas y alquileres de tierras sólo pueden realizarse a campesinos sin tierras (20)
1994. Proyectos de catastro de tierras y de titulación y registro de parcelas
1996. Decreto No. 719. Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria. Se posibilita la parcelación y venta de tierras. A los socios de cooperativas se les puede transferir un área de hasta 7 ha. Los contratos de arrendamiento que realicen las cooperativas deben ratificarse por el ISTA. La organización de beneficiarios individuales se apoya en asociaciones cooperativas de producción o de servicios múltiples. La subasta pública es el mecanismo para la venta de tierras.
1996. Decreto 699. Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria.
Art. 1º. El objeto de la ley es reestructurar las deudas contraídas por los adjudicatarios de tierras y por los beneficiarios de la Reforma Agraria para con el ISTA y con la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas -FINATA- y las de los beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras -PTT- y demás usuarios, a favor del Banco de Tierras, con la finalidad de convertirlos en sujetos de crédito con el sistema financiero.
Entre los beneficiarios: asociaciones y cooperativas agropecuarias de la Reforma Agraria y asociaciones comunales y comunitarias campesinas; adjudicatarios de propiedades del ISTA; beneficiarios de la ley para la afectación y traspaso de tierras agrícolas a favor de sus cultivadores directos; personas naturales y jurídicas que adquirieron inmuebles de conformidad a la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria; personas naturales financiadas por el Banco de Tierras; adjudicatarios y futuros adjudicatarios del ISTA, en las propiedades que ésta transfirió a las asociaciones mencionadas.
Descuento por pronto pago del 70 por ciento del saldo de capital e intereses adeudados para las cooperativas agropecuarias y asociaciones comunales y comunitarias campesinas, y a las personas naturales propietarias individuales de solares para vivienda, o de lotes agrícolas. Es condición para optar a los beneficios que la persona natural o jurídica cancele simultáneamente el resto de la deuda -30 por ciento del monto- a su respectiva institución acreedora.
Medidas políticas/mecanismos institucionales que refuerzan o limitan el derecho de la mujer a la tierra

1992-2002: Programa de Transferencia de Tierras- PTT. Ejecutado por el Banco de Tierras y el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria -ISTA, y administrado por la Oficina Coordinadora del Tema Agrario -OCTA-. El Banco de Tierras creado por la OCTA, otorgaría créditos para la compra de tierras (6).
1994. Oficina de Coordinación de Género, en el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal -CENTA-. Se incluyeron aspectos de género en las actividades del CENTA (7).

1996. Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer -ISDEMU. Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su objetivo es diseñar, dirigir, ejecutar, asesorar y velar por el cumplimiento de la Política Nacional de la Mujer, promoviendo su desarrollo integral. La Junta Directiva es presidida por la Primera Dama, y la integran los Ministros de Justicia, Educación, Trabajo y Previsión Social, Agricultura y Ganadería, y Seguridad Pública. La Comisión Jurídica del ISDEMU armoniza la legislación local con las normas internacionales sobre derechos de la mujer. En 1997, con intervención de varias ONG, elaboró la Política Nacional de la Mujer (5).

1997. Programa de Seguridad Jurídica Rural -PROSEGUIR-
Unidad Ejecutora de la Legalización de Tierras, el Instituto Libertad y Progreso -ILP-, adscrito a la Presidencia de la República. El objetivo del Programa de Legalización de Tierras es brindar seguridad jurídica individual a los poseedores de lotes que participen del programa. Son beneficiarias las familias que perciben bajos ingresos. Al concluir PROSEGUIR, se desarrolló el Proyecto para víctimas seleccionadas de los terremotos del 2001, consistente en dar Seguridad Jurídica -títulos de propiedad- a los beneficiarios del programa (8).

2000. Programa de Solidaridad Rural -PSR-, creado por ISTA, para incorporar a familias de extrema pobreza residentes en el Sector Agropecuario, como Beneficiarios del Sector Agropecuario Reformado con la entrega de solares para vivienda y servicios para la integración y estabilización en su residencia (6).
2000-2004. Nuevo Plan de Acción. Incorpora las cuestiones de género en todas las actividades del sector público, en el marco del programa del Gobierno. Es objetivo estratégico aumentar la capacidad productiva de la mujer mediante la promoción de sus derechos de propiedad, capital y recursos como tierra, crédito, tecnología y capacitación laboral. Se reconoce el valor del trabajo de la mujer en el hogar y se la desliga de la obligación de permitir que el marido elija el domicilio de la familia (5).

Fuente: http://www.fao.org/gender/landrights/es/report/

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