Archivo de la etiqueta: Derecho Laboral

Los derechos laborales de Sancho Panza

«El análisis acucioso de la relación humana entre don Quijote y Sancho Panza no puede ser entendida si no se tiene presente el hecho de que ambos están vinculados por un contrato que asigna a uno la posición dominante que implica el poder de dirección e impone a la otra la obligación de ofrecer la propia prestación en régimen de subordinación», dice José Manuel Lastra Lastra al reseñar el estupendo libro de Loy Gianni, <<El derecho del trabajo según Sancho Panza>> (Madrid: Ediciones Cinca, Fundación Jorge Caballero, 2009, 159 pp.). He aquí un breve resumen de esta reseña.

La relación laboral entre don Quijote y Sancho Panza, suscrita con un abrazo, es una relación viva y viviente. Es objeto de una continua y laboriosa negociación que se enriquece con el paso del tiempo y la inserción de específicas cláusulas contractuales. Cabe hacer notar que Sancho Panza en diversas ocasiones piensa romper el vínculo contractual para invocar la liquidación de todo lo que le correspondía en virtud de la relación de trabajo, circunstancia por la cual el autor afirma que la esencia de esta relación subordinada no ha sufrido, a lo largo del tiempo, modificaciones sustanciales y que, por tanto, el nexo existente entre don Quijote y Sancho Panza puede considerarse un arquetipo de las formas modernas que a distancia de los siglos se han afianzado.

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El despido en la jurisprudencia constitucional

Por © Carlos Blancas Bustamante. Laboralista

Desde un sector de la doctrina laboral –y del empresariado- se cuestiona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el despido que establece el derecho del trabajador a ser repuesto en caso de que aquel conlleve la vulneración de sus derechos constitucionales.

Esta crítica incide en dos cuestiones: que la Constitución no reconoce la estabilidad laboral, y que, asimismo, la Constitución no establece la reposición del trabajador en caso de despido arbitrario. Sostenemos que esa posición carece de fundamento, principalmente porque prescinde de un enfoque predominantemente constitucional de la cuestión.

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Régimen Laboral Juvenil no se justifica: NEVES MUJICA

ENTREVISTA. Javier Neves Mujica fue Ministro de Trabajo entre el 2004 y el 2005. Abogado laboralista y docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú, es uno de los especialistas mejor reconocidos en el campo.

–¿Cuál es su opinión sobre la nueva ley de promoción del empleo juvenil?

–No es convincente. Según el INEI, del 2008 al 2013 el empleo adecuado (jornada completa que alcanza para cubrir la canasta mínima familiar) de los jóvenes de entre 18 y 24 años se incrementó de 25% a 63%, el subempleo se redujo de 65% a 28% y el desempleo de 10% a 9%. ¿Hay un drama como para justificar una ley que promueva contratación con degradación de derechos? No.

–¿La ley de promoción es innecesaria?

–No hay crisis en el empleo juvenil. Bastaba con reformar la ley de modalidades formativas e introducirle los beneficios tributarios por capacitación. Salvo que la intención sea distinta a la que se dice.

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Transacción laboral legítima

Solo podrá considerarse como legítima una transacción laboral cuando la reciprocidad de la concesión que ofrezca el empleador en términos pecuniarios beneficie proporcionalmente al trabajador en relación con la controversia suscitada. 

De este modo, no tienen validez las transacciones si estas implican validar la renuncia de los derechos laborales del demandante que al momento de la celebración resultaban inciertos y líquidos, estableció el Tribunal Constitucional (TC).

El colegiado, de este modo, reconoce que en materia laboral se está ante derechos cuya expresión se presenta en montos pecuniarios, no pudiendo perderse de vista la naturaleza irrenunciable, pues su goce está directamente vinculado con la subsistencia digna del trabajador y su familia.

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Arbitraje laboral vinculante

Un nuevo criterio para la utilización del arbitraje en los conflictos laborales estableció el Tribunal Constitucional (TC), mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 02566-2012-PA/TC. A través de este pronunciamiento, dicho colegiado cambia la interpretación mayoritaria que se tenía, respecto a que el uso de aquel mecanismo de solución pacífica de controversias era voluntario en materia de negociaciones colectivas de trabajo. En adelante bastará que una de las partes del conflicto laboral lo solicite para usar el arbitraje.

Hasta la fecha, salvo supuestos específicos, se requería de la aceptación de las dos partes para mediante el arbitraje solucionar el conflicto que se hubiere suscitado en el marco de un pliego de reclamos.

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Más derechos para los CAS

El 27 de julio, último día hábil del mes de la Patria, se publicó el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, mediante el cual se modifica la reglamentación del Decreto Legislativo Nº 1057 con el que se creó el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), extendiéndose a estos servidores la aplicación en parte de la Ley Marco del Empleo Público (Ley 28175) y de la Ley del Código de Ética de la Función Pública (Ley 27815).

En este sentido, se hace extensivo a este personal los siguientes beneficios y prerrogativas:

1. Las madres trabajadoras tendrán derecho, al término del período post natal, a una hora diaria de permiso por lactancia hasta que su hijo cumpla un año de edad.

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La prescripción en el Proceso Administrativo Disciplinario

Desde la vigencia de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobada mediante la Ley N° 27815, y sobre todo la permanencia de su reglamento (DS N° 033-2005-PCM), se discute en cuanto a cuál es el plazo que tienen las entidades públicas para el inicio de las acciones administrativas tendentes a los procedimientos administrativos disciplinarios.

PLAZOS

Lo que sucede es que el DS No. 005-90- PCM, que es el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobado mediante el D. Leg. N° 276, que sigue vigente, señala en su artículo 173º, que el plazo que tiene la entidad para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario es de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. Por otro lado, el DS No. 033-2005-PCM, señala en su artículo 17° que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es de tres (3) años, contados a partir de que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción.

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El Proceso Abreviado Laboral

EL NUEVO MODELO PROCESAL TIENE COMO FINALIDAD ESENCIAL REDUCIR LA DURACIÓN DE LOS PROCESOS LABORALES, QUE ACTUALMENTE DEMORAN ENTRE 4 Y 8 AÑOS, A UN PROMEDIO DE SEIS MESES.

Y es que una de las grandes innovaciones procesales que tiene esta norma es el cambio de un sistema procesal laboral escrito a un sistema procesal laboral oral. Según el artículo I del Título Preliminar se instituye el principio de oralidad como inspirador del proceso laboral, mientras que el artículo 12 establece la oralidad en los procesos por audiencia.

Asimismo, esta nueva Ley Procesal del Trabajo (LPT) instaura cinco tipos de procesos laborales: el proceso ordinario laboral, el abreviado laboral, el impugnatorio de laudos arbitrales económicos, el cautelar y el de ejecución.

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La «bancarización» de las remuneraciones

El 15 de abril del presente, se publicó el Decreto Supremo Nº 003-2010-TR, que modifica el Reglamento de Planillas de Pago de Empleadores, cuyo fin es regular el derecho del trabajador de elegir la empresa del sistema financiero en la que se efectuará el depósito de sus remuneraciones.

Sin duda alguna, el pago de la remuneración puede efectuarse directamente por el empleador o a través de terceros. En este supuesto, se deberá asegurar la libre disponibilidad del trabajador en la oportunidad establecida; en su integridad y sin costo alguno; siendo que si el pago se realiza a través de empresas del sistema financiero, el trabajador tiene derecho a elegir aquella que le resulte más atractiva.

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La nueva Ley Procesal del Trabajo

NO CABE DUDA QUE SI EN ALGÚN CAMPO DEL DERECHO EXISTE UN ALTO NIVEL DE CONFLICTIVIDAD ES EN EL LABORAL. LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, CARACTERIZADA POR LA SUBORDINACIÓN A LA QUE ESTÁ SUJETO EL TRABAJADOR FRENTE AL EMPLEADOR, CONLLEVA A UN ESTADO DE CONFLICTO PERMANENTE, QUE EN MUCHAS OPORTUNIDADES ALCANZA EL ÁMBITO JUDICIAL.

Por ello la búsqueda de un proceso adecuado y ajustado a los requerimientos nacidos en la naturaleza de la relación material que da origen al conflicto laboral constituye una necesidad y exigencia mínima para el reconocimiento del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva de quién recurre al Estado en busca de justicia.

El primer punto que debe considerarse es que, debido al carácter alimenticio de los derechos laborales, cualquier reclamo sobre los mismos requiere una solución oportuna, es decir, en este caso, casi inmediata. Por ello, la opción de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, recientemente publicada (y que entrará en vigencia, de forma progresiva, en 6 meses), por un proceso en el que prime la oralidad, buscando con ello una mayor celeridad en su tramitación, resulta interesante.

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