La prescripción en el Proceso Administrativo Disciplinario

Desde la vigencia de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobada mediante la Ley N° 27815, y sobre todo la permanencia de su reglamento (DS N° 033-2005-PCM), se discute en cuanto a cuál es el plazo que tienen las entidades públicas para el inicio de las acciones administrativas tendentes a los procedimientos administrativos disciplinarios.

PLAZOS

Lo que sucede es que el DS No. 005-90- PCM, que es el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobado mediante el D. Leg. N° 276, que sigue vigente, señala en su artículo 173º, que el plazo que tiene la entidad para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario es de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. Por otro lado, el DS No. 033-2005-PCM, señala en su artículo 17° que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es de tres (3) años, contados a partir de que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción.

A todas luces se apreciaría que existiría una aparente contradicción. Sin embargo, esta no es así. Se trata de dos normas complementarias una con la otra, es más, el artículo 12° de la Ley de Código de Ética establece que las entidades públicas establecerán las correspondientes sanciones conforme a dicha ley, esto es, al D. Leg. Nº 276 y su reglamento. Igualmente el artículo 16° del Reglamento de la acotada norma, señala que el procedimiento administrativo disciplinario, será regulado conforme a lo previsto en el D. Leg. N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público) y su Reglamento aprobado por DS N° 005-90-PCM y sus modificatorias.

Entonces, existen dos plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios realizados en las entidades públicas. La diferencia entre la aplicación de uno y otro plazo, la encontramos en la norma matriz que se toma para calificar la conducta como infracción y, por ende, la sanción a imponer.

CONDUCTAS

Si la conducta del funcionario o servidor público es calificada como falta según los artículos 21º y 28° del D. Leg. N° 276, y, consecuentemente le corresponde la sanción prevista en el DS N° 005-90-PCM, conforme a los parámetros y sanciones establecidos en dicha norma, el plazo prescriptorio que se aplicará para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario será el indicado en el artículo 173° del DS N° 005-90-PCM, es decir, un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

Pero si la conducta del funcionario o servidor es calificada como falta según los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley de Código de Ética de la Función Pública (Ley N° 27815), y, en consecuencia, le corresponde la sanción prevista en el DS N° 033-2005-PCM, conforme a los parámetros y sanciones establecidos en dicha norma, el plazo prescriptorio que se aplicará para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario será el indicado en el artículo 17º, es decir, tres (3) años contados a partir de que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción.

Como se aprecia, la diferencia está en la calificación de la infracción y, por tanto, se da la aplicación de la sanción.

ANÁLISIS

Este razonamiento se fundamenta en dos resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil: Resolución N° 034-2010-SERVIR-TSC-PRIMERA SALA, de fecha 4-05-2010, seguido por Rubén Vareta Martel Pulido contra el Archivo de la Nación, siendo el Régimen Disciplinario el D. Leg. N° 276; y, la Resolución N° 035-2010- SERVIR-TSC-PRIMERA SALA, de 4-05-2010, seguido por Jorge Elías Chira Ascurra contra el Archivo de la Nación siendo el Régimen Disciplinario el D. Leg. N° 276.

En ambas resoluciones se efectúa un análisis jurídico de las dos prescripciones anteriormente señaladas y llegan a la conclusión de que los dos plazos coexisten y se aplican según la norma matriz que ha servido para calificar la conducta como infracción.

CONCLUSIÓN

Si la Comisión de Procesos Disciplinarios analiza la conducta de servidores o funcionarios desde una perspectiva de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815 y su Reglamento (DS N° 033-2005- PCM), calificándolos como infracción, el plazo prescriptorio será de tres (3) años contados a partir de que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción. Por el contrario, si la comisión analiza la conducta desde una perspectiva del Régimen Disciplinario del D. Leg. Nº 276, el plazo prescriptorio será de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.■

Texto del artículo «La prescripción en los procesos administrativos disciplinarios» escrito por © PEDRO ALBERTO TOLEDO CHÁVEZ, publicado en «jurídica», suplemento de análisis legal de El Peruano, en su edición del 05-04-2011.

El Dr. Pedro Alberto Toledo Chávez es abogado por la USMP, y Magíster en Gobernabilidad por el Instituto de Gobierno de la USMP.

Edición de texto: Francisco Córdova Sánchez

Puntuación: 3.46 / Votos: 11

Comentarios

  1. Constituida según resolución, la comisión Ad Hoc para llevar un proceso admnistrativo; que sucede cuando la comisión no dictamina en el plazo establecido en dicha resolución.

    Publicado por José Zúñiga Moreno el:
  2. ¿Que pasa cuando la denuncia solamente señala que el funcionario solo incumplio lo estabelcido en el D.L. 276 y no señala el Codigo de Etica?
    se tomaria en cuenta el plazo de un 1 o el de 3 años????

    Publicado por denis el:
  3. Es un procedimiento administrativo seguido contra un docente, al cual le habían otorgado el cargo de director encargado, cargo por el cual le abren proceso por abuso de autoridad y falsedad genérica, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del 2009, el tercer juzgado penal liquidador transitorio de Piura, falla condenándolo a tres años de pena privativa suspendida por el plazo de dos años, e inhabilitación por el periodo de tres años para ejercer cargo público posteriormente la primera sala penal de Piura resolviendo el recurso de apelación presentada contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2009, resuelve confirmar la sentencia y la revoca en lo que se refiere a la inhabilitación y reformándola establece el periodo de seis meses, esto es revoca el periodo de tres años por uno de seis meses; por otro lado la DREP a mi parecer abusa de su función al emitir una resolución directoral regional de fecha 10 de junio del 2010, que resuelve declarar la destitución automática de la carrera pública magisterial y además se inhabilite por seis meses para ocupar cargo público , luego al emitir un acto administrativo contrario a lo que dispone una resolución judicial, se interpone recurso de apelación contra la precitada resolución. Que el gobierno regional de Piura mediante resolución gerencial regional resolvió el recurso de apelación declarándolo fundado en parte, y se me inhabilita por seis (6) meses para ocupar función pública. Siendo así, la destitución debió aplicarse en todo caso, sobre el cargo de director, sin embargo a la fecha de la sentencia en primera instancia, el administrado ya no ocupaba la encargatura de director, sino que había regresado a su plaza de origen, por lo que fue nombrado, que es la de docente del instituto por 40 horas. Por lo que resultaba imposible la aplicación de la resolución, sin embargo el gobierno regional deja subsistente la inhabilitación por seis meses, no advirtiendo que el recurrente ya había sido rehabilitado, ya que el tercer juzgado penal liquidador de Piura, mediante resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, declarar procedente la rehabilitación solicitada por el recurrente en consecuencia cumplida la inhabilitación. Es decir que también el gobierno regional se extralimito y no dio cumplimiento al mandato contenido en una resolución judicial, posteriormente el gobierno regional Piura enmienda su error y con resolución gerencial regional de fecha 29 de abril del 2011, resuelve dejar sin efecto la inhabilitación por seis (6) meses al recurrente para ocupar función pública. En todo caso la inhabilitación especial para la función pública debería recaer sobre el empleo o cargo que el docente ( ex director) ostentaba en el momento de cometer el delito.
    Por otro lado de hacerse efectiva ambas inhabilitaciones – judicial y administrativa – generadas por un mismo hecho, se estaría violando el principio ne bis in idem y no procedería la inhabilitación administrativa por la condición docente, de la misma manera la sanción de inhabilitación judicial por el periodo de seis mese se cumplió y por tal razón fue rehabilitado mediante la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010 mediante la cual el tercer juzgado penal liquidador de Piura resuelve declarar procedente la rehabilitación, por tanto la inhabilitación administrativa carecía de fundamento, y ahora en que todo parecía había terminado el mismo gobierno regional emiten otra resolución pero esta vez directoral regional donde por el mismo delito deciden inhabilitarlo nuevamente por seis meses, lo curioso y resaltante ahora es que ya no es por el cargo de director( pena que ya cumplió y fue absuelto, rehabilitado) sino que ahora seria por el cargo jefe del área académico de determinada carrera de dicho instituto.
    Se basan en la ultima resolución en el articulo 4 de la ley organica del poder judicial

    Quería saber si aparte de la figura el ne bis in idem, tiene que ver la cosa juzgada o si se da la prescripción ya que este proceso va desde el 2010 y en el 2012 tendría que haber prescrito o me equivoco?

    Publicado por Elizabeth el:
  4. Gracias por su generoso aporte; me permito hacerle una consulta: cuando hablamos de "autoridad competente" nos referimos al titular de la entidad o a la comisión especcial o permanente de procesos administrativos disciplinarios según sea el caso.

    Publicado por Rossi el:
  5. Dr. mi consulta es: El Director de Recursos Humanos de un hospital estatal regidos por la ley 276, determina que un trabajador a hecho abandono de cargo y le dice se procedera de acuerdo a ley.Quiero saber si es la autoridad competente que toma conocimiento de la falta, ya que la ley dice que el plazo de computa desde que se haya determinado la falta y al presunto actor. En mi caso el ministerio apela diciendo que el Director de Recursos Humanos no es la autoridad competente si no la comision de procesos Adm. que puedo hacer si este mismo director quien mediante memo dijo que hice abandono de cargo es tambien integrante de la comision de procesos adm. y visa la resolucion para el mencionado procesos

    Publicado por gladys loayza el:
  6. Que responsabilidad tiene el Comité de Proceso Administrativo Disciplinario, si transcurrido el plazo de un año no ha aperturado el Proceso, excusándose que le derivaron el expediente después de 8 meses que la autoridad competente tuvo conocimiento de la falta y que solicitaron asesoría técnica, remitiéndoles el informe el especialista cuando ha prescrito la acción.

    Publicado por Mónica el:
  7. RESPECTO A LA "AUTORIDAD COMPETENTE": Existe diversos comentarios, unos lo consideran como tal, al TITULAR de la Entidad, otros al PRESIDENTE de la Comision.
    Al respecto, es necesario precisar que la autoridad que sanciona es el TITULAR, mas no el PRESIDENTE. La comsion, de ser necesario investigacion preliminar o previa, lugo emite su INFORME al TITULAR, en consecuencia, debe entenderse que la AUTORIDAD COMPETENTE es el TITULAR de la Entidad.

    Publicado por JOSE ROSAS LOZANO HEREDIA el:
  8. Dr. Toledo. Si se declara fundada la Prescripción de la acción administrativa disciplinaria (año 2012) en un proceso administrativo el cual ha sido calificado por una Comisión Permanente y se ha aplicado el D.Leg. 276 y a pedido de un tercero interesado solicita se le aperture proceso administrativo disciplinario por la Ley del Código de Etica; Este caso ya no se podría ser nuevamente analizado por otra comisión permanente y no se podría procesar al administrado involucrado por esta Ley del Código de Etica?.

    Publicado por Elilzabeth el:
  9. ¿que sucede con el procedimiento administrativo disciplinario, si la Comision no dictamina en el plazo establecido por Ley;(DS 005-90 en su articulo 163º: 30 DIAS HABILES IMPRORROGABLES)? ¿se puede emitir Resolucion de sancion despues de 10 años?¿se puede considerar en este caso el principio de inmediatez ?

    Publicado por Julio Rosales Medina el:
  10. QUE SANCION SE LE APLICARIA A LOS MIEMBROS DE UNA COMISION ESPECIAL QUE NO CUMPLIERON CON PRESENTAR EL INFORME FINAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD O NO DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS

    Publicado por nataly el:
  11. SE FORMO EL CEPAD, PARA INSTAURAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL AÑO 2009, SIN EMBARGO EL CEPAD NO REALIZO NINGUN PROCEDIMIENTO POR TANTO YA PRESCRIBIO. QUE SANCION RECAE EN LOS MIEMBROS DEL CEPAD O EN ESTE CASO TAMBIEN EXISTE LA PRESCRIPCION PARA LOS MIEMBROS DEL CEPAD POR NO HABER INSTARURADO EL PROCESO ADMINISTRATIVO.

    Publicado por MNUEL TEJADA el:
    1. Es hasta risible, pero los miembros de la comisión (el CEPAD, en este caso) tienen igualmente que ser sometidos a proceso disciplinario, por lo que también puede beneficiarlos la prescripción.

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    1. Gracias por su contribución, la tendremos en cuenta para su aplicación progresiva.

      Publicado por Francisco Córdova Sánchez el:

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