Archivo de la etiqueta: Derecho Penal

IX PLENO JURISDICCIONAL PENAL

Los magistrados supremos en lo penal acordaron cinco nuevos criterios jurisprudenciales. Entre ellos, se precisa que el uso de armas aparentes o de juguete sí configura el delito de robo agravado a mano armada, y que las influencias simuladas sí son punibles.

La Corte Suprema ha emitido cinco nuevos acuerdos vinculantes en el marco del IX Pleno Jurisdiccional Penal realizado en setiembre del año pasado.

Estos nuevos criterios, publicados el martes 21 de junio de 2016 en el diario oficial El Peruano, serán ahora de cumplimiento obligatorio en todas las instancias judiciales. Aquí un repaso sobre los temas resueltos y sus conclusiones:

LIMA, 4 DE FEBRERO DEL 2006 ***CONSULTAR CON EL EDITOR RESPONSABLE ANTES DE SU PUBLICACION***  ***PRODUCCION FOTOGRAFICA*** ASALTO CON ARMA DE FUEGO  FOTO: ANTONIO ESCALANTE / EL COMERCIO

FOTO: ANTONIO ESCALANTE / EL COMERCIO

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Nueva agravante penal

La Ley 30054 introduce en nuestro sistema punitivo una nueva circunstancia agravante en protección de los bienes jurídicos vida e integridad física. En algún caso, la misma adquiere entidad suficiente para dar lugar a un tipo penal específico como el homicidio calificado por la condición oficial del agente del Art. 108-A del Código Penal y, en las restantes modificaciones se asume como elemento agravante, sea en la calidad de genérico –Art. 46-, sea en la condición de específica como aparece en los Art. 121 y 367 de la norma penal sustantiva.

Esta nueva circunstancia agravante viene reconocida por la doctrina y jurisprudencia comparada como el “carácter público de la víctima”. De ordinario, el carácter público del sujeto es un requisito fundamental para la realización de determinados delitos, dígase los delitos especiales, delitos cometidos por funcionarios públicos, o para la aplicación de una eximente, dígase la actuación del cumplimiento de un deber.

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Aplicación de las normas procesales

EN LOS ÚLTIMOS DÍAS, LA SEGUNDA SALA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PIURA ha instaurado una práctica que pone en riesgo la celeridad procesal y el orden jurisdiccional en los procedimientos de los beneficios penitenciarios así como en los casos de las solicitudes de refundición o acumulación de penas. El criterio pretende derivar el conocimiento de las peticiones antes mencionadas a los jueces con funciones en el nuevo Código Procesal Penal, pese a que las mismas tienen su origen en causas que nacieron al amparo del antiguo Código de Procedimientos Penales.

Lo que a continuación se dice no tiene como finalidad desautorizar el criterio asumido, sino más bien, exponer un punto de vista distinto, lo que es garantizado por la Constitución Política del Perú, Art. 2, inc. 4. Si tuviéramos que fundar nuestras resoluciones en el viejo adagio “magíster dixit”, no tendría mayor razón exponer un planteamiento distinto y, lo que en realidad buscamos es no volver a los tiempos donde el juez era la “boca muerta” de la ley.

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Derechos del imputado

EN UN PROCESO PENAL LOS DERECHOS DEL IMPUTADO NO SE AGOTAN EN LA POSIBILIDAD DE QUE ÉSTE DECLARE LIBREMENTE RESPECTO DE LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSA O EN LA FACULTAD DE PERMANECER EN SILENCIO SIN QUE ÉSTE SUPONGA RECONOCIMIENTO DE CULPABILIDAD.

Menos aún en el derecho a tener un abogado defensor. No será posible el ejercicio de los derechos citados si es que se ha vulnerado la integridad física o psicológica del denunciado, de allí que, a la par del art. 2 inc. 1 de la Constitución Política, el Código Procesal Penal en su art. 71 señala la prohibición de usar medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana con el fin de inducir o alterar la voluntad del declarante. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 3) establece que la confesión del imputado carece de valor probatorio si ha sido conseguida mediante coacción.

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El derecho a permanecer callado

EL SILENCIO, COMO ABSTENCIÓN DE DECIR ALGO, TIENE DISTINTOS SIGNIFICADOS. EN LA VIDA COTIDIANA ES FRECUENTE ESCUCHAR LA EXPRESIÓN “EL QUE CALLA, OTORGA” CON LA QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD –EN LOS ACTOS DEL DIARIO VIVIR- A QUIEN PREFIERA QUEDARSE CALLADO.

En el derecho, el silencio es la nada. No tiene ningún valor, salvo que la ley o el pacto entre las partes le confieran algún significado. Así, por ejemplo, frente a una resolución judicial, si la parte interesada no presenta recurso impugnatorio alguno, la ley presume que está conforme y, en consecuencia, acepta los efectos que de ella se deriven.

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Precisiones sobre la declaración del imputado

EL ORIGEN DE LAS CONSTITUCIONES SE JUSTIFICA EN LA NECESIDAD DE PONER LÍMITES AL PODER ESTATAL. El enfrentamiento de un ciudadano con el Estado, supone una grave desigualdad de armas, en razón a que el ciudadano no tiene los recursos para defenderse de aquellos otros que detenta el Estado para atacar. De allí que el texto constitucional esté plagado de garantías y derechos con las que se pretende equiparar las desventajas de uno con los recursos del otro. La presunción de inocencia es una poderosísima garantía con la que el Estado se enfrenta cuando pretende perseguir a un ciudadano, sea que tenga justificadas razones para hacerlo, sea que se trate de una arbitraria persecución.

Si tal persecución se realiza a través del derecho penal,

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Se eliminó la pena de «expatriación»

EN LA HISTORIA HUMANA, la pena ha constituido una sanción de diverso grado de dureza y con diversas manifestaciones; dentro de un sistema penal, la ley estipula las penas aplicables por la comisión de determinados hechos criminales. Nuestro Código Penal ha sistematizado en cuatro clases de penas, así tenemos la pena privativa de la libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y la multa. Dentro de la clase de pena «restrictiva de la libertad», el código sustantivo ha subdividido en la «expatriación», aplicable a todos los nacionales (peruanos) y «expulsión», la cual se impone a extranjeros. Ambas penas se destinaban después de cumplida la pena privativa de la libertad impuesta. Sin embargo, con fecha 27 de noviembre de 2009, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley 29460, norma que en síntesis suprime la pena de “expatriación”, y todas aquellas disposiciones que se relacionaban con la aplicabilidad de la misma.

Se entiende por expatriación a una clase de pena, restrictiva de la libertad, aplicable

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El «actor civil» en el proceso penal

EN UN PAR DE ARTÍCULOS ANTERIORES, exponíamos las diferencias conceptuales entre los vocablos referidos a la víctima del delito dentro del nuevo sistema procesal penal. Entre otros se hacía referencia a los conceptos de “actor civil” y “querellante particular”. El actor civil, decíamos, es “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. El tema es importante porque resalta el posicionamiento de la víctima dentro del proceso: mientras al representante del Ministerio Público le interesa demostrar que los hechos denunciados tiene la calidad de delito, al actor civil le corresponde demostrar que los hechos denunciados le han ocasionado daños y perjuicios. En consecuencia, el actor civil –si efectivamente quiere que su pretensión sea atendida- no puede ni debe conformarse con la actuación procesal probatoria del Ministerio Público y, por el contrario debe aportar sus propios medios probatorios.

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