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Algunos artículos de interés dentro de la Constitución de 1812 (II)

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CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, 1812

Título III.- De las Cortes

Cap. 1.-  Del modo de formarse las Cortes

Art. 28 La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios

Art. 29 Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.

Art. 31 Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.

Cap. 2.- Del nombramiento de diputados de Cortes

Art. 34 Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

Cap. 3.- De las juntas electorales de parroquia

Art. 36 Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas y posesiones adyacentes el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Art. 41 La Junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.

Art. 45 Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 56 En la Junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

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Cap. 4.- De las Juntas electorales de partido

Art. 59 Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

Art. 60 Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

Art. 63 El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

Cap. 5.- De las Juntas electorales de provincia

Art. 95 Los secretarios del Despacho, los consejeros de Estado y los que sirven empleos de la casa real no podrán ser elegidos diputados de Cortes.

Art. 97 Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia qn que ejercer su cargo.

Cap. 6.- De la celebración de las Cortes

Art. 104 Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del Reino, en edificio destinado a este solo objeto.

Art. 106 Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.

Art. 108 Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 110 Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación.

Art. 118 En seguida se procederá a elegir de entre los mismo diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la Diputación Permanente cesará en todas sus funciones.

Art. 123 El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.

Art. 124 Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Art. 128 Los diputados serán inviolables por sus opiniones y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Cap. 7.- De las facultades de las Cortes

Art. 131 Las facultades de las Cortes son:

Primera: Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.

Cuarta: Elegir Regencia o Regente del Reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.

Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

Octava: Conocer o negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino.

Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima: Fijar los gastos de la Administración pública.

Decimotercera: Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.

Decimoquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Decimonona: Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.

Vigesimoquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

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Cap. 8.- De la formación de las leyes y de la sanción real.

Art. 137 Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.

Art. 142 El Rey tiene la sanción de las leyes.

Art. 143 Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: <<Publíquese como ley>>.

Art. 147 Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 150 Si antes de que expire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ochos primeros de las sesiones de las siguientes Cortes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dad, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.

Art. 153 Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

Art. 11.- De las Cortes extraordinarias

Art. 162 La Diputación Permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes-

Primero: Cuando vacare la corona.

Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la Diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la Diputación Permanente de Cortes.

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Algunos artículos de interés dentro de la Constitución de 1812 (I)

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CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, 1812

Título I.- De la Nación española y de los españoles

Cap. 1.- De la Nación española

Art. 1 La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

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Cap. 2.- De los españoles

Art. 7 Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas.

Art. 9 Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

Título II.- Del Territorio de las Españas, su religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles

Cap. 3.- Del gobierno

Art. 13 El objeto del gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art. 14 El gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria

Art. 15 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Cap. 4.- De los ciudadanos españoles

Art.18 Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecinados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Art. 23 Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

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¿Por qué el virreinato peruano se convirtió en el bastión del fidelismo en América del Sur?

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Antes de entrar de lleno a los motivos por los cuales el virreinato peruano se convirtió en el bastión del fidelismo en Sudamérica, es importante mencionar el contexto político europeo que desencadenó la denominada “crisis de la monarquía española” entre 1808 y 1810. En los primeros años del siglo XIX, el imperio español vivió un período de inestabilidad. Prácticamente todo el continente europeo estaba sumergido en la guerra para inicios del siglo XIX. El motivo fue Napoleón. En 1808, Napoleón solicitó al entonces rey Español Carlos IV permiso para que sus tropas atraviesen el territorio español con el fin de atacar a Portugal.

A pesar de la aceptación por parte del monarca a la petición de Napoleón, la población española se opuso. Esta inestabilidad política dentro de la propia monarquía se debió en parte a los consejeros y al primer ministro Godoy, así como también a una cierta ineptitud de parte del monarca, en este caso Carlos IV. Estos problemas llevaron a dicho rey a abdicar el trono favor de su hijo Fernando, quien se convertiría en Fernando VII. No obstante, Fernando no tenía la fuerza necesaria para gobernar. A pocos meses de acceder al trono, Napoleón citó a la familia real española en Bayona para tener una conferencia. Nadie sabe exactamente lo que se discutió en dicha reunión, no obstante, los resultados son muy conocidos: Fernando VII abdicó a favor de su padre; Carlos IV abdicó al trono español a favor de Napoleón; y este, le entregó la corona a su hermano José, convirtiéndose éste en José I de España.

En rechazo a este rey “intruso”, el pueblo español convocó en 1808 a Juntas de Gobierno y posteriormente llamó a la formación de las Cortes. A pesar de que esto sucedía en el Península, América no era ajena a este proceso. Tanto el virreinato del Río de la Plata, como el de Nueva Granada, así como las capitanías generales de Charcas, Quito y Chile, formaron juntas de gobierno desde 1809, en respaldo al rey cautivo. Sin embargo, con el paso de los años, estas juntas de gobierno proclamaron su autonomía frente a la administración española y posteriormente iniciaron su proceso de independencia. No obstante, esto no se produjo en todos los territorios de dominio español en América del Sur. El virreinato peruano fue la excepción; sin embargo, ¿a qué se debió esto? Fueron muchos los factores que permitieron – u ocasionaron-, que el virreinato peruano se convierta en el bastión del fidelismo en América del Sur. A continuación procederemos a enumerar y explicar estos factores

En primer lugar, hay que considerar que, en comparación con los virreinatos y capitanías previamente mencionados -los cuales tenían al momento de la crisis española algunos no más de cincuenta años-, el virreinato peruano llevaba casi trescientos años de formación. Durante este tiempo, tanto la élite como la población en general desarrollaron un fuerte vínculo con España, no solo en términos de parentesco, sino también comerciales. No obstante, O’Phelan sostiene que durante el siglo XVIII, e incluso durante los primeros años del siglo XIX, se produjeron más de un centenar de rebeliones anticoloniales, especialmente en el sur andino. A pesar de estas rebeliones, las cuales fueron rápidamente sofocadas, con excepción a la Gran Rebelión de Túpac Amaru en 1780 y posteriormente la de Túpac Catari, en general el territorio que comprendía el virreinato peruano deseaba mantener el orden previamente establecido.

Como segundo punto, hay que destacar a la figura que sin duda es de suma importancia –más no la única- para que el virreinato peruano sea considerado como el bastión del fidelismo es José Fernando de Abascal. Si bien Hamnett en su texto La política contrarrevolucionaria del virrey Abascal hace mención que no se le ha dado la importancia necesaria a dicho virrey en la historiografía sobre la independencia de América del Sur, al ser un texto editado en el 2000, su crítica no posee ahora mucho valor, dadas las recientes publicaciones sobre el tema. Abascal gobernó el virreinato peruano entre 1806 y 1816 y durante 1808 y 1810 –años en los cuales se produce la crisis española-, tal como sostiene Hamnett, el Perú no sucumbió a la subversión política.
Como sostiene dicho autor, entre 1810 y 1813, Abascal puso en práctica una política que dio como resultado una expansión territorial del Perú. El virrey Abascal se encargó de frenar cualquier intento de subversión en el territorio peruano y también en el resto de América del Sur. Así, aplastó la junta de Quito, Charcas y la de Chile- las dos últimas gracias al ejército del Alto Perú. Debido a esto, tanto Charcas, como Quito y Chile fueron anexados al Perú. Si bien no existió un fuerte intento en el Perú de crear una junta, como sostiene O’Phelan, y como ya se mencionó, existieron rebeliones durante el gobierno de Abascal; sin embargo, estas fueron silenciadas con relativa rapidez, como sucedió con la rebelión del Cuzco en 1814.

Ahora, es importante resaltar que Abascal no pudo imponer su política de gobierno sin el apoyo de la élite criolla, especialmente la limeña. A pesar de que se le ha considerado como absolutista y conservador, la política de “concordia” del virrey con los estratos más altos de la sociedad limeña, beneficiaron su gobierno. Así, como tercer punto –y estrechamente vinculada a la figura de Abascal-, se encuentra la élite criolla, la cual lo largo de los primeros veinte años del siglo XIX, se mantuvo con una postura inquebrantablemente fidelista hacia el rey. Esta postura se puede explicar debido a que la élite consideraba a la Corona como la única garante de una estabilidad política y la cual podía garantizar el orden social frente a la posible subversión de los grupos indígenas o de las castas. No obstante, este temor fue maximizado.
Así, la élite limeña vio en Abascal -y posteriormente en el virrey Joaquín de la Pezuela-, la figura de un gobierno “estable” que les podía garantizar que se preservaría lo que los revolucionarios intentaban destruir. Con la Constitución gaditana de 1812 –la cual Abascal hace cumplir a pesar de sus convicciones-, muchos sectores ven una oportunidad para un reformismo siguiendo fieles al monarca; no obstante, con la vuelta de Fernando VII al trono español en 1814 y el no reconocimiento de la Constitución de Cádiz la posibilidad de un reformismo pacífico –buscado por los liberales limeños-, como sostiene Fisher, queda descartada.

Para concluir podemos mencionar que el virreinato peruano se convirtió en el bastión del fidelismo no solo por la figura de Abascal. Si bien el virrey es de suma importancia para entender el proceso de independencia del Perú, los intereses de las élites criollas, el temor a una revolución liderada por los sectores bajos de la población y la posibilidad de un reformismo debido a la Constitución de Cádiz llevaron al Perú a adoptar una política fidelista hacia la monarquía, en contraposición a los demás territorios Sudamericanos.

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