“Efectos abortivos” ¿reales o presuntos? ¿permitidos o no permitidos? (por Carolina Terrones)

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Fueron casi cinco años -del 29 de octubre de 2004 al 16 de octubre de 2009- los que tuvimos que esperar hasta que, finalmente, el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC) se pronunció, en última instancia, sobre una demanda de amparo cuyo principal objetivo era que “las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios” cesaran la distribución gratuita de la famosa “píldora del día siguiente”. El tema controvertido consistía en si dicha píldora tenía, o no, efectos abortivos; según la demandante, en la medida en que se generaban dichos efectos, lo que estaría haciendo el Estado al permitir su distribución “masiva y gratuita” sería generar “un evidente peligro de asesinato masivo cuya apología de impunidad se está propiciando (…)”. Luego de mucho tiempo -y de varios amicus curiae-, el TC resolvió que la píldora sí tenía efectos abortivos.

Entre todos los comentarios -me imagino que en su gran mayoría negativos- que se le pueda hacer a esta sentencia, existe ciertos aspectos que a mí, particularmente, no me habían quedado claros, y son los que se anuncian en el título de este pequeño artículo. Parto de lo siguiente: en el FJ 14, el TC nos explica -didáctica y resumidamente- en qué consisten las teorías sobre el inicio de la vida; esta explicación, desde su punto de vista, era crucial ya que, dependiendo de la teoría que se adopte, la consecuencia iba a ser que se considere a la píldora como abortiva o no -esto es, como un “método” que ponía fin a la vida de un, llamémosle, “no nacido”-. Así, los que no sabíamos de estos temas nos enteramos de que existían dos teorías principales: fecundación -cuando el espermatozoide penetra en el óvulo (dando así lugar, de forma automática, a la formación de la composición cromosómica propia del ser humano)- y anidación -cuando el óvulo ya fecundado se implanta en la parte interior del óvulo materno (siendo recién allí cuando se tiene certeza del embarazo)-.

El TC eligió la primera -la teoría de la fecundación-, esto a pesar de reconocer, en su FJ 24, que corresponde “a la ciencia describir y explicar el proceso de reproducción humana” y que la “ciencia médica se encuentra dividida [por lo que] no puede arribar a una respuesta definitiva” (ver también FJ 35). Así las cosas, el TC nos dice que la cuestión científica, sobre la que ni los propios científicos han llegado a ponerse de acuerdo, será resuelta con la ayuda de algunos “principios de interpretación de los derechos fundamentales”… y es aquí donde vienen al rescate los principios pro homine y pro débilis -cuya noción se desarrolla escuetamente en los FJ 33 y 34-. La conclusión la tenemos en el FJ 38: “este Colegiado se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia, forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio”.

Luego de ello, el TC, siguiendo con la tendencia de ir resolviendo problemas de corte científico, nos resuelve el problema sobre los reales efectos de la píldora del día siguiente -esto a pesar de reconocer en su FJ 40 que, actualmente, existen posiciones encontradas en el mundo científico-; concretamente, sobre un efecto que consistiría en evitar la implantación del óvulo fecundado en el endometrio (efecto, que según el TC, sí se da). Hasta aquí, el TC afirma que la píldora, si bien no “ataca” directamente al “ser único e irrepetible” -entiéndase, al óvulo fecundado-, sí afecta una de las condiciones primordiales y primeras que necesita para su supervivencia, esto es, su implantación en el útero materno. En palabras del TC: “teniendo en cuenta (…) que la concepción se produce durante el proceso de fecundación (…) y (…) que existen dudas razonables respecto a la forma y entidad en que la denominada [píldora] afecta al endometrio (…); se debe declarar que el derecho a la vida del concebido se ve afectado por acción del citado producto” (FJ 53).

En este punto yo me pregunto si es del todo correcto o adecuado plantearse semejante afirmación: que el derecho a la vida del concebido SE VE AFECTADO; en contraposición, me parece más apropiado afirmar lo siguiente: que ES POSIBLE que el derecho a la vida del concebido SE VEA AFECTADO. La diferencia, desde mi punto de vista, es clara: la primera afirmación (“la píldora TIENE REALMENTE tal efecto”) es un postulado más o menos antojadizo del TC que no tiene un fundamento claro y contundente dilucidado científicamente; mientras que la segunda (“la píldora PUEDE TENER, PRESUNTAMENTE, tal efecto”) sí es una afirmación que se basa en el conocimiento actual y verdadero sobre el estado de la cuestión -que es de incertidumbre-.

Aquí es donde me parece más criticable la sentencia bajo comentario: la falta de certidumbre sobre la cuestión del efecto de la píldora se transforma en verdad absoluta actual -ya que, de acuerdo con el FJ 52, y en supuesto de “llegarse a producir niveles de consenso”, esta postura del TC podría cambiar- gracias al uso de un principio denominado “precautorio” -que es usado en cuestiones de derecho ambiental-, cuyo concepto es descrito por el TC -en los FJ 48 al 50-… pero que más allá de indicarnos que se le usa en “los casos en donde se encuentran en controversia la posible afectación a los derechos a la salud y la vida, por actividades, procesos o productos fabricados por el hombre” y de describirnos algunos de sus elementos, no llega a desarrollar concienzudamente -me parece- la explicación acerca de por qué es importante utilizarlo en el caso concreto.

Finalmente, luego de todo lo dicho por el TC, cabría pensar -me refiero a que sería “lógico” deducir- que el consumo de dicha píldora abortiva tendría que ser prohibido; el FJ 60 nos da la impresión de que TC tiene esa intención: “Corresponde pues establecer límites (…), lo que supone que no se puede permitir el acceso al mercado de productos cuyos efectos no se encuentran debidamente establecidos, por los riesgos inminentes que representa (…) para la vida del concebido (…)”. Sin embargo, oh sorpresa!!… en sus dos últimos fundamentos jurídicos, el TC hace una pequeña alusión a la legitimidad del Estado para intervenir, al desequilibrio de la información, y concluye que existe la obligación de darle al consumidor la “información suficiente sobre la seguridad y efectividad del producto”.

No sé si llamarlo “esquizofrenia” o “hipocresía”… pero a mí me parece que el TC, primero, está diciendo “yo condeno a la píldora por ser abortiva, ya que concluyo que sí afecta al derecho a la vida del individuo”; y luego en estos últimos párrafos estaría afirmando: “a pesar de que tiene efectos abortivos, yo sólo recomiendo que el Estado (¿?) se encargue de adoptar disposiciones necesarias para asegurar que los consumidores tengan la información suficiente sobre tal efecto”. Con esta última afirmacion ¿está o no está permitiendo el TC el uso de la píldora “abortiva”? Sí. ¿Es esto coherente? NO, porque, finalmente, partiendo del razonamiento desarrolado por el propio Tc a lo largo de su sentencia, el Alto Tribunal se estaría haciendo de la vista gorda frente a las -presuntas- afectaciones al derecho a la vida del óvulo fecundado -perdón, del ser único e irrepetible- generadas a partir de la ingesta informada -y no gratuita- de la píldora.

Es por esto que la principal crítica a esta sentencia -y de la que más eco se ha hecho a la opinión pública- no tiene nada que ver con lo que escrito hasta aquí, sino con un tema del derecho a la no discriminación de las mujeres con bajos recursos, porque es a ellas a quienes, finalmente, el TC ha -prácticamente- impedido el acceso a la píldora.

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