Archivo del Autor: Héctor Fidel Rojas Rodríguez

Acerca de Héctor Fidel Rojas Rodríguez

Abogado y magíster en derecho por la PUCP. Alumno del doctorado en derecho por la misma universidad. Profesor de derecho penal (PUCP y USMP)

El proyecto de Ley Penal contra el Crimen Organizado

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Por: Alvaro Sedano Bardón

Alumno durante el ciclo 2013-1

 

El proyecto de Ley N° 1833-2012-PE, Ley Penal contra el Crimen Organizado, es una iniciativa legislativa presentada por Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros para contrarrestar la creciente percepción de inseguridad ciudadana que ha sido manifestada en varias encuestas a lo largo de estos meses.

 

Se puede ver, de lo encontrado en el texto del proyecto de ley, que a la criminalidad organizada se la define y caracteriza en el artículo 2° del mencionado proyecto. Es en esta parte del texto analizado, que se centra la descripción que hace el proyecto de lo que a entender del legislador es una organización criminal.

 

Así, para el proyecto de ley, se considerará organización criminal a:

 

“(…) cualquier grupo de dos o más personas estructurado de forma vertical u horizontal, establecido a nivel nacional o internacional, con permanencia y estabilidad, cuyos miembros actúan concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos de los señalados en el artículo 3° de la presente Ley.”

 

De la definición anterior podemos obtener cinco características de lo que determinaría qué es la criminalidad organizada para el legislador peruano. La primera de las características mencionadas es la pluralidad de agentes en la comisión de los delitos (“cualquier grupo de dos o más personas”). Sin embargo, la mencionada característica no es suficiente para identificar una organización criminal, dada la existencia de conciertos criminales y de las asociaciones ilícitas (bandas) que no son contempladas dentro de esta clasificación por la doctrina en razón del desarrollo limitado de este tipo de organizaciones. La segunda es la estructura vertical u horizontal del organismo, la cual al igual que en la característica anterior no es determinante para identificar a una organización criminal. Nos permitimos realizar esa apreciación habida cuenta de que las organizaciones criminales de nuestros días pueden tener estructuras verticales o rígidas, de la misma forma que pueden tener un liderato único, plural e, incluso, compartido. La tercera característica es el carácter nacional o internacional de la organización, que sí es una de las características que se le atribuyen a las organizaciones criminales. La cuarta característica es la permanencia y estabilidad de la organización, que no constituye un elemento definitorio de si nos encontramos ante una de las organizaciones mencionadas, pues es conocido que las redes criminales, por poner un ejemplo, no se establecen con un afán de permanencia, sino uno meramente incidental. La quinta característica es el tener un propósito de cometer delitos, el cual es un elemento de identificación muy obvio. Respecto del anterior es importante de tener en cuenta que las organizaciones criminales no solo se dedican a cometer delitos, sino, también, a ampliar sus actividades en negocios legales.

 

La descripción que se hace de las organizaciones criminales en este proyecto de ley no hace sino reflejar la percepción de cómo son pensadas éstas por personas u organismos poco capacitados en la identificación de las mismas. Hace falta que se empleen los recursos y mecanismos, que han sido desarrollados por organismos internacionales especializados en estos temas (CICIP- UNICRI, entre otros varios), y que tienen la finalidad de prevenir, identificar y combatir a las organizaciones criminales.

Considero que los delitos que no deberían de ser considerados como  manifestación de la criminalidad organizada son los siguientes: homicidio, secuestro, violación de la libertad sexual, hurto, robo, abigeato, receptación, extorsión, usurpación, terrorismo, contaminación y propagación, delitos ambientales, delitos contra la voluntad popular, delitos contra la fe pública, delitos tributarios. Tal consideración se da, en razón de que los mencionados delitos pueden ser cometidos por más de dos personas, como sugiere el proyecto de ley, y, sin embargo, no ser producto del actuar de la criminalidad organizada. El análisis se debe centrar en las características de la organización, antes que en el hecho de que se realice una conducta por una pluralidad de agentes.

 

Finalmente, respecto de las medidas que señala este proyecto de ley para prevenir y controlar la criminalidad organizada se nota que centra su atención en dos grupos grandes de medidas. Éstas son únicamente medidas ligadas al control, y no a la prevención de las actividades de la criminalidad organizada. Se tienen, entonces a las “técnicas especiales de investigación” y las “medidas limitativas de derechos”, a través de las cuales se quiere dotar a las instituciones como la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público de los recursos que faciliten la búsqueda de medios probatorios en los casos en los que se considera que existen indicios suficientes de la existencia de actividad de organizaciones criminales.

 

Pese a la descripción extensa de los procedimientos mencionados, no se ha podido observar que existan medidas ligadas al análisis de la problemática o  a su prevención. Consideramos que la creación de Observatorios de la Criminalidad en los que participen tanto el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y otros entes académicos ligados a este fin son necesarios a fin de que se suplan las falencias en el estudio e identificación de la criminalidad peruana.

 

No se puede decir otra cosa, respecto a este proyecto de ley, y en general al resto de medidas que este gobierno ha adoptado para combatir la criminalidad organizada, sino que son saltantes los bajos niveles de tecnicidad en la redacción y en el empleo de conceptos que son desarrollados por organizaciones internacionales dedicadas a la lucha contra la criminalidad organizada. Las propuestas del Poder Ejecutivo nos dan a pensar que son medidas tomadas para lograr réditos políticos y para evitar pérdidas de porcentajes en las encuestas de opinión, antes que evidenciar un trabajo concienzudo que busque dar fin a una compleja problemática que afecta gravemente la vida de la ciudadanía peruana.

 

 

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Inimputabilidad, enfermedad y anormalidad psíquica

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por: Milagros Camacho Gaviria

Alumna del ciclo 2013-1

La psicopatología, “[a] diferencia de la medicina, que se maneja entre dos valores: salud y enfermedad, o la justicia penal, que lo hace entre culpabilidad e inocencia, (…) reconoce tres posibilidades. Una de ellas es la salud (o normalidad); otra es la enfermedad (o psicosis) y la tercera es la anormalidad psíquica”


Sobre la responsabilidad entre la población penitenciaria:

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por: Gabriel Cuba

Alumno del ciclo 2013-1

En el penal encuentras de todo; no me refiero a comodidades, a problemas personales, a cuestiones legales, o de orden institucional. Hablo de personas.

Y no me refiero a rasgos culturales, a niveles socio-económicos o tendencias políticas. Sino a la forma en que analizan el hecho que los llevó a prisión. Su propio grado de culpabilidad, su estupidez, si piensan que cometieron un error de principiante, si ya les tocaba (hay una concepción lúdica de la vida.- de acuerdo al libro Faites y Atorrantes de Pérez Guadalupe) y es justo, si merecen salir, si no merecen nada.

Todos estos elementos están presentes en las entrevistas que tuvimos; que si es bueno o malo robar, que en realidad no saben hacer otra cosa, etc. Pero siempre desde cierta calidad, cierta autoimagen de delincuentes.

Pero hay otros; para ellos el error es la causa de su condena. Aducen que estar ahí es por no saber controlarse, perder los estribos, por no responder bien alguna pregunta, por actuar condicionado por alguna circunstancia personal. No se consideran delincuentes, probablemente no lo sean, quizás reincidan, pero este primer acto es antinatural para ellos.

Tampoco son delitos menores; son asesinatos furiosos, robos con lesiones graves, funcionarios públicos en lavado de activos, tráfico de drogas. En algún caso, incluso violaciones. Lo que trato de señalar es que no es la naturaleza del delito lo que determina a la persona, sino la autoimagen generada por la comisión del ilícito; la responsabilidad frente a los actos cometidos varía el comportamiento del interno, lucha por redimirse hasta cansarse.

Ésta sensación de responsabilidad, puede reducirse con la práctica, me imagino, como los médicos cirujanos que se enfrentan a la muerte cotidianamente, o los abogados que pierden escrúpulos en el ejercicio,  defienden cualquier causa y compran las decisiones de los jueces (éstos abogados ¿se considerarán a sí mismos delincuentes?). Sin embargo está ahí, incluso entre los que se autodenominan delincuentes. Puede ser parte de una razonabilidad institucional, de una conciencia cristiana, de un interés personal por reintegrarse a la sociedad, por dejar a los niños en abandono, motivos cualquiera. Pero está ahí, recordando los efectos que tuvo su acción sobre terceros y sobre sí mismo.

Von Liszt decía que la mejor política criminal era una buena política social; en  la ejecución penal está la restricción de libertad (institucional) y no hay otra toma de responsabilidad directa frente al agraviado más que la reparación civil, que es minúscula y pocas veces se paga; eso es, al menos, lo que escuchamos durante las visitas. Por tanto, no hay una política de reinserción social; si laboral si técnica, pero no de integración a la comunidad. ¿Cómo te reintegras a la sociedad desde fuera?

A contracorriente de las leyes actuales (tuvimos un caso en el que se encarceló a alguien por 1o meses, por hurtar tres botellas de shampú) tendríamos que restringir el uso de la pena privativa de libertad -que enajena al reo del acto cometido-, y promover políticas de sanción con más énfasis en la toma de responsabilidad, quizás en espacios intermedios, quizás en nuevos espacios.

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Relevancia penal de la anticoncepción oral de emergencia (AOE) a propósito de la polémica sobre el aborto (por Rafael Chanjan Documet)

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Se ha generado un arduo debate en la opinión pública (juristas, científicos, médicos, religiosos, políticos, etc.) entorno a la permisión o prohibición del aborto. Tanto la labor de la Comisión Revisora del Código Penal del Congreso, como una sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC), han traído a contexto una pluralidad de posturas con respecto este tema. Es así que el derecho, en tanto instrumento social para solucionar conflictos de intereses, tiene un papel protagónico e indispensable en este caso. Sin embargo, ¿cual es la razón por la que las personas relacionan, casi instantáneamente, el concepto del aborto con el de delito? ¿Por qué se piensa que, necesariamente, si se prohíbe el aborto, debe hacerse bajo amenaza de pena?

El derecho penal está circunscrito a un ámbito muy reducido de la realidad jurídica, pues tiene un carácter subsidiario, es decir, la sanción penal solo se aplica en aquellas situaciones en las que no exista otro medio jurídico o social más idóneo para solucionar el conflicto. La sanción penal implica una afectación intensa en la libertad personal, de la cual se derivan, prácticamente, casi todos los demás derechos fundamentales. Por tanto, esta afectación “extrema” solo puede tener lugar ante una situación también “extrema”, en la cual todos los otros mecanismos de solución hayan fracasado. Asimismo, el derecho penal cumple una función protectora de bienes jurídicos. Éstos entendidos como las circunstancias o finalidades que son útiles para la persona y su libre desarrollo en el marco de un sistema social. Sin embargo, esta protección solo va a presentarse de manera fragmentaria, es decir solo va proteger bienes jurídicos ante agresiones o amenazas de alta gravedad. En ese sentido, habrá que dilucidar en que medida la tipificación penal del aborto en sus diversas modalidades es realmente justificado.

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“Efectos abortivos” ¿reales o presuntos? ¿permitidos o no permitidos? (por Carolina Terrones)

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Fueron casi cinco años -del 29 de octubre de 2004 al 16 de octubre de 2009- los que tuvimos que esperar hasta que, finalmente, el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC) se pronunció, en última instancia, sobre una demanda de amparo cuyo principal objetivo era que “las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios” cesaran la distribución gratuita de la famosa “píldora del día siguiente”. El tema controvertido consistía en si dicha píldora tenía, o no, efectos abortivos; según la demandante, en la medida en que se generaban dichos efectos, lo que estaría haciendo el Estado al permitir su distribución “masiva y gratuita” sería generar “un evidente peligro de asesinato masivo cuya apología de impunidad se está propiciando (…)”. Luego de mucho tiempo -y de varios amicus curiae-, el TC resolvió que la píldora sí tenía efectos abortivos.

Entre todos los comentarios -me imagino que en su gran mayoría negativos- que se le pueda hacer a esta sentencia, existe ciertos aspectos que a mí, particularmente, no me habían quedado claros, y son los que se anuncian en el título de este pequeño artículo. Parto de lo siguiente: en el FJ 14, el TC nos explica -didáctica y resumidamente- en qué consisten las teorías sobre el inicio de la vida; esta explicación, desde su punto de vista, era crucial ya que, dependiendo de la teoría que se adopte, la consecuencia iba a ser que se considere a la píldora como abortiva o no -esto es, como un “método” que ponía fin a la vida de un, llamémosle, “no nacido”-. Así, los que no sabíamos de estos temas nos enteramos de que existían dos teorías principales: fecundación -cuando el espermatozoide penetra en el óvulo (dando así lugar, de forma automática, a la formación de la composición cromosómica propia del ser humano)- y anidación -cuando el óvulo ya fecundado se implanta en la parte interior del óvulo materno (siendo recién allí cuando se tiene certeza del embarazo)-.

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¿Fin preventivo de la detención preliminar? (por Rafael Chanjan Documet)

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La detención preliminar es una figura procesal que se encuentra regulada en el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991 (vigente en el distrito judicial de Lima). La doctrina reconoce a la detención preliminar dentro de las medidas provisionales o restrictivas de naturaleza personal; es decir, aquellas que limitan la libertad personal. Para que proceda la detención preliminar se hace necesario contar con los siguientes requisitos: 1) razonable atribución de la comisión del delito y 2) peligro por la demora de la sentencia. Este último requisito puede verificarse de dos maneras: a) por peligro de fuga del inculpado o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, o b) peligro de reiterancia delictiva. En ese sentido, discrepo con aquellos que refieren que las medidas provisionales buscan proteger el objeto del proceso, pues la supresión del riesgo de reiterancia delictiva no es materia del proceso penal en trámite, sino, posiblemente, de uno posterior.

Las medidas provisionales no se agotan en el esclarecimiento de la sospecha de la comisión de un delito -objeto del proceso penal-. Sin embargo, estas medidas no dejan de ser de naturaleza procesal. Si bien se reconoce la autonomía de los procesos provisionales, considero que esta autonomía, en ningún caso, puede implicar una sustitución de los procesos penales principales, destinados al esclarecimiento de la noticia criminal. El pretender lo contrario significaría una vulneración evidente de derechos/principios constitucionalmente reconocidos como el de presunción de inocencia y el debido proceso.

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La despenalización del aborto (por Alexander Soto)

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Hay muchos argumentos que deben tomarse en cuenta sobre este tema. Analizaré dos:

Primero: Es inhumano no legalizar el aborto “terapéutico”, que se realiza cuando el embarazo pone a la mujer gestante en peligro de muerte o de un mal grave y permanente.

Si, es inhumano, porque afrontar algo así no es fácil. En nuestra sociedad, rebasada de carencias médicas y tecnológicas, ¿no podemos afrontar hechos “reales”?. Si se sabe que un feto es anancefálico (no tiene masa cerebral) y, por tanto, luego del parto no tiene posibilidades de sobrevivir, o que vivirá toda su vida con un mal, ¿que clase de vida digna se pretende para ese ser?. Creo que esto es lo mas importante: luchar por una vida digna del ser humano.

Segundo: Es brutal e inhumano permitir que una mujer tenga el hijo producto de una violación, por ello, para estos casos, debería legalizarse el aborto llamado “sentimental”.
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Una tarde en el penal de Lurigancho (por Patricia Balbuena, alumna de la Universidad Pablo de Olavide – España)

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A través de una beca de intercambio he tenido la suerte de venir a Perú y de conocer PROSODE. Después de haber colaborado en las áreas de asesoría jurídica, educación legal y radio difusión, me quedaba el cuarto cimiento: penal-penitenciario. Dudaba de si quería participar, pues entendía que sería una experiencia dura. Hoy, tras haber pasado una tarde en el penal, no puedo estar más satisfecha de haberlo hecho.

Al llegar al penal se palpa entre los presos una regla no escrita: el respeto a las visitas, lo que me sorprendió gratamente. En el desarrollo del consultorio jurídico tuve la ocasión de tratar de cerca algunos de los problemas e inquietudes de los reclusos. ¿Y qué encontré? Unos 11.000 presos recluidos en un penal diseñado para 2.500. Gran parte de ellos están encerrados desde hace meses, o incluso años, y ni siquiera han tenido la oportunidad de leer su sentencia de condena. Otros, ni siquiera han sido condenados y ya cumplen la condena. Es cierto que estas personas han cometido un error, pero una sociedad avanzada no puede permitir que se cometan violaciones de los Derechos Fundamentales, de los derechos inherentes a toda persona.

PROSODE, desde el Derecho, lucha contra las injusticias que se cometen en este ámbito proporcionando herramientas para que personas, que por su situación no pueden defenderse, hagan valer sus derechos. En la tarde que pasé en el penal de Lurigancho pude conocer la labor del área de penal-penitenciario de PROSODE, una labor digna de admiración.
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El delito de violación sexual de menor apropósito de la experiencia en el penal de Lurigancho (por Rafael Chanjan Documet)

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Uno de los delitos que más indignación y repulsión genera en la sociedad es el de violación sexual de menores de edad. Es la identificación que una persona tiene con la etapa de la niñez y la adolescencia lo que nos sensibiliza hasta el extremo de pedir, en algunos casos, la cabeza del violador. Y es que no resulta extraño para algunos de nosotros ubicar en esta etapa de la vida, los momentos más felices que nos ha tocado vivir. Partiendo de estas consideraciones, los integrantes del área penal de PROSODE nos enfrentamos con la otra realidad subyacente en este lamentable fenómeno: el violador.

Es considerable el número de internos que se encuentran recluidos en Lurigancho por este delito o conexos. En nuestra primera visita al penal, me tocó absolver la consulta de un interno preso por violación de menor, ésta era una niña de apenas 10 años de edad. Definitivamente, en ese momento, tuve sentimientos encontrados, lo que dificultó la conversación. ¿Hasta que punto uno puede ser estrictamente objetivo y atender a esta persona? Lo más probable – como he podido apreciar en las visitas – es que la mayoría de internos recluidos por este delito se encuentran justificadamente encarcelados, por lo que, más allá de asesorarlos jurídicamente, lo único que hacemos es escucharlos y brindarles algunos consejos.

Sin embargo, he aprendido que no podemos caer en el facilismo de generalizar nuestros sentimientos y prejuzgar a las personas que acuden a nosotros por ayuda. Fue así que, posteriormente, tuvimos la oportunidad de conocer a otro interno al que, por razones de confidencialidad, llamaremos Daniel, para contarnos su problema: Delito de violación sexual contra una menor de 15 años de edad, procesado, 8 meses en la cárcel. Daniel alega que está preso injustamente, pues la chica lo acusa de violación pese a que las relaciones fueron consentidas. Las explicaciones que él da sobre la actitud de la chica son dos: a) “es una venganza política, porque soy dirigente de mi zona”; b) “la chica quiere atribuirme la paternidad de la criatura que tuvo, pero no es mío”. Daniel tiene 42 años y esto también juega en su contra.

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Delitos y faltas contra el patrimonio… y algunas modificaciones hechas contra el sentido común (por Carolina Terrones)

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“… a los dieciséis días del mes de setiembre de dos mil nueve”, el Congreso publicó la Ley N° 29407, “Ley que modifica e incorpora artículos al Código Penal e incorpora un párrafo al artículo 1° de la Ley N° 28122, en materia de delitos contra el patrimonio y reincidencia” (en adelante, la Ley). Esta Ley ha venido al mundo “gracias” a la inspiración de diversos congresistas de diversas bancadas que, en diversos años, presentaron diversos proyectos de ley… 15 proyectos de ley para ser más exactos y presentados en los años 2006 (3 proyectos), 2007 (6 proyectos) y 2008 (6 proyectos).

Como sólo me limitaré a hacer algunos comentarios sobre los motivos que tuvo el legislador para modificar los artículos del Código Penal (en adelante, el CP) referidos a los delitos y faltas contra el patrimonio, y a fin de tener una mejor visión panorámica del asunto, a continuación, el antes y el después de las modificaciones:

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